CNDJ - 164.FUNCIONARIOS- Decreta NULIDAD-INCONGRUENCIA EN LA CALIFICACIÓN DE LA CUL
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.FUNCIONARIOS- Decreta NULIDAD-INCONGRUENCIA EN LA CALIFICACIÓN DE LA CUL
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600497 01 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual resolvió declarar responsable a la doctora MARIBEL SILVA BRAVO, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Barbacoas, por desconocer el deber del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, el artículo 357 ibidem, la sentencia C-1154 de 2008, el Decreto 028 de 2008, el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1° del artículo 48 del CDU y el numeral 9 del artículo 43 ibidem; en la modalidad GRAVE CULPOSA, y la sancionó con suspensión del cargo por un (1) mes; de no ser porque se observa una causal de nulidad que será declarada de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 14 de julio de 20162, la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -a 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca.
2 Archivo digital 01, folio 1. F 8615 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA petición del entonces alcalde del Municipio de Barbacoas (Nariño)-, solicitó que se investigue las posibles irregularidades que habrían cometido los Jueces del Circuito de Barbacoas, al haber desconocido los postulados de la Ley 550 de 1999 y “disponer la práctica de medidas cautelares respecto de recursos públicos de naturaleza inembargables”.
Entre aquellos asuntos judiciales en los que, al parecer, se habrían incurrido en las citadas irregularidades, se encuentra el proceso que correspondió investigar bajo las presentes diligencias, esto es, el ejecutivo singular N° 2012-00017, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas e interpuesto por Harold Eduardo Ruiz Barcenas, en contra del Municipio de Barbacoas. Como anexo de dicho informe, remitió copia parcial del expediente del referido proceso ejecutivo singular No. 2012-000173.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 19 de julio de 20164, se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
2. Por auto del 17 de noviembre de 20165, el Magistrado ponente
ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR6 contra la doctora MARIBEL 3 Archivo digital 01, folio 5. 4 Archivo digital 01, folio 15. 5 Archivo digital 01, folio 17. 6 Notificada personalmente el 28 de noviembre siguiente. Archivo digital 01, folio 18. Pági na 2 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SILVA BRAVO, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Barbacoas; y dispuso la práctica de pruebas. 2.1 A través de memorial del 30 de enero de 2017, la encartada rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación, ante lo cual indicó que las medidas cautelares decretadas tenían sustento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 y el numeral 2° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el embargo de una tercera parte del 28% de la participación de propósito general, diferente a los recursos con destinación especifica y para ello, citó fallo de tutela No. 2010-00266-00 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el que se dijo: “Conveniente resulta anotar que acorde a la distribución legal de los rubros que por concepto de SGP percibe el municipio de Barbacoas, este puede disponer para su libre inversión del 28% de las
trasferencias derivadas del rubro de "participación de propósito general", sumas que pueden ser comprometidas para la cancelación de obligaciones, en tanto las demás tienen destinación específica". Agregó que la Corte Constitucional al revisar el Decreto 028 de 2008, en sentencia C-1154 de 2008 prevé la posibilidad de decretar el embargo de bienes públicos de manera excepcional, entre ellas para obtener el pago de sentencias judiciales. Por lo anterior, afirmó que su orden como Juez se ceñía a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, pues se decretó “el embargo y retención de la tercera parte del veintiocho porciento de los ingresos legalmente embargables. Dicho de otro modo, no se está ordenando que se embargue los recursos legalmente inembargables, sino todo lo contrario”. 2.2 En oficio del 19 de enero de 20177, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo No. 201200017; respecto del cual, se realizó inspección judicial8 y se tomó copia íntegra del mismo9. 7 Archivo digital 01, folio 26. 8 Archivo digital 01, folio 28. 9 Archivo digital 02. Pági na 3 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.3 Se incorporó certificado de antecedentes de la encartada No.
