CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -Es imperativo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -Es imperativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9622
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 25000110200020180104401
Aprobado, según acta n.° 074 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, que sancionó al doctor Sandro José Araujo Liñán , en su condición de juez segundo penal del Circuito de Soacha, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desatender el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° y el parágrafo único del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, falta grave cometida a título de culpa, de no ser porque se advierte que la corporación debe abstenerse de hacerlo, toda vez que no están reunidos todos los requisitos para activar el grado de consulta.
1Sentencia del 29 de noviembre de 2019. MP Martha Patricia Villamil Salazar en sala con Jesús Antonio Silva Urriago.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISIPLNARIA El reproche disciplinario consistió en la mora presentada por parte del doctor Sandro Araujo Liñán, en su condición de juez segundo penal del Circuito de Soacha, dentro del proceso penal 599-2015, toda vez que el sentido del fallo se anunció el 27 de abril de 2017 y solo hasta el 11 de septiembre de 2018 se emitió la sentencia correspondiente.
3. TRÁMITE PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias2 ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la vigilancia administrativa número 2018-143, para que se investigara al doctor Sandro Araujo Liñán, en su condición de juez segundo penal del Circuito de Soacha, por la mora presentada en la lectura de fallo de primera instancia dentro del proceso penal número 599-2015.
Radicada la «compulsa» de copias, se efectuó el reparto correspondiente a través de acta individual de reparto de fecha 23 de octubre de 20183. Hecho eso, la magistrada sustanciadora, Martha Patricia Villamil Salazar, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el funcionario disciplinado mediante auto del 14 de febrero de 20194, así como oficiar a la Secretaría General del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca para que certificara la condición del funcionario investigado, e incorporar los antecedentes disciplinarios del juez Sandro Araujo Liñán y sus última direcciones registradas. Igualmente, se dispuso escuchar en versión libre al disciplinado y realizar las correspondientes notificaciones. También se solicitó al
2 Cuaderno principal. Folio 73-74 3 Folio 77 ibidem. 4 Folio 79-81 ibidem. Pági na 2 | 19 Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha un informe cronológico de lo ocurrido en el proceso penal 599-2015. Por medio de auto del 16 de mayo de 2019 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria5. Mediante providencia del 26 de junio de 2019, se formularon cargos al disciplinable6 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° y el parágrafo único del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, falta grave cometida a título de culpa. El disciplinado se notificó personalmente del pliego de cargos proferido en su contra el 21 de agosto de 20197. De acuerdo con la constancia secretarial del 13 de septiembre de 2019, el expediente permaneció por el término de 10 días a disposición de los sujetos procesales y dentro del mismo no se allegó escrito alguno por parte de los sujetos procesales8. A través de auto del 24 de septiembre de 202199, el a quo ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión y, de acuerdo con constancia secretarial del 25 de octubre de 201910, se informó que no se allegó escrito alguno de alegatos conclusivos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca dictó sentencia sancionatoria el 29 de 5 Folio 104 ibidem. 6 Folios 106 a 121 ibidem. Decisión adoptada en sala dual por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Jesús Antonio Silva Urriago. 7 Cuaderno Despacho Comisorio. Folio 21. 8 Cuaderno principal Folio 135 9 Folio 136 Ibidem 10 Folio 138 Ibidem Pági na 3 | 19 noviembre de 201911. Esta decisión se notificó personalmente al disciplinado el 7 de febrero de 202012 y se le entregó copia de la sentencia de primera instancia. La providencia se notificó por edicto que se fijó por el término de 3 días, hasta el 11 de febrero de 2020 a las 5:00 PM13.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al doctor Sandro Araujo Liñán, en su condición de juez segundo penal del Circuito de Soacha, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por la desatención del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° y el parágrafo único del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, falta grave cometida a título de culpa.
