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CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.154-3 Ley 270

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.154-3 Ley 270
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NAZARIO GUZMÁN HERNÁNDEZJUEZ 21 PENAL

DEL CIRCUTO DE CALI

Quejoso: CARLOS MARIO ORTÍZ VARILLA Radicación: 76001-11-02-000-2014-00743-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 051.

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciséis (16) de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Nazario Guzmán Hernández, en su calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, por la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de

1991. Falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo

Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por el Sr.

Carlos Mario Ortiz Varilla, quien refirió que, pese a que se ampararon sus derechos al interior de la acción de tutela No. 2013-00078, la accionada no acató el fallo y el estrado a cargo no procedió a sancionarla por desacato.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: Asignado el conocimiento al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, a través de auto del 26 de mayo de 2014, se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar, decretándose las siguientes:2

Pruebas. - Se ordenó acreditar la calidad funcional del investigado, por lo cual se allegaron los actos administrativos de nombramiento y posesión del encartado como Juez 21 Penal del Circuito de Cali (Confirmado en Propiedad), cargo del cual tomó posesión el 1 de marzo de 2004.3 - Se ordenó tomar copia del expediente de tutela Rad. No. 2013-00078, diligencias que fueron remitidas a través de la Secretaría del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, instaurada por Carlos Mario Ortiz Varilla4, de la cual emergen las siguientes actuaciones: a) Sentencia de tutela calendada 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la salud, vida, dignidad humana e integridad personal del señor Carlos Mario Ortiz Varilla contra Caprecom S.P.P y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Jamundí, en que se resolvió: 2 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio 4 3 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio s 78 4 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio 10 y PDF 003 “DesacatoCarlosMarioOrtiz” Pági na 2 | 26 “(…) Ordenar que el Director Territorial de CAPRECOM VALLE DEL CAUCA, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, imparta las autorizaciones administrativas y presupuestales necesarias para que la valoración y posterior tratamiento de la patología "golpe recibido en rodilla derecha" que le aqueja al recluso CARLOS MARIO ORTIZ VARILLA le sea practicado en IPS que tenga contrato o convenio para el efecto.

TERCERO: Se ORDENARÁ igualmente que el tratamiento de la patología que se le diagnostique al accionante será INTEGRAL, implicando esto que serán suministrados o practicados los medicamentos, procedimientos, actividades, intervenciones, insumos, materiales y dispositivos biomédicos ordenados por los médicos adscritos frente a la patología mencionada.

CUARTO: Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Baja Seguridad de Jamundí (V) la prestación de la permanente colaboración a la EPS'S CAPRECOM para que lo ordenado por los médicos tratantes sea cumplido con fidelidad en las fechas, horas y lugares especificados para su materialización.

QUINTO: Autorizar a la EPS'S CAPRECOM para que repita ante la

ASEGURADORA QBE o ante quien corresponda, al recobro de los valores invertidos en la atención integral de la patología que afecta la salud del interno accionante, cuando las prestaciones suministradas estén excluidas o no estén contempladas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, debiendo la ASEGURADORA QBE o la entidad responsable del reembolso, materializarlo en el término que indica el marco jurídico que le rige. (…) b) Mediante oficio 242-COJAM-DIRdel 14 de agosto de 2013, la Directora de COJAM (Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí), informó sobre el cumplimiento al fallo de tutela, frente a lo cual anunció que, gestionó para que el accionante fuese atendido por el área de Caprecom EPS , por lo que, el 12 de agosto de esa anualidad fue atendido por la médico Sandra Velasco Abadía, cirujana adscrita a esa institución, refiriendo antecedentes de atrofia muscular, enviando terapia física y EMG (Electromiografía), y que, una vez se conociera la fecha de las citas con los especialistas y resultado de valoraciones se comunicaría al estrado cognoscente. c) Obra escrito del 28 de agosto de 2013, mediante el cual, el acá quejoso promovió incidente de desacato, por el incumplimiento de los accionados, quien indicó que, el 18 de julio había sido atendido por la médica general de COJAM, quien ordenó unos exámenes, los cuales se requerían por la especialista, sin que hasta el momento se le hubieren practicado,

