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CNDJ - 164.Decreta NULIDAD Omitió la ritualidad del proceso formular cargos sin que

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 164.Decreta NULIDAD Omitió la ritualidad del proceso formular cargos sin que
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000017 01 Aprobado, según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2021, por la 1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000202000017 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que declaró disciplinariamente responsable al señor Libardo Eliécer Bustamante Rodríguez, en calidad de auxiliar de la justicia-secuestre y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo y función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que deberá ser decretada de oficio.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, en proveído del trece (13) de diciembre de 2019, al interior del proceso de ejecutivo singular identificado con radicado 2017-00009, contra el auxiliar de la justicia Libardo Bustamante Rodríguez, por cuanto, en su condición de secuestre, no rindió informes de su gestión pese a ser requerido por el despacho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondió su conocimiento al magistrado José Adolfo González Pérez, quien el seis (6) de febrero de 2020, profirió auto de apertura de indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del

Socorro Jiménez Causil. Pági na 2 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La calidad de disciplinable del indagado se acreditó con la información remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que constaba que el señor Libardo Bustamante

Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.573.592, integraba la lista de auxiliares de la justicia para el año 2016. Con proveído del cuatro (4) de agosto de 2021 se dispuso la aplicación del procedimiento verbal y, por considerarse que se cumplían los presupuestos para proferir pliego de cargos, dado que con las pruebas al parecer se verificaba la falta y además se comprometía la responsabilidad del señor Libardo Bustamante Rodríguez, se formuló pliego de cargos en el siguiente sentido:

Cargo único: Los hechos jurídicamente relevantes tenidos en cuenta por el magistrado instructor fueron los siguientes: El señor Libardo Bustamante Rodríguez se le reprochó no haber rendido el informe de gestión ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con radicado 2017-00009, en el cual fue nombrado como secuestre, pese a haber sido requerido por el despacho mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2018, requerimiento que fue enviado por segunda vez el dieciocho (18) de noviembre de 2019 y se le conminó para que a partir de ese pronunciamiento y de manera mensual presentara informe de su gestión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 del C.G.P.

Imputación fáctica: el señor Bustamante Rodríguez luego de aceptar el cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo 2017-00009

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, no presentó los informes requeridos ni brindó explicación o justificación alguna al despacho por su incumplimiento, por lo cual fue relevado del cargo mediante proveído del once (11) de diciembre de 2019.

Imputación jurídica: se atribuyó al investigado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002

en concordancia con el deber previsto en el artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, que dispone: «ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

B). ACUERDO No. 1518 de agosto 28 de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia” El acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, contempla el régimen de los auxiliares de la justicia, estipulando entre los deberes el que se reprocha incumplido por el auxiliar de la justicia investigado: Pági na 4 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de

la justicia: (…) Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto.» Calificó la primera instancia la referida falta como gravísima cometida a título de culpa grave e indicó: «a juicio de la Comisión Dual, el aspecto subjetivo de la

conducta del señor LIBARDO BUSTAMANTE RODÍGUEZ, es a título de culpa grave, por incurrir en la posible falta disciplinaria por “inobservancia el cuidado necesario que cualquiera persona de común imprime a sus actuaciones”. En la misma decisión se fijó el primero (1°) de septiembre de 2021 para la realización de la audiencia a fin que el investigado ejerciera su derecho de defensa, en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y adicionalmente, decretó pruebas. Llegada la fecha de la audiencia, no se hizo presente el investigado ni el Ministerio Público, razón por la cual el despacho dispuso declarar persona ausente al señor Bustamante Rodríguez y designarle defensor de oficio y se fijó nueva fecha para la realización de la diligencia. El veinticuatro (24) de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia con presencia de la defensora de oficio y se programó diligencia para la presentación de alegatos de conclusión, siendo Pági na 5 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA efectivamente rendidos por la defensora en sesión del doce (12) de octubre de 2021.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba mediante sentencia del tres (3) de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al señor Libardo Eliécer Bustamante

Rodríguez, en su calidad de auxiliar de la justicia-secuestre, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 2° del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo y función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año. Para llegar a esa conclusión, señaló que realizado el análisis de las pruebas en las que se fundamentó el cargo formulado, se pudo establecer que el señor Bustamante Rodríguez, fue designado como secuestre el tres (3) de junio de 2016, cargo que fue aceptado y en razón a lo cual se le fijó por concepto de honorarios la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Refirió que, mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Chinú le requirió para que presentara informe de su gestión, sobre los bienes que tuviera en su custodia y los entregados en depósito, concediéndole un término de diez (10) días so pena de ser relevado del cargo, no obstante, al no evidenciarse el cumplimiento de lo requerido, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2019 se ordenó requerir nuevamente al secuestre para Pági na 6 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA que rindiera el informe de su actuación y de las cuentas de su gestión para lo que se le otorgó el término de cinco (5) días, so pena de ser relevado del cargo y compulsar copias en su contra.

