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CNDJ - 165. AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001110200020190734201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 165. AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001110200020190734201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12568

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201907342 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el “archivo de la indagación preliminar” adelantada en contra del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159

ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES

DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La señora GLORIA MEJÍA CASTRO presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA 1 Decisión proferida por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Vista en el archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12568

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01

ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ, por presuntas

irregularidades dentro del proceso penal radicado con el No. CUI 110016000050201310047, por el delito de secuestro simple, pues para el caso en concreto, dicho trámite presuntamente llevaba más de 21 años de la ocurrencia de los hechos, sin que se realizara una rigurosa investigación, ya que no se hizo ninguna clase de captura y tampoco se tuvieron en cuenta sus testigos; considerando que era procedente el desarchivo de su denuncia2. 2.- Teniendo en cuenta que la queja fue recibida en la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, ordenó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia3. En virtud de lo anterior, el 19 de noviembre de 2019, la queja disciplinaria se repartió al despacho del Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHACHORRO4. 3.- El 28 de noviembre de 2019, se profirió auto de apertura de indagación preliminar, con el fin de investigar la presunta comisión de la falta disciplinaria por parte del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 20025. 4.- Mediante memorial del 20 de mayo de 2020, el doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159

2 Página 7 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Página 89 y 90 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Página 96 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Página 98 y 99 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ, debido a la solicitud enviada por la primera instancia, hizo referencia a los hechos así: Señaló que la denuncia radicada bajo el CUI No. 110016000050201310047, por el delito de secuestro simple, fue instaurada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO por el presunto delito de secuestro simple, seguida en averiguación de responsables, la cual fue remitida a la Unidad Nacional contra la Extorción y Secuestro el 3 de julio de 2013, siendo asignada a la Fiscalía Tercera Especializada. Indicó que la actuación siempre permaneció en etapa de indagación, por cuanto no se contó con elementos que permitieran inferir responsabilidad penal de alguna persona en concreto; así mimo relacionó cronológicamente las actividades desplegadas en el proceso penal desde el 30 julio de 2013 hasta la orden de archivo de la actuación el 6 de marzo de 2018, por inexistencia del hecho y conforme el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, refirió una orden de activación de la actuación a efecto de escuchar a la denunciante

en entrevista, dictada el 4 de diciembre de 2019; diligencia realizada por la Policía Judicial el 12 siguiente, así como la inactivación del caso en la misma fecha. Afirmó que la denunciante y la ahora quejosa, presentó al despacho múltiples peticiones, las cuales se respondieron en debida forma y dentro de los términos legales. Finalmente, precisó que el 2 de octubre de 2018 fue asignado al despacho de la Página 3 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 Fiscalía 159 Especializada de Bogotá, por lo que la orden de archivo fue dictada por su antecesora6. 5.- Se allegaron, entre otros, los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas: - Con la queja los siguientes: • Copia de la respuesta a una petición emitida por el disciplinable a la quejosa de fecha 17 de septiembre de 2019. • Copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-46743. • Copia de la diligencia de inspección ocular del 12 de diciembre de 2014, expedida por la Inspección Tercera de Bogotá. • Copia de la respuesta a una petición de fecha 29 de abril de 2019, emitida por el señor Walter Mauricio Ledesma. • Copia de documentos emitidos por el Banco Agrario de Colombia de fechas: 12 de agosto de 2015, 28 de junio de 2018 y del 20 de agosto de 2019. • Copia de la diligencia de entrega de inmueble emitido por la

Inspección Tercera Distrital de Policía de fecha 5 de diciembre de 2000. - El disciplinable allegó los siguientes documentos: 6 Páginas 124 y 12 del archivo 01del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 4 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 • Copia de la orden de archivo de la actuación penal de fecha 6 de marzo de 2018. • Respuestas a solicitudes de la denunciante de fechas 17 de septiembre de 2019 y 18 de noviembre del mismo año. • Informes de Policía Judicial y entrevista a la denunciante de fecha 12 de diciembre de 2019. DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el “archivo de la indagación preliminar” adelantada en contra del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ; teniendo en cuenta, los siguientes argumentos: La Sala indicó que conforme al material probatorio recaudado en la indagación preliminar, se evidenció que el proceso penal objeto de estudio fue asignado inicialmente a la Fiscalía 174 Delegada ante los Jueces Municipales y que luego de recopilar elementos de conocimiento, se remitió a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorción, en donde el

30 de julio de 2013, se impartieron órdenes de policía con el fin de investigar los hechos e individualizar los responsables; pues el 2 de septiembre de 2013, se escuchó a la denunciante; el 26 siguiente, la declaración de Carlos Fernando Pinilla y el 7 de noviembre del mimo año, la policía judicial presentó algunas copias mediante informe. Página 5 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 El a quo precisó que dichas diligencias pasaron con posterioridad a la doctora Blanca Nieve Pérez Guaneme, Fiscal 159 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá, quien mediante decisión del 6 de marzo de 2018, decretó el archivo de la investigación, bajo el argumento que las declaraciones de la denunciante eran diferentes y contradictorias, sumado a la condición mental de la aquí quejosa, pues de acuerdo a valoración psiquiátrica su condición mental la hacía: “Proclive a crear situaciones irreales en su mente y percibirlas como veraces así como permanecer en un constante estado de paranoia”. Sin embargo, dentro de la investigación penal, el perito psiquiatra recomendó: “No cerrar la investigación hasta tanto investigara a profundidad la veracidad o no de su dicho, dada la vulnerabilidad mental de la denunciante”. Razón por la cual, la Fiscalía se encaminó a recaudar todo el material probatorio, en donde citó a declarar a todos los presuntos responsables y a los testigos, pero ninguno de ellos dio veracidad a lo denunciado.