452356 del 18 de junio de 201810, sin registro de anotación en su calidad de funcionaria; así como el No. 111147821 de esa fecha, de la Procuraduría General de la Nación, ausente de sanciones e inhabilidades vigentes11. 2.4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto12 certificó la vinculación de la encartada a la rama judicial y los cargos que ha desempeñado; evidenciándose que fungió como Juez Segunda Promiscuo Municipal de Barbacoas en provisionalidad desde el 4 de febrero de 2008 al 14 de marzo de 2017.
3. A través de auto del 27 de agosto de 201813, se dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARA14 contra la doctora MARIBEL SILVA BRAVO, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Barbacoas; y la respectiva etapa probatoria. 3.1 El Banco Agrario de Colombia, por medio de oficio del 17 de octubre de 201815, certificó que en la actualidad la cuenta
corriente del Municipio de Barbacoas No. 0-4860-000801-4, no registraba embargos; no obstante, indicó que en su momento existieron medidas de ese tipo ordenadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas. 10 Archivo digital 01, folio 30. 11 Archivo digital 01, folio 31. 12Archivo digital 01, folio 33. 13 Archivo digital 01, folio 35. 14 Notificada personalmente el 9 de octubre de 2018. Archivo digital 01, folio 59. 15 Archivo digital 01, folio 60.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 3.2 A través de oficio del 22 de octubre de 201816, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas remitió certificación de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00017. 3.3 Mediante memorial del 23 de noviembre de 201817, la implicada nuevamente rindió versión libre sobre los hechos, en el sentido de indicar que la Corte Constitucional ha manifestado que la inembargabilidad de los recursos públicos no es un principio absoluto y que existen tres excepciones: la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; el pago de sentencias judiciales; y los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Agregó que la sentencia C-539 de 2010 decidió estarse a lo resuelto en la C-1154 de 2008, esto es, la existencia de esas tres reglas de excepción; “así las cosas, la orden embargo y secuestro en el proceso ejecutivo 2012-017 adelantado por el señor HAROLD EDUARDO RUIZ BARCENAS, con la mediación de apoderado judicial, estuvo ajustada a la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Mejor aún, se ordenó embargar lo legalmente embargable, ni siquiera la totalidad del 28o/o, sino una tercera parte de ese porcentaje.
Cabe precisarse que la demanda ejecutiva referida se originó en el cobro de cheques, que conforman título ejecutivo proveniente del Municipio de Barbacoas, contentivo de una obligación, clara, expresa y exigible. Títulos valores que giró el Municipio de Barbacoas y que no pagó por ventanilla el banco, ni mucho menos voluntariamente, como tampoco hizo 16 Archivo digital 01, folio 62. 17 Archivo digital 01, folio 111. Pági na 5 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA las apropiaciones correspondientes; sino que el cobro se hizo a través del acceso a la justicia, sometido a turnos de embargos anteriores”.
Concluyó que nunca decretó embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones porque, obviamente, están amparados por la inembargabilidad. De ahí que la orden dada como lo bien se transcribe por el honorable Magistrado, se refiere a embargar lo que legalmente se pueda embargar en un porcentaje que es de libre destinación y, ni siquiera todo ese porcentaje (28%), sino una tercera parte, como lo autorizaba el artículo 684 del C.P.C y lo permite el actual C.G.P. Por último, indicó que, por estos mismos hechos, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto había ordenado el archivo de las diligencias por presunto Prevaricato por Acción, decretado el 20 de octubre de 2017 al
considerar que la conducta era atípica -providencia de la cual remitió copia-18; y solicitó la práctica de algunas pruebas por parte del despacho ponente.