persistiendo el daño físico. d) El expediente ingresó al Despacho, el 31 de octubre de 2013, disponiéndose que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a Pági na 3 | 26 partir del recibo de la comunicación, informaran del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela N° 082 del 15 de julio de 2013. e) En memorial del 13 de noviembre de 2012 (sic) el Director Territorial (E) de Caprecom del Valle del Cauca, solicitó ampliación en los términos de cumplimiento, dado que solicitó información al área respectiva para dar respuesta, adjuntando soporte de su dicho. f) Solicitud del 4 de noviembre de 2013, del señor Ortiz Varilla, insistiendo en el incumplimiento de las partes accionadas, e indicando además que, el 13 de noviembre -sin especificar fechahabía sido “valorado” por el médico general del complejo carcelario, quien había observado el adelgazamiento de su pierna derecha, y la dificultad que tenía para permanecer de pie, sin embargo no envió medicamento o examen a practicar, por lo que peticionaba se ordenara la práctica de un procedimiento clínico, pues el actuar del accionado no se compadecía con su condición clínica. g) Nuevamente el 17 de febrero de 2014, el quejoso arribó memorial en el que solicitó “Se Avoque De inmediato la Acción De incumplimiento De la tutela” , reclamó el que denominó, el omitido e ignorado fallo, en tanto, pese a la sentencia que amparó sus derechos no había sido atendido, pues, los

“paños de agua tibia” no sirvieron de nada, concluyendo entonces, que las accionadas evadieron a lo que por ley estaban obligadas. h) El 8 de abril de 2014, se radicó escrito de reiteración de incidente de desacato del señor ORTIZ VARILLA, solicitando un pronunciamiento del Despacho, aduciendo incumplimiento en la orden de su tratamiento, la omisión en el suministro de medicamentos, e informando que no se le auxiliaba para llevarlo al médico terapéutico o traumatólogo. i) Oficios secretariales 2014-00078-2688, 2669, 2670, del 6 de agosto de 2014, y signados por la Dra. Claudia Ximena Hurtado Trujillo, secretaria del estrado encartado, a través de la cual peticionó a los accionados “Solicitamos cordialmente se informe a este despacho judicial de manera inmediata el cumplimiento del auto referenciado que resolvió lo que a continuación se transcribe (…)” Pági na 4 | 26 j) Nuevamente el 3 de febrero de 2015, se reiteró orden de desacato por el señor Ortiz Varilla, afirmando que la orden efectuada en sede de tutela, no había sido efectiva, en tanto no se le habían practicado los exámenes requeridos, como tampoco recibir atención médica. k) Militan oficios Nos. 2014-00078-4716, 4717 y 4718 del 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales nuevamente la secretaría del Despacho del juez investigado peticionó informar de manera inmediata el cumplimiento del

fallo.

Investigación Disciplinaria: El 3 de agosto de 2018, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Nazario Guzmán Hernández, Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, motivada en haberse presentado, una posible infracción de orden disciplinario, con ocasión al retardo injustificado de impulso y decisión que debía adoptarse, en el incidente de desacato, promovido al interior de la acción de tutela No. 2013-00078, cuestionándose no haber realizado ninguna actuación tendiente al cumplimiento de la decisión de tutela desde el 4 de noviembre de 2015 .5 En tal virtud, se ordenaron y

recaudaron las siguientes: Pruebas - Certificación de tiempo de servicios prestados y cargos desempeñados por el implicado, emitida el 4 de abril de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.6 - Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha de13 de enero de 2020. El 26 de julio de 2019, se reprogramó la diligencia de versión libre para el 30 de agosto de esa calenda y se ordenó allegar las estadísticas que reportara el implicado durante los años 2015 a 20187. 5 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio s 78 6 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folios 1418

