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CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de mora judicial-HECHOS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 164.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de mora judicial-HECHOS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802785 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, en virtud de compulsa de copias dispuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Francisco Mena Castillo, en calidad de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802785 00

Funcionarios 270011102000 200900002 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el acápite “otra determinación”, dispuso la compulsa de copias con el fin de investigar las posibles

irregularidades en que pudieron incurrir los empleados de la Secretaría General y los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, como consecuencia de la remisión tardía de recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se estableció que en el mencionado asunto se profirió decisión de primera instancia el 26 de enero de 2011, y mediante auto de 24 de febrero de 2011, se concedió el recurso de apelación, pero el expediente solamente fue remitido a la segunda instancia, hasta el 22 de agosto de 20171. 2.- El conocimiento del asunto fue asignado al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de acta de reparto del 27 de septiembre de 20182. 3.- Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, por la presunta mora del oficio remisorio de la sentencia de 26 de enero de 2011, con radicado No. 270011102000 200900002 00, mediante la cual se sancionó al

funcionario Francisco Mena Castillo, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó; decretó la práctica de algunas pruebas, entre 1 Folios 1 a 47 – Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. 2 Archivo digital – “02acta de reparto 20220005600” Pági na 2 | 14

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Funcionarios ellas oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó para que allegara informe pormenorizado sobre la fecha de recibo, funcionarios a cargo, y trámite realizado para el envío del expediente contentivo del proceso disciplinario en mención y, ordenó las notificaciones a que hubiere lugar3. 4.- El Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial del Ministerio Público, fue notificado del inicio de las diligencias disciplinarias el 22 de abril de 20194. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de los disciplinables, allegando al expediente certificado laboral, actas de posesión, y acuerdos de nombramiento5. 7.- La Secretaría General de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, mediante oficio de 2 de junio de 2021, remitió el informe pormenorizado del trámite surtido al interior del proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102001

200900002 01. En que se pudo establecer que la razón para haber remitido la reproducción del expediente el 22 de agosto de 2017, según informó la Secretaria General de la época, fue la orden emitida por los magistrados de la Corporación, luego de averiguar por el trámite de varios expedientes ante la Sala de segunda instancia6. 7.- Mediante auto de 16 de julio de 2019, atendiendo lo informado a través de Constancia Secretarial de 5 de junio de 2019, se ordenó incorporar al expediente la documental anexa (copia del oficio a 3 Folios 49 a 52 – Cuaderno Original. 4 Folio 54 – Cuaderno Original. 5 Folios 56 a 66 – Cuaderno Original. 6 Folios 68 a 69 – Cuaderno Original y 1 CD Pági na 3 | 14

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Funcionarios que se hizo referencia anteriormente, que fue enviado nuevamente por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó)7. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del Magistrado ponente Juan Carlos Granados Becerra, el 8 de febrero de 20218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 7 Folios 70 a 71 – Cuaderno Original. 8 Folio 77– Cuaderno Original. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 4 | 14

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Funcionarios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto

de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la queja y de las pruebas 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 14

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Funcionarios recaudadas, estableció esta Colegiatura que la compulsa estaba dirigida contra los funcionarios PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN quienes en condición de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, habrían presuntamente incurrido en mora en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia de 26 de enero de 2011, al interior del proceso de radicado No. 270011102000 200900002 00, mediante la cual se sancionó al funcionario Francisco Mena Castillo, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201912, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 6 | 14

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Funcionarios 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer de recurso de apelación interpuesto contra decisión emitida el 26 de enero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la cual se decidió imponer sanción de 12 meses de 13, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,observó que a pesar de haberse concedido el recurso de

apelación el 24 de febrero de 2011, el expediente solo fue remitido en reproducción a la Sala Superior por la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó hasta el 22 de agosto de 2017. Del análisis de la documental allegada, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria14: • Por medio de oficio 013 del 16 de diciembre de 2008, el doctor Patrocinio Sánchez Montes De Oca en su calidad de Gobernador Del Departamento del Chocó, solicitó se investigaran las irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral 2007 - 00685 adelantado por el Juzgado Primero Laboral 13 Con ponencia de la magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo, integrando sala con el magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán. 14 Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. Pági na 7 | 14

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Funcionarios de Quibdó ya que dicho despacho mediante auto del 10 de diciembre de 2007 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva y embargó las cuentas del Departamento por valor de $200.000.000, soportado en una copia auténtica de inspección judicial. Decisión a la que se adicionó a otros demandantes el 18 de enero de 2008, al igual que la medida cautelar en la suma de $213.000.000. • Mediante acta de reparto de 22 de enero de 2009, se asignó el

conocimiento de las diligencias a la magistrada María Dolores Ramírez Mosquera, quien, mediante auto de 9 de febrero de 2009, dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó15. • En el curso de la indagación preliminar se realizaron las notificaciones a que hubo lugar, se escuchó en diligencia de versión libre al indagado, se realizó inspección judicial al proceso cuestionado, y se recaudaron otras pruebas. • Mediante auto de 21 de abril de 2010, la magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del mencionado juez16. • A través de decisión de 19 de agosto de 2010, la Sala formuló pliego de cargos en contra de Francisco Mena Castillo en calidad de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó17. • Por medio de Sentencia de 26 de enero de 2011, en que actuó 15 Folios 5 a 6 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. 16 Folios 28 a 30 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. 17 Folios 35 a 45 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. Pági na 8 | 14