4. Por medio de providencia del 16 de septiembre de 201919, se
decretó el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
5. FORMULACIÓN DE CARGOS20. Mediante proveído del 1° de noviembre de 201921, se dispuso formular cargos contra la doctora 18 Archivo digital 01, folio 121. 19 Archivo digital 01, folio 129. 20 Notificada personalmente el 18 de diciembre de 2019. Archivo digital 01, folio 206. 21 Archivo digital 01, folio 136.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA MARIBEL SILVA BRAVO, en su condición de Juez Segunda
Promiscuo Municipal de Barbacoas, así: Imputación Fáctica. “Al respecto debe decirse que, de conformidad con los hechos narrados en el acápite anterior, la doctora MARIBEL SILVA BRAVO, en un principio, no sabía que la cuenta corriente No. 0-4860-000801-4 hacía parte del Sistema General de Participaciones y, por tanto, que tenía un carácter inembargable. (…) Es así que, en el auto del 17 de octubre de 2012, la funcionaria disciplinable
procedió a ordenar la práctica de las medidas cautelares sobre la cuenta 04860-000801-4, de manera general y sin precisar su naturaleza. No obstante, lo anterior, con oficio del 20 de diciembre de 2012, el Banco Agrario de Colombia puso de presente a la Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de Barbacoas, la naturaleza de la mentada cuenta, advirtiendo que la misma se denominada “Sistema General de Participaciones Propósito General (considerada inembargable) del Municipio de Barbacoas.” …en providencia del 19 de marzo de 2014, frente a una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por parte de la entidad territorial demandada, la servidora implicada decidió ratificar el embargo, arguyendo que el mismo se decretó sobre la tercera parte del 28% de lo embargable de la cuenta 0-4860-000801-4 y que esa determinación tiene sustento en lo preceptuado en los artículos 523, 514 y 681 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 45 de la Ley 1551 de 20212. Imputación Jurídica. “PROBABLEMENTE infringir, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de lo Constitución Nacional; el artículo 357 ibidem; la sentencia C-1154 de 2008, el Decreto 028 de 2008, el artículo 4l3 del Código Penol, el numeral 1° del artículo 48 del CDU y el numeral 9 del artículo 43 ibidem; en la modalidad GRAVE CULPOSA”. En punto de la ilicitud sustancial, acotó que si bien el Banco Agrario
informó que finalmente no se hicieron las retenciones ordenadas en el Pági na 7 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA proceso ejecutivo No. 2012-00017, la infracción se habría cometido cuando se decretaron y ratificaron las medidas cautelares y, en ese sentido, la vulneración de los deberes funcionares por parte de la Juez se concretó desde el mismo instante en que ello ocurrió, siendo irrelevante si las mismas se ejecutaron. Agregó que, en síntesis, hasta ese momento procesal, las pruebas obrantes en el plenario no justificaban las conductas disciplinarias endilgadas a la investigada.
Descendiendo a la culpabilidad, refirió la Seccional que la inculpada actuó con culpa, al ser evidente su negligencia y falta de cuidado al omitir la observancia de los deberes propios de su cargo y no acatar dentro de la órbita de su competencia, lo dispuesto en la Constitución, la ley, y la jurisprudencia respecto de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones; agregando que la disciplinable se equivocaba al asegurar que la Corte Constitucional ha contemplado excepciones respecto a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que, las mismas solo hacen referencia a los ingresos corrientes de las entidades territoriales y que, por tal motivo, también es posible
aseverar que la doctora SILVA BRADO erraba al exponer que el 28% de los recursos de la cuenta podían ser embargados, en tanto, aun cuando ese porcentaje -en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001-, era de libre destinación, ello no implicaba que podía ser objeto de medidas cautelares. Frente a la gravedad de la falta, explanó el a quo: “…dado que la conducta de la doctora MARIBEL SILVA BRAVO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Barbacoas podría Pági na 8 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA encuadrarse objetivamente en la descripción típica consagrada en el artículo 413 del Código Penal, acorde con lo regulado en el numeral primero del artículo 48 del CDU, la infracción endilgada debe ser catalogada como
GRAVISIMA.
No obstante, lo dicho, dado que, como ya se expuso en un acápite anterior, la conducta reprochada habría sido cometida con culpa grave, acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la infracción debe ser considerada como GRAVE.”
