CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN DEBE SER ADOPTAD
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN DEBE SER ADOPTAD
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660012502000202100403 01 Aprobado según Acta No. 85 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad resolviera la apelación interpuesta contra la providencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante la cual ordenó la “terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Ruby Bolaños Álvarez, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa Cabal, para la época de los hechos” (sic), y su consecuente archivo, de no ser porque se observa causal de nulidad que deberá decretarse de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja del 24 de noviembre de 20212, suscrito por la señora Neffer Consuelo Gallego Moreno contra la doctora DORA RUBY BOLAÑOS ÁLVAREZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), “por presunto prevaricato por acción y 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Alexander Trejos García. 2 Archivo digital 01. F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA presunto prevaricato por omisión, durante el proceso de indagación de la denuncia con radicado NUNC 661706000066202050545.” (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del 1º de diciembre de 20213, se asignó el conocimiento de las diligencias al Magistrado de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, José Duván Salazar Arias.
2. Por auto del 16 de febrero de 20224, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora DORA RUBY BOLAÑOS ÁLVAREZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); y se ordenó la práctica de pruebas. 2.1 A través de correo electrónico del 23 de febrero de 20225, la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación informó que “revisados los registros informativos que se tienen en la dependencia de Talento Humano, se ha verificado que la Dra. DORA RUBY BOLAÑOS ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.161.100 de Santa Rosa de Cabal, es funcionaria activa de la Fiscalía General de la Nación adscrita a la Dirección Seccional Risaralda y en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito desde 11/09/2006.” 3 Archivo digital 02. 4 Archivo digital 03.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.2 Mediante correo electrónico del 25 de febrero de 20226, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Rosa de Cabal remitió copia escaneada del expediente penal No. 661706000066202050545, “la cual fue conexada al radicado nunc 660016000036202150849, por tratarse de los mismos hechos y sujetos procesales” (sic); seguido contra el señor Daniel Felipe Giraldo García por el delito de Falsedad Ideológica en
Documento Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 20237, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la “terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Ruby Bolaños Álvarez, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa Cabal, para la época de los hechos” (sic), y su consecuente archivo, con soporte en el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia penal en torno al delito de Prevaricato y de aludir a los principios de autonomía e independencia de los fiscales, expuso que las pruebas recaudadas demostraban que la encartada no realizó actuación indebida, fuera de
término o contraria a sus deberes; por el contrario, que la investigación penal No. 661706000066202050545 cumplió con las obligaciones que su labor le imponía; y frente a la decisión de archivo que allí se adoptó el 23 de febrero de 2022, adujo que “no son 6 Archivo digital 07. 7 Archivo digital 015. Página 3 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA reprochables las interpretaciones que en el libre ejercicio de la función judicial hacen a diario los Funcionarios Judiciales, pues las mismas gozan de autonomía judicial, celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional” (sic); la cual tampoco era obligación comunicar a la quejosa, por cuanto esta no ostentaba en dicha causa penal la calidad de víctima y, además que quien archiva la diligencia es la fiscal “en Dady del Pilar…así mismo, se recalca que la mencionada orden de archivo no es definitiva, pues, la víctima, puede solicitar la reanudación de la investigación y aportar nuevos elementos materiales probatorios a la misma.” DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 12 de julio de 20238, la quejosa interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida providencia interlocutoria, así: Cuestionó la acumulación de los radicados penales
“NUNC661706000066202050545 y NUNC660016000036202150849, puesto que no son los mismos hechos, no fue uno sino dos los documentos presuntamente falseados por el allí procesado. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de julio de 20239; como viene de verse, el extremo quejoso interpuso recurso de alzada contra la misma en tiempo, por lo 8 Archivo digital 17. 9 Archivo digital 18. Página 4 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que el Magistrado ponente lo concedió en auto del 14 de junio siguiente10, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión, lo cual se cumplió a través de mensaje de datos del 17 de julio de 202311.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 4 de agosto de 202312, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso noticiar al agente del Ministerio Público; adicionalmente, se ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos materia del presente radicado cursaban otras investigaciones en la Corporación.13 La Secretaría de esta Comisión, el 4 de agosto de 2023, indicó que, por estos mismos hechos, no han cursado otras actuaciones