7 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio 20 Pági na 5 | 26 Argumentos de Defensa. A través de memorial del 22 de agosto de 2019, el investigado, luego de referirse a la orden contenida en el fallo de tutela No. 082 del 15 de julio de 2013, la solicitud incidental y la respuesta de la entidad accionada (Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí) del 14 de agosto de 2013, aclaró que, se allegó prueba documental de la atención prestada al interno, producto de la sentencia emitida, siendo diferente que, el mismo no hubiera estado de acuerdo con la misma.8

Cierre de investigación: Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se decretó el cierre de la investigación, sin que el investigado interpusiera recurso alguno.9

Pliego de cargos: En providencia del 22 de enero de 202010 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos, contra el doctor Nazario Guzmán Hernández, en su condición de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, para la época de los hechos, por haber retardado de manera injustificada el impulso y decisión que debía adoptar dentro del incidente de desacato, impetrado en la acción de tutela Rad. No. 2013-00078, principalmente por el hecho de no haber realizado ninguna actuación tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela con posterioridad al 4 de noviembre de 2015. Como normas infringidas se tienen las siguientes: “ARTÍCULO 196 FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. 8 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folios 2325 9 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio 28 10 Carpeta “01PrimeraInstanciaPDF01ExpedienteDisciplinario” Folio 33-38 Pági na 6 | 26 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su

sentencia. (…)” Precisó la Sala de primera instancia que, el implicado luego del requerimiento efectuado a la accionada, no realizó ninguna actuación tendiente al cumplimiento de la decisión de tutela, como tampoco se apreció que, hubiera definido lo concerniente al inicio o no del incidente de desacato, con lo que se concluyó que, resultaba evidente la inactividad en el trámite, dejando de realizar el debido control de términos para adoptar los correctivos frente al presunto cumplimiento del accionado. De cara a los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 43 ibidem, se calificó provisionalmente la Falta como GRAVE. Respecto a la modalidad de la conducta, se calificó a título de CULPA por cuanto de manera displicente, incuriosa y ausente de justificación, se desatendió el deber funcional de dar la tramitación que correspondía al desacato. Argumentos de Defensa del Disciplinable. A través de memorial del 26 de febrero de 2020, el implicado procedió con sus descargos, donde refirió que, se habrían recibido memoriales del accionante, que daban cuenta que la atención en salud que se le estaba brindando, no estaba solucionando su problemática, por lo que solicitaba apertura del incidente de desacato, situación que le fue puesta en conocimiento mediante informe secretarial del 31 de octubre de 2013, por lo que en auto de la misma fecha, ordenó dar inicio al trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, realizándose en la misma fecha las notificaciones pertinentes, demostrando con ello la

diligencia que le imprimió a las actuaciones. Pági na 7 | 26 Agregó que no volvió a saber nada del trámite mencionado, observando que no existía constancia que la carpeta regresara a su Despacho o un auto que diera alguna orden determinada de su parte, en tanto, se enviaron unos oficios firmados por la secretaria, fechados del 6 de agosto de 2014 (9 meses y 6 días después de la última constancia secretarial que pasó al Despacho la carpeta), otros del 4 de noviembre de 2015 (un año y tres meses después de los primeros oficios acabados de mencionar), que, reiteró, nunca fueron conocidos de su parte. Añadió que, para su sorpresa, sin auto firmado por su parte o de la secretaria, el expediente de tutela había resultado en el archivo definitivo del Despacho en el primer semestre del 2016, sin precisar la data exacta, enterándose por el informe secretarial que se le rindió el 24 de febrero de 2020, cuando lo solicitó con motivo del pliego de cargos que le fue efectuado. Precisó que, como Juez pasaba la mayor parte de su tiempo laboral en Sala de audiencias, por lo que se hacía necesario delegar funciones a los empleados para el buen funcionamiento del Despacho “… pero si la secretaria, la cual está encargada de darle impulso a las tutelas e informarme por autos las situaciones que se vayan presentando, no me pone en conocimiento lo que está pasando, con el fin de que de las directrices del caso, mal podría yo responder por todo lo que no tengo conocimiento, máxime que las tutelas ocupan más de un 40% de nuestro trabajo,