6. DESCARGOS. Mediante memorial del 23 de enero de 202022, la disciplinada presentó descargos.
Indicó la disciplinada que, en efecto, el artículo 21 del Decreto 028 de 2008
establecía la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones; no obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2008 fijó excepciones a dicha regla; “por ello se ordenó embargar la tercera parte del 28o/o de los bienes que el Municipio de Barbacoas tuviera o llegare a tener, en la cuenta corriente No 0486-0000801-4 de lo legalmente embargable. Medida que se mantuvo porque consideré que no estaba obrando en contravía de la ley ni la Constitución y que por tanto mi conducta fuera calificada como falta disciplinaria. Estaría ante la ocurrencia de la falta disciplinaria si la orden hubiera sido dada para embargar todos los dineros depositados en la cuenta, sin hacer claridad respecto a la condición tantas veces mencionada y tantas veces soslayada en esta investigación. Tan clara fue mi orden que el Banco Agrario responde que esa cuenta es inembargable, lo cual hizo inoperable e inoficiosa la medida cautelar, por cuanto el Banco no retuvo ningún dinero, precisamente porque los dineros existentes, si acaso existían en dicha cuenta no ERAN LEGALMENTE EMBARGABLES… Más allá de que si era el 42% o el 28%, la orden no abarcó la totalidad de una cuenta corriente, sino una tercera parte de unos dineros que tuvieran la posibilidad legal de embargarse; en ese entendido se ratificaron esas medidas y fueron entendidas por el Banco, absteniéndose de retener dinero alguno”. Agregó que lleva más de 30 años en la rama judicial y solicitó la práctica de pruebas. 22 Archivo digital 01, folio 207.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
7. ETAPA DE JUZGAMIENTO. Mediante providencia del 7 de mayo de 202123, el Magistrado ponente decretó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la encartada, esto es, el testimonio del abogado Víctor Manuel López Sevillano24, solicitar al Banco Agrario información de si entre el 2012 y 2016 la cuenta corriente No. 04860000801-4 existían dineros del municipio de Barbacoas que fuesen inembargables y si con anterioridad a las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad se había decretado otra medida cautelar respecto de la citada cuenta. 7.1 El Banco Agrario de Colombia, por medio de oficio del 15 de junio de 202125, certificó que “revisada la base de embargos del Banco Agrario no se encontró registrado embargo vigente para el Municipio de Barbacoas Nit. 800.099.061-7, referente al Proceso de embargo con N° 52-00-11-102-000 y 201200017… No obstante, lo anterior, consideramos importante informar que la cuenta corriente referenciada 801-4, se registra certificación propia del cliente informando sobre recursos inembargables, recibida con fecha marzo 31 de
2016.”
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto del 14 de enero de
202226, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a los sujetos procesales para alegar de conclusión; 23 Archivo digital 03. 24 Diligencia que no se pudo realizar por cuanto el testigo falleció. Archivo digital 019. 25 Archivo digital 013. 26 Archivo digital 020. Página 10 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA recibiendo aquellos provenientes de la disciplinada, por medio de memorial del 17 de enero siguiente27, así: “Como puede observarse y como tantas veces lo he sostenido en el curso de esta investigación disciplinaria, no es cierto que haya ordenado embargar recursos económicos que tenían el carácter de inembargable, sino que el embargo recaía sobre los recursos que legalmente se pudieran embargar, esa era la condición.
