CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F540011
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F540011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201801035 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por EDGAR JAVIER CARRILLO en su condición de quejoso, en contra de la providencia del 21 de junio de 20192 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” 2 Folios 82 – 83 cuaderno principal Pági na 1 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Santander y Arauca3, que resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada en contra de la Dra. María Rosalba Jiménez Galvis en su
condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 14 de septiembre de 20184 adicionado mediante escrito del 8 de noviembre siguiente, el señor EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO formuló queja disciplinaria contra la Dra. María Rosalba Jiménez Galvis en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, al considerar que la funcionaria dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 54001400300320180080700 al momento de resolverla habría desconocido la aplicación de una prueba sobreviniente, consistente en un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que ordenó dejar sin efecto un auto que negó una nulidad dentro del proceso civil ordinario 2013-596, por lo que consideró que la decisión de la acción de tutela debió ser favorable a sus intereses con lo cual en su concepto se configuró una falta disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto5, la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas
dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto del 13 de diciembre de 20186 y ordenó la notificación a la querellada y el recaudo de algunos medios probatorios. En fecha 9 de abril de 20197 el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cúcuta, 3 Conformada por los H.M. Martha Camacho Rojas – Calixto Cortés Prieto 4 Folios 1-12 cuaderno principal 5 Folio 49 cuaderno principal 6 Folio 51 cuaderno principal 7 Folios 57 - 59 Pági na 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO remitió copia del acto administrativo de nombramiento de la Dra. María Rosalba Jiménez Galvis como Juez Tercero Municipal de Cúcuta, confirmando la condición de disciplinable de la funcionaria denunciada.
Igualmente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia del fallo de segunda instancia dentro del radicado de tutela No. 201800807 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Por medio de memorial del 10 de mayo de 20198, la doctora MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ GALVIS se pronunció respecto de la queja, en la que manifestó que le correspondió el trámite de la acción de tutela 2018807 presentada por el quejoso contra la Inspección de Policía Control
Urbano de Cúcuta y que a la misma se le dio el trámite legal profiriendo sentencia el 1 noviembre de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia el 12 de diciembre de la misma anualidad, para el efecto adjuntó un disco compacto contentivo de la acción constitucional. Concluyó manifestando que las actuaciones surtidas fueron ajustadas a derecho y en aplicación del precedente constitucional, por lo que procedía el archivo de la indagación preliminar.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en providencia del 21 de junio de 2019 resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar seguida contra la Dra. MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ GALVIS en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta. 8 Folio 65 cuaderno principal Pági na 3 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para arribar a tal decisión consideró que, verificado el trámite adelantado el quejoso tenía una inconformidad con la decisión adoptada por la querellada dentro de la acción de tutela 2018-807, porque a su juicio debió tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso civil radicado 2013-596 y dejar sin efecto lo actuado en el proceso policivo radicado 3462, en ese sentido circunscribió el
objeto de estudio a que la presunta irregularidad alegada, sin embargo, al revisar la acción de tutela promovida por el quejoso por su inconformidad en el trámite del proceso policivo, advirtió que se hacía referencia a dos procesos diferentes, el primero un proceso policivo por perturbación de la posesión 3462 y el segundo un proceso civil radicado 2013-596. Consecuentemente hizo un análisis de la acción constitucional de tutela con radicado 2018-807, observando que se ajustó a la normatividad constitucional existente y en pleno ejercicio de su autonomía funcional, consideró que la misma no estaba llamada a prosperar, ante la existencia de otro mecanismo para que el actor debatiera la controversia con sus hermanos. Igualmente evidenció que, ante la impugnación del fallo de tutela, la segunda instancia en su condición de competente para revisar esa decisión, confirmó la decisión adoptada por la denunciada bajo el mismo argumento de existir otro mecanismo judicial para dirimir el conflicto, además de encontrar ajustado a derecho el trámite que se le imprimió. En este sentido, concluyó que lo que pretendió el quejoso era que el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso civil ordinario 2013-596 surtiera efectos en la acción de tutela que promovió dentro del proceso policivo por perturbación, que no guardaba relación con el civil y cuya pretensión contaba con un mecanismo alterno para su resolución. Pági na 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por tanto, concluyó que no es la jurisdicción disciplinaria la llamada a controvertir las decisiones proferidas por los jueces en uso de la autonomía funcional y en consecuencia ordenó el archivo de la indagación preliminar.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 20199, el señor Edgar Javier Carrillo Moreno en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión archivo del 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
En el escrito presentado, refirió que en el fallo recurrido no se le indicó que contra la decisión procedían recursos de Ley, considerando que la Sala de decisión guardó silencio y actuó de mala fe. Indica que la acción de tutela la presentó contra la decisión del 8 de junio de 2018 adoptada por el inspector de policía, porque la decisión se basó en las sentencias que fueron declaradas nulas por la Corte Suprema de Justicia. Insiste en que la decisión de tutela adoptada por la denunciada estuvo mal, porque no era cierto que existiera una vía alternativa o residual para la defensa de sus derechos y que la tutela era la única vía para proteger los fundamentales que le habían sido vulnerados. Afirmó que con la decisión de policía del 8 de junio de 2019, se le violaron todos sus derechos fundamentales por la acción u omisión de
una autoridad pública y, consideró que la primera y segunda instancia que resolvieron la tutela en el proceso policivo fueron arbitrarios, porque 9 Folios 87-93 cuaderno principal Pági na 5 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se salieron de la ley sustancial y desacataron una orden judicial, y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no tuvo en cuenta la sentencia STC-10758-2018 de la Corte Suprema de Justicia, al momento de ordenar el archivo de la indagación.