dado que nos llega una gran cantidad mensual de primera y de segunda instancia, con términos perentorios para resolverlas.” Clarificó que, impulsó el asunto hasta que la secretaría le tuvo al tanto de lo que estaba ocurriendo, por lo que el 24 de febrero de 2020, había procedido a abrir indagación preliminar en contra de la secretaria Claudia Jimena Hurtado Trujillo, con el fin de verificar, si su conducta era constitutiva de falta disciplinaria o si había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Adjuntó copia de la documental que soportaba su dicho, debiendo resaltar el contenido del informe secretarial que rindiera la Dra. Claudia Ximena Hurtado Trujillo, cuyos términos se pasan a reproducir así: “(…) Pági na 8 | 26 El trámite de tutela, por error involuntario de quien le habla, se archiva en el primer semestre del año 2016, en el archivo definitivo de este despacho judicial. Dicho error pudo presentarse debido a los innumerables traslados (más de cuatro) que ha tenido este despacho Judicial por hechos ampliamente conocidos en las instalaciones físicas del Palacio de Justicia, lugar de ubicación del despacho donde laboramos. El día 21 de agosto de 2019, este despacho judicial a través de correo electrónico requiere a COJAM para que Informe sobre el cumplimiento de la acción de tutela. El día 20 de febrero de 2020, COJAM vía correo electrónico allega copia completa de la historia clínica del interno CARLOS MARIO ORTIZ VARILLA

Dentro de la historia clínica aportada por COJAM obran las siguientes atenciones médicas recibidas por el interno CARLOS MARIO ORTIZ VARILLA, 28 de marzo de 2018, 06 de abril de 2017, 24 de marzo de 2017, 26 de junio de 2018, 31 de julio de 2017, 02 de junio de 2017, 03 de marzo de 2017, 28 de mayo de 2015, 24 de noviembre de 2014, 07 de mayo de 2015, 24 de marzo de 2015, 21 de abril de 2014, 22 de mayo de 2014, mayo de 2015. Evidencia esta secretaria que el interno recibió atención en salud por diversas patologías, entre ellas la patología por la cual acudió a la acción de tutela, siendo claro, que aunque si bien es cierto, el mismo presento diversos memoriales respecto de la aparente desatención en salud por parte de la tutelada, lo que realmente extracto de los memoriales allegados, es que el mismo nunca se encontró de acuerdo con la atención que le brindaron. Dentro del Incidente tratado no se abrió formalmente incidente de desacato, lo que quiere decir que no pasó a despacho para estudio del posible incumplimiento. Por último es pertinente para mí mencionar, que desde hace aproximadamente nueve años (con tres interrupciones de aproximadamente diez meses por ocupar otros cargos dentro de la misma rama judicial) y responsable de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con las acciones de tutela que se tramitan en este despacho judicial y las actuaciones que de ellas se generen.” Traslados de Alegatos de Conclusión

No existiendo pruebas pendientes de practicar, de oficio ni a petición de ninguno de los sujetos procesales, y vencida la etapa, por auto del 1 de febrero de 2021, se tuvo como prueba la documental aportada por el disciplinable, y se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. El disciplinado confirió poder a la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, quien, mediante memorial del 5 de abril de 2021, procedió a presentar las correspondientes alegaciones, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su representado, por no existir certeza sobre la falta endilgada, ni Pági na 9 | 26 sobre la responsabilidad disciplinaria, a voces del artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Cuestionó que el cargo enrostrado a su prohijado era del tipo abierto, el cual debía necesariamente complementarse, para los fines de la elaboración del juicio de tipicidad que garantizara la legitimidad de la imputación disciplinaria, la cual exigía la delimitación concreta de las conductas reprochadas a efectos de su sanción. Precisó que, lo que se evidenció, fue un trámite de cumplimiento de la tutela, y no como equivocadamente se infligió en el pliego de cargos, donde se cuestionó el trámite del incidente de desacato, lo que no concuerda con el desenvolvimiento del proceso. Enfatizó que, del análisis de la orden conclusiva de la acción de tutela, cuyos efectos se defirieron a futuro y con fundamento en un previo diagnóstico que requería una valoración médica