Si esa afirmación plasmada en el pliego de cargos, y más allá, en la apertura formal de la investigación estuviera acorde con los hechos, entonces no se habría descartado que cometí mi conducta era dolosa. Dicho de otro modo, si la orden hubiera estado encaminada a embargar recursos económicos de naturaleza inembargables, entonces si se hubiera configurado la falta disciplinaria que se me endilga. Tan inequívoca fue la orden dada, que el funcionario del Banco Agrario, pese a registrar la medida cautelar en el orden No. 24, porque había
similares medidas registradas con anterioridad por otras autoridades judiciales, nunca efectivizó la medida cautelar, pues informó como consta en el plenario, que la cuenta 0486-0000801-4 tenía la condición de ser inembargable. Lo que no se investigó por la parte activa de la acción disciplinaria, es si en esa cuenta para esa época solo se depositaban recursos económicos provenientes del Sistema General de Participaciones o también recursos de libre destinación. Por tal motivo, mi orden se dirigió a que se retuvieran los ingresos con la condición de ser embargables conforme a la ley, esto es legalmente embargables. No se ordenó embargar la cuenta corriente en su totalidad, sino una porción de lo que la ley permitía, de tal modo que no puede predicarse que hubo una violación al debido proceso y afecté la administración de justicia, todo lo contrario. Mis decisiones estuvieron ajustadas a ley, como pudo corroborarse en la inspección al proceso ejecutivo y en el objeto de prueba. Además, no se levantó la medida cautelar, por cuanto no había ordenado que se embargaran recursos económicos que no podían embargarse, sino lo que conforme a la ley si tenía la posibilidad de embargarse. Se trataba de 27 Archivo digital 024. Página 11 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA una petición contraria a la realidad fáctica. Tanto así, que el Banco Agrario,
no retuvo ningún dinero por cuenta de esa orden, debido a que en oficio dirigido al Juzgado expresó que dicha cuenta corriente era inembargable. De donde resultó que la orden impartida resultó ser ilusoria, inoficiosa, pero no ilegal. pagar compromisos de la administración municipal, los cuales se cobraron ejecutivamente porque no se pagaron por ventanilla ni a través de consignación; luego, conforme al artículo 684, numeral 2 del C.P.C., después de haberse decretado la sentencia se ordenó embargar una tercera parte de los dineros que el MUNICIPIO DE BARBACOAS poseía en ese presente (a 17 de octubre de 2012) o en el futuro, siempre y cuando tuvieran la condición legal de ser embargables. En ninguna otra parte del auto que decreté las medidas cautelares, consta una orden contraria. Ese artículo del Código de Procedimiento Civil, que regía mi decisión, no me exigía que previamente debía averiguar si en la cuenta corriente, señalada por el demandante había dineros inembargables. Precisamente, y a fin de garantizar tanto el derecho del ejecutante como de la ejecutada, decreté la medida cautelar del modo como la decreté, de modo condicionado.” Finalmente, reiteró que, en su sentir, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de marzo de 202228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió declarar responsable a la doctora MARIBEL SILVA BRAVO, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Barbacoas, por desconocer el deber
establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 357 ibidem, la sentencia C-1154 de 2008, el Decreto 028 de 28 Archivo digital 028. Página 12 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2008, el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1° del artículo 48 del CDU y el numeral 9 del artículo 43 ibidem; en la modalidad GRAVE CULPOSA, y la sancionó con suspensión por el término de un (1) mes.
Refirió el a quo que estaba probado que la encartada decretó el 17 de octubre de 2012 el embargo de la cuenta N° 04860000801-4 del Banco Agrario de Colombia del Municipio de Barbacoas, de conformidad con la solicitud elevada por la parte ejecutante; no obstante, para ese momento, la Juez desconocía cuál era la naturaleza de los dineros depositados en esa cuenta. Por lo anterior, precisó que el reproche disciplinario no se hacía frente a la posible irregularidad cometida en ese auto del 17 de octubre de 2012, sino por la decisión proferida el día 19 de marzo de 2014, mediante la cual, la disciplinada negó el levantamiento de las medidas cautelares y, por tanto, reafirmó su práctica; puesto que ya con oficio del 20 de diciembre de 2012, el Banco Agrario de Colombia le había
advertido que la referida cuenta era parte del Sistema General de Participaciones y que la misma gozaba de inembargabilidad. Visto de esa forma, aun cuando había sido enterada que la cuenta del Banco Agrario de Colombia era parte del Sistema General de Participaciones y gozaba de inembargabilidad, la doctora SILVA BRAVO, en el citado proveído de 19 de marzo de 2014 se negó a levantar las medidas cautelares y continuó afectando los recursos depositados en ese producto bancario. Además, no se puede pasar por alto que el auto de 19 de marzo de Página 13 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2014 denota que la doctora SILVA BRAVO estaba enterada que la cuenta corriente N° 04860000801-4 recibía recursos del Sistema General de Participaciones, para Propósito General, puesto que expresamente así lo señaló, en dicho proveído.