disciplinarias en esta Corporación14 y mediante certificados del 12 de septiembre de 202315, informó que la encartada no cuenta con antecedentes disciplinarios. La Magistrada ponente, mediante auto del 28 de septiembre de 202316, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para remitir el auto apelado que fue notificado a la quejosa y los sujetos procesales. 10 Archivo digital 20. 11 Archivo digital “comunicaciones”. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 13. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10 y 11. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 16. Página 5 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 202317, la Secretaría de la primera instancia remitió la decisión interlocutoria del 30 de junio de 2023, en la que se advierte que se profirió en Sala Unitaria, esto es, en forma exclusiva por el Magistrado Sergio Alexander Trejos García.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala
que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Así las cosas, como se anunció desde el inicio de este proveído, sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual, se ordenó la “terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Ruby Bolaños Álvarez, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa Cabal, 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 18. Página 6 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA para la época de los hechos” (sic), y su consecuente archivo, de no ser porque se observa causal de nulidad que deberá decretarse de oficio.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la
actuación. Según se mencionó en precedencia, la Comisión evidencia una circunstancia relevante respecto de la “providencia recurrida” que afecta sustancialmente la garantía del debido proceso y, por ende, debe declararse y corregirse por parte de la primera instancia, tal y como pasa a explicarse a continuación: Como primera medida entonces, observa esta Colegiatura que, conforme a lo reglado en el artículo 202 del Código General Disciplinario, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por las siguientes causales: “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Se resalta) Así mismo, debe señalarse que dichas situaciones de invalidez, a su vez, se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, según lo previsto en el artículo 203 ibidem: “ARTÍCULO 203. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Página 7 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta
garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” (Se resalta) En efecto, no se discute que, conforme al principio de trascendencia, la misma Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso o en la garantía de defensa. Sobre este tema de las nulidades, ha dicho la guardiana de la Constitución: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa18”. 18 Sentencia C-181 de 2002. Página 8 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo anterior, en el sub examine, esta Comisión advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por la Seccional desde la “providencia de primera instancia”, por lo cual, es menester ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias.
Tal inconsistencia se circunscribe a que, el referido “proveído apelado”, no cumple con los requisitos legales para poder considerarse como tal, esto es, como una decisión de terminación proferida por la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, puesto que se observa que solo fue suscrita por el Magistrado sustanciador, y la normativa disciplinaria es clara en cuanto a que, una determinación judicial de dicha naturaleza, debe ser adoptada por la Sala plural, es decir, por dos miembros o más de la Colegiatura, y no solo por el ponente; veamos lo consagrado en el artículo 244 del Código General Disciplinario, especialmente, su parágrafo: “ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas
dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (se resalta) Página 9 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Norma que se complementa con lo dispuesto en el artículo 54 de la
Ley 270 de 1996, que a la letra señala: ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. Negrilla y subraya fuera del texto original) De una lectura rigurosa de los preceptos en cita no hay lugar a dudas, vacíos o interpretaciones. Es claro que el auto que da por terminada
una actuación disciplinaria debe ser dictado por la respectiva Sala y, al no haberse cumplido con ello en el presente asunto, es que emerge la irregularidad procesal anunciada por este Alto Tribunal que, al parecer, obedece a un yerro normativo del Magistrado ponente con lo dispuesto para el proceso disciplinario de los abogados, pues, por demás, adviértase que la decisión que acá se tendría que revisar en segunda instancia fue definida como “terminación anticipada”, que no es una fórmula propia del rito disciplinario seguido contra servidores de la Rama Judicial sino que, se itera, de aquellos correspondientes a los profesionales del derecho. Colofón de lo anterior, de acuerdo con los argumentos que vienen de señalarse y de los evocados preceptos legales, lo procedente es Pági na 10 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de primera instancia, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; para que, en consecuencia, la Seccional recomponga la actuación con estricto apego y acatamiento de las normas disciplinarias y lo hasta acá expuesto.
Otras determinaciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión impártase trámite célere a las presentes diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la
Seccional de instancia, así como advirtiéndole la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado, no sin antes realizarle al Magistrado Sergio Alexander Trejos García un fuerte y enérgico llamado de atención, en orden a que este tipo de inconsistencias no se vuelvan a presentar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del inclusive, a fin de que se recomponga 30 de junio de 2023, dicha actuación con estricto apego a las reglas disciplinarias anunciadas, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CUARTO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Pági na 12 | 13 F 9902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 13 | 13