del interno accionante, podía establecerse que la actuación posterior realizada por el señor Juez, ahora disciplinado, satisfizo, plenamente el asunto funcional encomendado. Resaltó que la valoración del contenido material de los memoriales enviados por el accionante, al Juzgado solicitando la iniciación del incidente de desacato correspondían, conforme la autonomía funcional, al Juez que profirió la decisión de tutela, y no al operador disciplinario para sugerir, como se hace en el auto de cargos, un proferimiento que sólo y únicamente a él corresponde, valoración que no desfasaba la realidad procesal y estaba basada en el análisis de lo manifestado por el señor Ortiz Varilla, en sus innumerables peticiones, en la que se evidenciaba una inconformidad fincada en un personal descontento por la atención suministrada y no en la desidia del ente accionado en cumplir la orden de tutela, valoración que llevó al operador a inhibirse de abrir incidente de desacato. Que basar la imputación, en que no se desplegó por parte de la implicada actuación distinta al requerimiento del cumplimiento para continuar con el curso del trámite incidental formalmente, desbordaba el contenido material de la norma de reenvío, que es necesaria para elaborar el juicio de tipicidad, lo cual resultaba ambiguo y violatorio del principio de legalidad. Página 10 | 26 Insistió como de cara a la realidad probatoria, no se podía concluir que el funcionario hubiese “retardado injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que está obligado” y, en consecuencia, no se podía elaborar el juicio de tipicidad requerido a los fines de la imputación

disciplinaria. En lo que respecta a la gravedad de la falta endilgada, se transcribió el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, que finalmente remitía al artículo 43 de la misma legislación, sin que se realizara argumentación alguna. Avizoró que, resultaba contradictorio que, se calificara la falta como grave, dado el grado de responsabilidad, pero que la falta se endilgaba culposa, y no dolosa. Seguidamente analizó, la proscripción de la responsabilidad objetiva, donde sobre el particular llamó la atención del dicho de la secretaria del operador, de los que concluyó el disciplinado no aprehendió materialmente los requerimientos del accionante, dado que, no fueron puestos en su conocimiento por parte de su secretaria, según su función delegada, requiriendo constantemente a los accionados sin que se evidenciara entorpecimiento alguno por parte del disciplinado. Reiteró que, como lo que competía al operador aquí disciplinado no era, precisamente, impulsar el incidente de desacato para fallarlo dentro del término establecido en la jurisprudencia, sino, gestionar el trámite de cumplimiento, a lo que en efecto se avino, en auto del 31 de octubre de 2013, recabando que, desde esa data en adelante, tales memoriales no pasaron nunca a su Despacho y, por lo mismo, no pudo tomar ninguna decisión al respecto. Resaltó que, se trataba del acto de un tercero ajeno a su propia voluntad y que resultaron en su momento incontrolable, dadas las precisas circunstancias en las que ocurrieron. Enfatizó la omisión del a quo, al no especificar, qué tipo de culpa era por la

cual debía responder su representado, empero, según la argumentación vertida se trataría de culpa grave porque se dice, en forma ambigua, que desatendió el deber funcional de darle trámite al incidente de desacato, cuando lo que se le imputaba, era la prohibición de retardar el Despacho de un asunto que se suponía que, era precisamente, el incidente, mismo que Página 11 | 26 no nació a la vida jurídica. Finalmente advirtió que, la culpa debía probarse, y, precisamente del análisis de los elementos probatorios arribados, no logró derruirse la presunción de inocencia, luego se imponía la emisión de sentencia absolutoria. Mediante auto del 12 de abril de 2021, se reconoció personería para actuar a la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.190.875 y T.P. 31.139 del C.S.J., como defensora de confianza del inculpado, para los fines y efectos del poder allegado el 25 de marzo de la anualidad que avanza.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de enero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al doctor Nazario Guzmán Hernández, en su condición de Juez 21 Penal del Circuito de Cali, como infractor responsable de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Falta que calificó como GRAVE en modalidad de CULPA GRAVE, imponiéndole como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. En primer lugar, manifestó el a quo que, existía certeza que el implicado recibió petición para dar curso al incidente de desacato, por el señor Carlos Mario Ortiz Varilla, y desde el 31 de octubre de 2013, avocó su conocimiento disponiendo requerir a la entidad, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de ello, procediera a acreditar el cumplimiento de la decisión de tutela No. 082 del 15 de julio de 2013, efectuándose reiteraciones con ese cometido, por la secretaría de su Despacho el 17 de febrero de 2014, 6 de agosto de 2014, 3 de febrero de 2015, y 4 de noviembre de 2015, sin que se adoptara ninguna otra actuación en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, omitiendo de esta manera, el despacho del asunto sometido a su consideración, mostrando así, una absoluta inactividad en el trámite, pese de haber tenido conocimiento del mismo en el momento en que pasó a su Despacho, para realizar el requerimiento a la Entidad, con lo cual dejó de realizar, el debido Página 12 | 26 control de términos para adoptar los correctivos frente al presunto incumplimiento del accionado. Seguidamente, desestimó las justificaciones enarboladas por la bancada disciplinable, advirtiendo al respecto que, en manera alguna pretendía