Para llegar a esa conclusión, el a quo, en primer término, realizó un recuento de los hechos objeto de investigación, las actuaciones procesales surtidas, las pruebas obrantes en el plenario y la versión
libre rendida por el funcionario disciplinado. Seguidamente, el primer nivel realizó la valoración jurídica de los cargos y de los argumentos de defensa, así: Luego de recordar el motivo del surgimiento de la presente causa disciplinaria, enfatizó en que el reproche se suscitó en la mora por parte del disciplinado de casi un año y medio, esto es entre el 27 de 11 Folios 139, 147 ibidem. 12 Folio 154 Ibidem 13 Folio 155 Ibidem Pági na 4 | 19 abril de 2017 y el 11 de septiembre de 2018, para emitir la sentencia que correspondía, luego de haber anunciado el sentido del fallo. La primera instancia hizo un recuento de la imputación formulada contra el disciplinado e indicó que hubo mora por parte del juez investigado para emitir sentencia de primera instancia e indicó que, por ello, al juez Sandro José Araujo Liñán le fue endilgada la presunta desatención del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1966, en concordancia con el inciso tercero y el parágrafo del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que establecen: ARTICULO 153 DEBERES: Son deberes de los funcionario y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por
una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la Pági na 5 | 19 terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. Prosiguió la sentencia de primera instancia diciendo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada como grave, a título de culpa, al estar presente la falta de cuidado o descuido del juez disciplinado, por el grado de culpabilidad al haber con ello lesionado los intereses de la sociedad. El primer nivel expresó además que no se observó una intención dilatoria por parte del juez Sandro Araujo Liñán, sin embargo si demostró negligencia y falta de cuidado en los asuntos sometidos a su
tutela, por lo que el cargo imputado al disciplinado estaba llamado a prosperar como falta grave a título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer, la primera instancia precisó que tratándose de una falta grave culposa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3°, ameritaba la suspensión del cargo, y que por el hecho de que el disciplinado no contara con antecedentes, la suspensión sería de dos (2) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 202014, el proceso fue asignado al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Cuaderno Segunda instancia. Folio 3
Pági na 6 | 19 Luego, el proceso fue asignado al suscrito magistrado ponente mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, de la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.15
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270
de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto 15 Cuaderno Segunda instancia. Folio 12 Pági na 7 | 19 disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley
1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: i) en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado, y ii) que no se presente o no se interponga el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más Pági na 8 | 19 débil16, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el
respeto por las garantías del disciplinado. No obstante lo anterior, en primer término debe advertirse que en el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del disciplinable, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, no puede pasarse por alto que esta providencia sí fue apelada por parte del juez investigado, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por esta colegiatura. En tratándose del régimen disciplinario de abogados, el cual conserva sobre este punto el mismo criterio orientador sobre el grado jurisdiccional de consulta para funcionarios, la Comisión Nacional de 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 19 Disciplina Judicial17 se abstuvo de revisar un fallo sancionatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que la providencia había sido apelada, pero de manera extemporánea. También, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en anterior decisión, el pasado 15 de febrero de 2023, expediente con número de radicado 4400111020002018002610118, reafirmó la tesis de que lo
procedente es abstenerse de revisar en grado de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando quiera que el disciplinado sancionado en primera instancia ha interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, no obstante que dicho recurso haya sido presentado de manera extemporánea19, tesis reafirmada el 19 de abril de 2023 mediante providencia de radicado 11001110200020180159401, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. En decisión más reciente, del 24 de agosto de 2023, esta Comisión reiteró la línea de que la presentación extemporánea por parte de un disciplinado del recurso de apelación acarrea como consecuencia la de abstenerse de revisar la decisión sancionatoria del primer nivel en grado jurisdiccional de consulta20. En igual sentido, la tesis que pregona esta corporación judicial relativa a la improcedencia de la consulta ante la presentación del recurso de apelación en tratándose de funcionarios judiciales, fue respaldada en sede de tutela por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2023 en el que resaltó21: 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de febrero de 202, radicación N° 44001110200020180026101, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Radicado número
17001250200020220023201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de mayo de 2023, radicado nro. 11001-03-15-000-2023-00034-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Página 10 | 19 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia que se abstuvo de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002?, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de tutela impugnada. (…) Para el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala de Subsección, consecuente con lo hasta aquí expuesto, resulta relevante destacar que, en primer lugar, la autoridad cuestionada consideró que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en la medida que dicho recurso solo es viable frente a la inactividad de la parte, esto es, en caso de no presentar el recurso de apelación contra la decisión contraria a sus intereses. Ello porque, el objeto de la consulta es precisamente estudiar de oficio la decisión, pero sin constituir una opción para suplir la negligencia del interesado cuando interpone el recurso de apelación de forma extemporánea o no cumple con la carga de