En conclusión, se refiere de forma repetitiva en contra de la motivación del fallo de primera instancia manifestando su inconformidad, en tanto no se tuvo en cuenta para decidir, el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la parte resolutiva que dispuso “y toda la actuación que de éste dependa”, siendo insistente en manifestar que se desacató una orden judicial y que no tenía otro mecanismo judicial para protegerse, considerando que la Dra. Jiménez Galvis al decidir la tutela y desatender una orden judicial, dio paso a un prevaricato por omisión, que fue objeto de queja disciplinaria y que esa circunstancia demuestra que se apartó de los mandatos legales, por la existencia de una prueba contundente que es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Adicionó que la Juez denunciada levantó la medida provisional porque
según ella ya se había pronunciado de fondo, sin que antes se resolviera la impugnación ante el ad-quem Constitucional, por lo cual el inspector actuó el 13 de septiembre de 2018, desalojándolo. Como petitum de su apelación solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar la apertura de proceso disciplinario en contra de la Dra. María Rosalba Jiménez Galvis Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta y compulsar copias a la Fiscalía para que investigara el presunto delito de prevaricato por omisión y el desacato una orden judicial. Pági na 6 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El recurso fue concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 26 de agosto de 2019.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 septiembre de 2019, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Pági na 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicial, así como las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto Verificado el trámite procesal adelantado por la primera instancia, no se identifica la existencia de causal de nulidad alguna que deba ser decretada de oficio, en tanto, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, procede esta Comisión a resolver el asunto abordando el presente problema jurídico: ¿Debe revocarse o confirmarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes al expediente
con relación a la actuación de la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, respecto de su acción en la acción de tutela radicado 54001400300320180080700? La comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación en favor de la Dra. María Rosalba Jiménez Galvis en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, debe confirmarse, puesto que revisados los trámites procesales de acuerdo con las funciones que le son exigibles, no incumplió los deberes funcionales propios de su cargo, que permitan considerar la existencia de falta disciplinaria. 10 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De manera primigenia debe indicarse que la aseveración del recurrente según la cual los magistrados Martha Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, guardaron silencio, obrando de mala fe al no indicar en el auto
interlocutorio que ordenó el archivo de la indagación preliminar que contra esa decisión procedían recursos de ley, con el propósito de que dejara pasar por alto el uso de estos, negarle el derecho de la doble instancia y violarle el debido proceso, no es de recibo y no tiene entidad de cargo contra la decisión recurrida, pues no contempla ninguna irregularidad a la luz de las normas que regulan la indagación preliminar y su archivo en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento en que se profirió la providencia recurrida. Atendiendo el caso en concreto se evidencia que el recurrente consideró que la querellada tomó una decisión dentro de la acción de tutela 2018-00807, sin tener en cuenta la sentencia de tutela adoptada por la Corte Suprema de Justicia 2018-0072, que ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dejar sin efecto la decisión denegatoria de nulidad del 22 de mayo de 2018 y toda actuación que de éste dependiera, en atención a la acción promovida respecto del proceso ordinario civil radicado 2013-596, con base en la cual debió dejar sin efecto lo actuado en el proceso policivo 3462 al momento en que se resolviera la acción de tutela 2018-807. De acuerdo con lo anterior, la primera instancia al revisar la queja y sus anexos identificó de manera clara que se trataba de dos procesos diferentes, uno el proceso civil 2013-596 y el segundo un proceso policivo por perturbación de la posesión radicado 3462, los cuales se someten a trámites diferentes y cuyo conocimiento no tiene identidad
de funcionarios. Pági na 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Efectivamente respecto del proceso civil radicado 2013-596 la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión en resolución de la acción de tutela 2018-0072, que ordenó al Juzgado de conocimiento, dejar sin efecto una decisión de nulidad, para en su lugar adoptar otra que determinara la nulidad del fallo al haber operado la pérdida de competencia en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 121 del
Código General del Proceso. En este contexto, el quejoso promovió otra acción de tutela, identificada con el radicado 2018-807 con el fin de que se declarara la nulidad del proceso policivo por perturbación de la posesión radicado 3462 adelantado ante la Inspección de Policía de Control Urbano de Cúcuta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta. De esta forma, al revisar la actuación de la funcionaria de conocimiento al interior del trámite de la acción de tutela radicado 2018-807, se concluye que, tal como ella mismo lo acreditó en el memorial del 10 de mayo de 2019, le dio el trámite de Ley en la que profirió decisión de fondo el 1 de noviembre de 2018, la cual fue impugnada y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