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Funcionarios como magistrada ponente la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se resolvió sancionar con doce (12)

meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatuaria de la Administración de Justicia18. • Las correspondientes notificaciones se surtieron así: al disciplinado el 18 de febrero de 2011, al Ministerio Público el 4 de febrero de 2011. • Obra Constancia de Registro del Proyecto del 21 de enero de 2011. • Mediante auto de 24 de febrero de 2011, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y se ordenó por parte de la Magistrada Liliana Marín Parias, remitir la investigación disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se decidiera sobre la impugnación presentada19. Posteriormente se encuentran dos oficios de remisión del expediente a la segunda instancia así: • Oficio de 25 de febrero de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 24 de febrero de 2011, suscrito por la 18 Folios 69 a 81 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. 19 Folio 107 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. Pági na 9 | 14

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Funcionarios Secretaria General Ernestina Córdoba20. • Oficio de 22 de agosto de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, con reproducción del expediente 200900020021. En el caso concreto, se encuentra que el origen de la compulsa contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ es la remisión tardía de recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia de 26 de enero de 2011, concedido mediante auto de 24 de febrero de 2011, remitido a la segunda instancia hasta el 22 de agosto de 2017. Respecto de la demora, es necesario precisar que el expediente debió enviarse nuevamente, porque el legajo o no se remitió o nunca llegó a su destino, a pesar de obrar oficio de 25 de febrero de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Seccional, en que en cumplimiento de lo ordenado en auto de 24 de febrero de 2011, dispuso la remisión del expediente de radicado No. 2009-000200, por lo cual seis años después, los magistrados de la Sala Seccional, luego de averiguar por el trámite de varios expedientes que estaban pendientes en segunda instancia22, dieron la orden de enviar la reproducción del expediente que reposaba en esa dependencia, razón por la que mediante oficio de 22 de agosto de 2017, se dio cumplimiento a tal disposición.

En consecuencia, es necesario precisar, que si bien existió tal 20 Folio 108 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. 21 Folio 110 – Anexo No. 1 - copia proceso No. 270011102000 200900002 01. 22 Folio 68 a 69 – Cuaderno original. Página 10 | 14

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Funcionarios demora para remitir el expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 20090000201, ello ocurrió por una razón que no era imputable a los magistrados investigados, pues el asunto salió de su órbita cuando se concedió el recurso de apelación, ordenando enviar el legajo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que después de varios años, y al indagar por algunos expedientes que no habían regresado, se dio la orden de remitir una reproducción del cuaderno que allí se encontraba, para que la Sala de Segunda Instancia, tomara la decisión correspondiente, como en efecto ocurrió. Por lo expuesto, como quiera que esta era una labor eminentemente secretarial, es preciso concluir que en este caso no le asiste responsabilidad a ninguna de los magistrados que tuvieron a su cargo la actuación de marras. Al respecto, en oportunidades pretéritas esta Comisión analizó idéntica situación, en la que, por ejemplo, en auto del 5 de octubre

del 202123, se sostuvo lo siguiente: “Al revisar las distintas comunicaciones aportadas por los quejosos, la Comisión constató que sí existió una demora considerable para comunicar los proveídos proferidos por los distintos magistrados en las diligencias disciplinarias presuntamente irregulares. Sin embargo, como consta en el plenario, en quien recaía el deber funcional de hacer las notificaciones, citaciones y comunicaciones a los sujetos procesales era el doctor Antonio Sierra Guardo, en su calidad de secretario judicial de la Sala. Efectivamente, a los magistrados les corresponde la sustanciación y posterior firma de los asuntos asignados tales como autos o sentencias, mientras que las Secretarías de las corporaciones deben adelantar las notificaciones y demás comunicaciones, así como la recepción de memoriales. 23 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación No. 11001082000 2021 00165 00 Idéntica situación a la analizada, también se puede observar en la Radicación N° 110010102000201803012 00, Aprobado según Acta No. 057 de 27 julio 2022. M. P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 11 | 14

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Funcionarios De este modo, cuando es abordado el estudio de la responsabilidad disciplinaria se ha determinado pacíficamente que aquella es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional

en sentencia C-948 de 2002 analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Único Disciplinario destacando lo siguiente: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”24 [Negrillas fuera de texto]. Para esta Comisión en el caso sub judice el deber funcional de comunicar los proveídos proferidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en los distintos procesos disciplinarios no recaía sobre estos servidores judiciales. En contraposición, la presunta omisión podría ser atribuible a los empleados de la Secretaría de la Sala”. A partir de estas premisas, y tomando en consideración los

elementos de juicio, considera la Comisión, que la demora o retardo en la remisión del recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso disciplinario seguido en contra el doctor Francisco Mena Castillo en calidad de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 20090000201, que se prolongó hasta el 22 de agosto de 2017, podría adjudicarse únicamente a la Secretaría de la Sala Seccional, empleados contra los cuales ya fue ordenada la correspondiente compulsa de copias. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Página 12 | 14

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Funcionarios En suma, del análisis expuesto, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra de

los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y JESÚS

ORLANDO PALTA GUZMÁN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará aplicación a lo normado en los artículos 9025 y 25026 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que

debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, por 25 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 26 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 13 | 14

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Funcionarios las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802785 00) Página 14 | 14

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