Continuó diciendo que no le asistía razón a la inculpada en cuanto a que la acción disciplinaria había caducado, en tanto la infracción disciplinaria se cometió el 19 de marzo de 2014 y el término de caducidad se interrumpió con el auto de apertura de investigación proferido el 27 de agosto de 2018. En punto de la ilicitud sustancial, refirió que, si en gracia de discusión se aceptara que, como lo asegura la servidora enjuiciada, se podían
embargar los dineros de la cuenta referenciada, según los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, primero debía intentarse cubrir la deuda cobrada ejecutivamente con el presupuesto destinado para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones; posteriormente, con los ingresos corrientes de libre destinación; a falta de ellos, con los ingresos corrientes de destinación específica; y, por último, con los dineros del Sistema General de Participaciones; lo cual, como se puede constatar con la simple lectura del recuento procesal del asunto N° 2012-00017, no se hizo por parte de la funcionaria encausada. Por lo que, en síntesis, las pruebas obrantes en el proceso no desvirtuaban la existencia de la falta que le fue imputada en el pliego de cargos, sino que, por el contrario, permiten hacer un juicio de certeza sobre la existencia del ilícito disciplinario imputado, cuya Página 14 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA adecuación típica se hace por la vulneración del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia. En lo atinente a la culpabilidad, refirió que se cometió en la modalidad culposa, es decir, en virtud de un comportamiento negligente y una falta de cuidado; debido a que no se observaba un comportamiento intencional dirigió a desconocer sus deberes funcionales y, por el
contrario, se evidenciaba la incuria por no conocer la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, por una convicción errada, pero vencible, de que su actuación se ceñía al ordenamiento jurídico. Prosiguió con la calificación de la falta y, en punto de ello, acotó que la conducta podía encuadrarse objetivamente en la descripción típica del delito de Prevaricato por Acción (artículo 413 del Código Penal), por cuanto en auto del 19 de marzo de 2014 asumió una decisión contraria a la ley y la jurisprudencia; lo cual, estaría acorde con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como falta GRAVISIMA; no obstante, dado que se estableció que la irregularidad fue cometida con culpa grave, acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 200236, la infracción debe ser considerada como GRAVE. Frente a la dosimetría de la sanción, arguyó el Seccional que, en atención a los criterios de dosificación del Código Disciplinario Único, lo previsto en el artículo 44.3 ibidem que impone la suspensión como sanción a las faltas graves culposas y el inciso 2° del artículo 46 del mismo Estatuto, la ausencia de antecedentes disciplinarios y que: Página 15 | 27 F 8615 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
“para imponer la sanción disciplinaria se tendrán en cuenta como atenuantes la complejidad del tema respecto del cual se cometió la irregularidad, la ausencia de antecedentes y el hecho de que, pese a la orden impartida por la funcionaria disciplinable, no se terminaron afectando los recursos del Sistema General de Participaciones, por cuenta de la medida cautelar decretada en el asunto N° 2012-00017. En atención a lo expuesto y a que el comportamiento funcional reprochado a la investigada se ha calificado como una FALTA GRAVE CULPOSA, recogiendo las consideraciones efectuadas y dando aplicación a las citadas normas, en particular la contenida en el artículo 44-3; la sanción a imponer deberá ser la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES.” DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 4 de abril de 202229, la disciplinada -a través de apoderado judicial-, interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. Tipicidad: “no se tuvo en cuenta la prueba de descargo donde
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