Así las cosas, se tiene que el recurrente, pretendió mediante el procedimiento disciplinario, que se adelantara en esta jurisdicción un control de legalidad del fallo de tutela radicado 2018-807, y se determinara la existencia de falta disciplinaria de la Juez denunciada, al tomar la decisión de primera instancia de manera ilegal, al no tener en cuenta una decisión de tutela, que fue proferida con ocasión de un proceso civil, de naturaleza y alcance diferente a su pretensión respecto del proceso policivo 3462, cuyo resultado resultó adverso a sus intereses. Página 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anteriormente descrito, no es procedente, en tanto, considerar que no haber tenido en cuenta el fallo de tutela radicado 2018-0072 adoptado por la Corte Suprema de Justicia, no tiene asidero legal alguno, pues se trataron de materias diferentes y su alcance de ninguna manera podría afectar el proceso policivo 3462, de modo que no se desacató orden judicial alguna, o se pudo incurrir en una conducta punible como equivocadamente lo propuso el libelista en su memorial, pues claramente la nulidad que se decretó en las diligencias de naturaleza civil ordinaria 2013-596, era diferente al trámite policivo que no era una actuación dependiente de aquel.
Adicional a lo anterior, es imperioso referir que la decisión de tutela
adoptada por la Dra. María Rosalba Jiménez Galvis en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, al desatar el medio de control constitucional radicado 2018-807, tomó una determinación que al no acomodarse a la pretensión de los accionantes, fue impugnada, correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta decidir respecto de la impugnación, cuyo fundamento fue que el a quo desobedeció diferentes órdenes judiciales ente ellas la adoptada por la Corte Suprema de Justicia, encontrando que los cargos de la impugnación no eran procedentes, decidió confirmar el fallo de primera instancia al encontrarlo ajustado a derecho. Se tiene entonces que, no es dable a esta jurisdicción pronunciarse respecto de un trámite que se ha surtido mediante la acción constitucional de tutela que ha adoptado firmeza, respecto de los supuestos de hecho que el accionante propuso, solo porque la decisión fue desfavorable a sus intereses. Respecto de la inconformidad del recurrente al manifestar que la acción de tutela le fue negada, por existir mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de los derechos que Página 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consideró conculcados, se tiene que la primera y segunda instancia, coincidieron en que no se daban los presupuestos para conceder el amparo, en atención a que por vía de un proceso civil, podría proponer
una acción judicial, a fin de lograr que sus pretensiones fueran reconocidas, por lo cual la simple afirmación que realiza, indicando que su única posibilidad era la acción de tutela, no tiene asiento ni vocación para considerar que la decisión de la acción constitucional, configura una conducta disciplinable, por lo que esta consideración tampoco tiene fundamento de prosperidad. En este sentido, conforme lo refirió la primera instancia, la decisión de la acción de tutela radicado 2018-00807, fue adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, decisión protegida por la autonomía de los jueces de la República, sin que se pueda predicar el incumplimiento de los deberes funcionales del juez o hechos relevantes, para revocar el fallo de primera instancia. Concordante con lo anterior, las decisiones adoptadas por la Dra. Jiménez Galvis, están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En relación con la soberanía de los jueces, aplicable en este caso a la de los fiscales en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T629 de 2012 dispuso11: “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía 11 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.” Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las decisiones y providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, situación que en el presente caso no se materializó.
En el caso sub examine, no se evidenciaron errores groseros o burdos en las actuaciones de la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en su actuación dentro de la acción de tutela identificada con radicado 54001400300320180080700, contrario a lo cual se advierte que las decisiones adoptadas fueron el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto. Corolario de lo anterior, para esta Comisión, se cumplieron los presupuestos normativos para decretar el archivo de la indagación
preliminar adelantada contra la Dra. MARÍA ROSA JIMÉNEZ GALVIS en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, dado que se identificó que no estaban dados los presupuestos normativos que permitieran colegir la existencia de falta disciplinaria. Página 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto, considera esta colegiatura que la Dra.
MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ GALVIS en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, cumplió con las obligaciones propias del cargo que ostenta y no defraudó deber legal que conlleve a revocar la decisión adoptada la por la primera instancia contenida en providencia del 21 de junio de 2019. Por último, respecto de la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía, por la comisión de un presunto prevaricato por omisión y desacatar una orden judicial, no será atendida, en tanto no se vislumbra la existencia de ninguno de los presupuestos para poner en conocimiento del ente investigador esta situación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó el ARCHIVO de la indagación preliminar seguida contra la Dra.
MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ GALVIS en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16