sustentarlo. En el caso sub exámine, se observa que la sentencia de primera instancia inicialmente fue notificada personalmente la diciplinado el 7 de febrero de 202022. Seguidamente, fue notificada por edicto fijado por el termino de 3 días, hasta el 11 de febrero de 2020 a las 5:00 PM23. A través de constancia secretarial del 17 de febrero de 202024, se indicó que la última notificación de la sentencia correspondió al edicto fijado hasta el 11 de febrero de 2020, sin que dentro del término legal se hubiera presentado recurso alguno contra la precitada providencia, por lo cual dispuso que era procedente el envío del proceso a la instancia superior a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 22 Folio 154 Ibidem 23 Folio 155 Ibidem 24 Folio 156 Ibidem Página 11 | 19 Así las cosas, la sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual el disciplinado contaba con tres días para interponer el correspondiente recurso de apelación, es decir hasta el 14 de febrero de 2020, lo cual no se cumplió en atención a que dicho recurso fue interpuesto por el funcionario investigado solo hasta el 18 de febrero de 2020, por lo cual se concluye que efectivamente fue presentado de manera extemporánea. Mediante oficio del 18 de febrero de 202025, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó a la entonces Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: De manera atenta, me permito allegar escrito RECURSO DE APELACIÓN, de la fecha suscrito por el disciplinado SANDRO JOSE ARAUJO LIÑÁN, y radicado el día de hoy. Lo anterior tendiendo en cuenta que mediante oficio DMB 702 del 17 de febrero de 2020, se remitió a su dependencia para Consulta Sentencia Sancionatoria Anexo 5 folios. Seguidamente, se observa que obra en el expediente constancia secretarial del 6 de marzo de 2020, remitida por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indicó26: En la fecha, para los fines pertinentes, pasan al Despacho del Doctor Carlos Mario Cano Diosa, el oficio 707, proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, allegando recurso de apelación suscrito por el doctor Sandro José Araujo Liñán, informándole que, al parecer hace parte de los mismos hechos referencia al proceso radicado con el número 201801044.01 en el cual usted es Sustanciador. Proceso que pasó a su Despacho por reparto en marzo 4 de 2020. 25 Cuaderno Segunda instancia. Folio 6 26 Cuaderno Segunda instancia Folio 5 Página 12 | 19 Así las cosas, se observa que el recurso de apelación no estuvo presentado como exige el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, que en este caso
se surtió el 11 de febrero de 2020, a través del edicto que milita en el expediente. Con todo, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelación del fallo, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que sancionó al doctor Sandro José Araujo Liñán, en su condición de juez segundo penal del Circuito de Soacha, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desatender el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° y el parágrafo único del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, falta grave atribuida a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que sancionó al doctor Sandro José Araujo Liñán, en su condición de juez segundo penal del Circuito de Soacha, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio
del cargo. Página 13 | 19
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 19
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 19
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación: 250001102000201801044 01
Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al doctor Sandro José Araujo Liñán, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desatender el deber previsto en el numeral 15º Página 16 | 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° y el parágrafo único del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, falta grave cometida a título de culpa. Decisión que tal como he sostenido en casos semejantes27, no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el grado jurisdiccional de consulta, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la última
notificación, so pena de declararse desierto, según las voces del artículo 111 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único; no obstante, en el caso sub iudice, debió darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta29, las providencias no apeladas:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). 27 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 5 del 1º de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 68001-11-02-000-2016-00236-01; Sentencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00213-01. 28 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución
Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 29 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 17 | 19 En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta, la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada30, requisito de procedibilidad que se satisfacía en el caso sub iudice, en atención a que si bien el juez Araujo Liñán, presentó el recurso, lo hizo de forma extemporánea, por lo que el
mismo, se entiende por no presentado y, en consecuencia, dicha situación habilitaba a esta Comisión a conocer en consulta, la sentencia proferida por el Seccional de instancia en su contra, a efectos de garantizar los derechos que como investigado le asistían, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, tal como lo he señalado en casos de similares contornos31. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 30 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 31 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 5 del 1º de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 68001-11-02-000-2016-00236-01; Sentencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00213-01.
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