sugerir o incidir en la decisión que debía proferir el funcionario judicial, no obstante, debía resaltarse el abandono e inactividad que aconteció al interior del trámite constitucional, en tanto, no se emprendió ninguna actuación efectiva bien para abrir formalmente el trámite incidental de desacato o bien para disponer su archivo en caso de contemplar cumplida la sentencia de tutela, más que las reiteraciones que al respecto emitiera el personal asistencial que apoyó su función. Sumado a lo anotado, se consideró falaz afirmar que, al encartado se le estuviese reprochando, el no haber cumplido con los términos de un incidente de desacato, menos aún, que no se le hubiese informado la norma adjetiva que posiblemente desatendió con su proceder, pues, precisamente lo que se echó de menos, fue el hecho de que habiendo dispuesto el trámite de cumplimiento de la acción de tutela, no observó los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como tampoco definió de fondo la situación, bien fuese archivando la actuación o disponiendo la apertura del incidente de desacato formalmente, en términos del artículo 52 ibídem, por lo que, la ausencia de decisión en modo alguno, podía equipararse a “inhibirse de imponer sanción”. Se desestimó el análisis de lo expuesto por el encartado, sobre la respuesta arribada por parte de una de la accionadas, y así tuviera por superada la omisión, máxime cuando de manera posterior y reiteradamente, se elevó solicitud por parte del actor tutelar, en la que insistía en la omisión frente al

fallo que amparó sus derechos. Analizó el a quo que, fue tan evidente la negligencia, que no se evidenció por parte del operador, que éste efectuara un control efectivo sobre las acciones constitucionales, que le correspondían decidir, pues de proceder en tal sentido, hubiese advertido que el plazo concedido a los incidentados, se encontraba más que vencido y así efectuar la adopción de la decisión que en derecho correspondía, bien para sancionarlos y hacer cumplir la orden de tutela, o bien para archivar la actuación, situación que como lo dejó manifestado en los descargos, solo se Página 13 | 26 percató que el expediente se encontraba en el archivo general del Despacho casi 6 años después, a raíz de la formulación de cargos que se efectuó en su contra. Destacó como, no en todos los casos se podía excusar la responsabilidad de un funcionario, en el hecho de la delegación de funciones, que éste puede realizar en el personal de su Despacho, teniendo en consideración que el titular del Despacho, es el Juez, y por tanto debía tomar acciones para coordinar y controlar el desempeño de las funciones, por sus colaboradores, más aún como en el caso particular, que aquel fungía como Juez Constitucional, y por tanto debía procurar tomar las medidas necesarias para que cesara la afectación de unos derechos fundamentales. Así las cosas consideró la Sala de Instancia que, contrario a lo argumentando por la defensa, si se consideró que, existía certeza frente a la falta irrogada y su responsabilidad, comportamiento que además afectó de manera sustancial el deber funcional, al que estaba llamado, sumado al

hecho que se mantuvo la gravedad de la falta y se precisó que, c

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