Señaló que, de conformidad con lo anterior, estaba demostrado que el señor Bustamante Rodríguez, después de haber aceptado la designación como secuestre en el referido proceso, no había cumplido con su obligación de rendir los informes, tal como fue solicitado por el juzgado de conocimiento. Consideró que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna» y la conducta desplegada por el auxiliar de la justicia se tornaba sustancialmente antijurídica, dado que era conocedor de su deber de presentar oportunamente el informe de su actuación en el término concedido por el despacho, obligación que no atendió sin justificación a pesar de los requerimientos hechos por el juzgado. En punto a la culpabilidad señaló que la calificación de la falta se había efectuado a título de culpa grave en consideración a que, analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos objeto de la actuación disciplinaria, se evidenciaba que la conducta del señor Libardo Bustamante Rodríguez era resultado de la «inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones»3. Estimó que, para esa instancia no eran de recibo los argumentos

presentados por la defensora de oficio del disciplinado, según los cuales la ausencia de ese informe no había impedido la continuación 3 Folio 9 sentencia de primera instancia. Pági na 7 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA del proceso, por cuanto esa situación no desvirtuaba el cargo atribuido al auxiliar.

Sostuvo que, al haber sido catalogada la falta como gravísima a título de culpa, la sanción procedente, conforme al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, era la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la comisión del hecho, adicional a la inhabilidad para ejercer empleo público, función pública y prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio del ocho (8) de noviembre de 20214, correspondiéndole inicialmente el conocimiento al doctor Carlos Arturo Vásquez, cuya ponencia presentada en Sala ordinaria del cuatro (4) de enero de 2022 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la cual se asignó al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue

negada en la Sala ordinaria del veintinueve (29) de noviembre de 2023, en razón a lo cual se dispuso la asignación del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el treinta (30) de noviembre de 20235.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. 4 Documento 059OFICIO ENVIO AL SUPERIOR de la carpeta de primera instancia. 5 Documento 11CARATULA NEGADO 23001110200020200001701 de la carpeta de segunda instancia.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.

Igualmente, en cumplimiento de lo normado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, a su entrada en vigencia, es decir el veintinueve (29) de marzo de 2022, los procesos en los cuales se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como es el caso bajo estudio. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración Pági na 9 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado

por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". Página 10 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Tal y como se anunció, esta Corporación encuentra que en el curso del presente asunto se configuró una irregularidad procesal que configura una nulidad, misma que debe ser declarada de oficio. 6.2. Del régimen de nulidades previsto en la Ley 734 de 2002 La Ley 734 de 2002 es la norma complementaria que se aplica para regular lo relacionado con el procedimiento jurisdiccional disciplinario los auxiliares de la justicia y los artículos 143 a 1477 de dicha norma consagran el régimen de nulidades aplicable, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia del funcionario para proferir fallo, la violación al derecho de defensa del investigado, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 144 de la Ley

734 de 2002 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la Página 11 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA existencia de una de las causales previstas en el artículo 143 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y el artículo 145 establece como efectos de dicha declaratoria la afectación de la actuación desde el momento en que se presente la causal y el funcionario de conocimiento ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 143 del Código Disciplinario Único indica que aplicará los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación consagrados en el Código de Procedimiento Penal, los cuales están previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 y que han sido aplicados por interpretación jurisprudencial en aquellos procesos que se rigen bajo la Ley 906 de 2004.

ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce

las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer

determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito Página 13 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que

impone rehacer la actuación.

8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones Página 14 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.

9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 146 de la Ley 734de 2002 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.

Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. 6.3. El caso concreto. En atención a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión encuentra que, en el presente asunto, el a quo, incurrió

en una irregularidad procesal que afectó el debido proceso, tal como se verá a continuación. Advierte esta Corporación que, mediante proveído del cuatro (4) de agosto de 2021, la Sala Dual al evaluar la indagación preliminar que se adelantó en contra del señor Libardo Bustamante Rodríguez, dispuso como primera medida, aplicar el procedimiento especial verbal Página 15 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA al presente asunto y prosiguió con la formulación del pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia, por considerar que se cumplían los presupuestos para ello.

Para esta Comisión, resultaba improcedente la decisión adoptada por el a quo tal como se efectuó y configura una irregularidad sustancial que deriva en la necesidad de que se decrete la nulidad, esto por cuanto omitió apegarse a la ritualidad del proceso, al proceder con la formulación de cargos sin que se hubiese cerrado la etapa de indagación preliminar y continuado con el auto de apertura, tal como lo señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: «(…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura (…)». El proceso disciplinario está conformado por una serie de etapas, cada una de las cuales fue concebida con unos fines particulares, como es el caso de la indagación preliminar, cuyo objetivo es la verificación de

la ocurrencia de la conducta y si esta constituye falta disciplinaria, además de la identificación o individualización del posible autor. Por su parte, la investigación disciplinaria tiene lugar una vez identificado el autor y la presunta falta y asimismo, en esta fase se verifica la ocurrencia de la conducta, se determina si es constitutiva de falta, los motivos determinantes y las circunstancias en que fue cometida, además del perjuicio causado con la conducta. El artículo 154 de la Ley 734 de 2002, establece los elementos que debe contener la decisión que ordena abrir investigación disciplinaria, correspondiendo a los siguientes:

1. La identidad del posible autor o autores.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

2. La relación de pruebas cuya practica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público este o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

Establece la norma que, una vez finalizada la referida etapa instructiva, corresponde al funcionario de conocimiento evaluar,

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