Describe la Comisión que a pesar de lo anterior, el investigado mediante oficio del 18 de noviembre de 2019, citó nuevamente a la quejosa, con el fin de escucharla en entrevista y dilucidar todas las inquietudes y pormenores de su denuncia; por lo que el 4 de diciembre de 2019, se dispuso la activación del caso únicamente para escuchar a la denunciante, diligencia que se adelantó el 12 de diciembre siguiente, quedando nuevamente inactiva por falta de información novedosa. Así las cosas, la primera instancia advirtió que la decisión de archivo de la indagación penal se ajustó a derecho, después de la valoración probatoria realizada y acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, acogió el principio de autonomía Página 6 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 funcional, sosteniendo que para el presente caso, no se encontró un actuar arbitrario, pues el archivo de las diligencias estuvieron fundamentadas en elementos de convicción que llegaron al archivo de la indagación penal, además, que la Fiscalía tenía la facultad para ello mediante el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, al constatarse la ausencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción. Igualmente, la primera instancia advirtió que la investigación podría reanudarse en caso de aparecer nuevos elementos que llevaran a su desarchivo. En conclusión, la Sala primigenia expuso que la investigación penal se reactivó para que la denunciante rindiera entrevista, sin

embargo, aquella no aportó información relevante, “por lo que las diligencias se archivaron nuevamente” -sic-. Concluyó que, el archivo de la indagación penal No. 2013-10047 no fue arbitraria o caprichosa, decisión que se encontraba amparada por el principio de autonomía funcional, en consecuencia, al no encontrar merito para continuar con las presentes diligencias, el a quo ordenó el archivo definitivo de las actuaciones, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 6 de mayo de 2021, la señora GLORIA MEJÍA CASTRO manifestó su desacuerdo contra el auto de archivo de la indagación preliminar, proferido el 10 de julio de 2020, a favor del investigado JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de

FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES

CRIMINALES DE BOGOTÁ7; de la siguiente manera: 7 Archivo 08 del expediente digital de 1ª instancia. Página 7 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 Reprochó que las notificaciones debían ser precisas y concisas, pues su nombre no coincidía en el telegrama donde le fue comunicada la decisión de terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, ya que este fue dirigido a “Gloria Mejía Lozano”, pero su nombre corresponde a Gloria Mejía Castro, por lo que igualmente resultaba confuso el contenido de la comunicación. Añadió que “(…) no preciso, con el acuerdo, que

nombra la notificación, no me acuerdo y tengo dudas a lo referido en el contenido que reza en el telegrama y que no entiendo, el número de proceso preliminar disciplinario No. 110011102000 201907342 que sale en favor de el señor Honorable Fiscal: José Ignacio Alba Torres” -sic-. Por otra parte, manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, por cuanto no se le habían reparado sus derechos vulnerados como víctima y de igual manera, no se le había restituido su bien inmueble, del cual, junto con su hija fue despojada en contra de su voluntad (mediante el uso de escopolamina), por el señor Francisco Javier Correa Franco, alias “pacho trampas”, quien según el dicho de la quejosa, participó en el secuestro, violación y hurto de su apartamento y de lo cual era testigo el señor Roberto “Exguerra”-sic-. Señaló que se realizó un falso remate por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, al parecer con títulos de dudosa procedencia, los cuales anexaba al presente recurso, ello, presuntamente en complicidad de los señores Walter Mauricio Ledezma y Carlos Fernando Padilla (administradores del edificio). Indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, concluyó que ella padecía de un Página 8 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, el cual no se encontraba controlado al momento de la valoración, por lo que requería de un

especialista para su tratamiento y comprensión de la enfermedad, además, que los síntomas que padecía la ponían en un estado de vulnerabilidad, por lo que el Instituto sugirió que no se debían desestimar sus denuncias, hasta no hacerse la investigación pertinente. Finalmente, la quejosa solicitó la captura de los señores Francisco Javier Correa Franco y Nelsy Palomar, mencionando otras personas al parecer estuvieron involucrados en los hechos. Adujo que, junto con el líder social, Luis Alberto Hernández Rodríguez, fue amenazada por el Inspector Tercero de Policía, Orlando Moreno López; por otra parte, solicitó que todos los involucrados pagaran por los daños causados. Concluyó que no ha tenido el acompañamiento de la Procuraduría, de la Defensoría del pueblo, ni de la Personería Distrital, temiendo por su vida, la del líder social y la de su familia, por lo que solicitó que se protegieran sus derechos y los de aquellas personas. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El 25 de junio de 2021, el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación8, por lo que el expediente se remitió ante esta Comisión mediante oficio No. 0299 2019-7342 MLSV del 1° de julio de 20219. 8 Archivo 10 del expediente digital de 1ª instancia. 9 Archivo 11 del expediente digital de 1ª instancia. Página 9 | 26

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ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1-. El 29 de septiembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia10. 2.- Mediante constancia secretarial de fecha 7 de octubre de 2021, se allegó correo electrónico con oficio enviado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitiendo algunos documentos aportados por la quejosa11. 3.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el Magistrado Ponente ordenó por Secretaría Judicial de esta Corporación, anexar al presente expediente la documental recibida para ser analizada en el momento procesal pertinente12. 4.- Cumplido lo anterior, el asunto ingresó nuevamente al despacho el 30 de noviembre de 202113.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 10 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. 11 Archivo 04 del expediente digital de 2 ª instancia. 12 Archivo 05 del expediente digital de 2 ª instancia. 13 Archivo 06 del expediente digital de 2 ª instancia. Pági na 10 | 26

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reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 19.362.770, como FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ, fue acreditada mediante Oficio No. DAP-30110 del 21 de febrero de 2020, emitido por el Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) de la Fiscalía General de la

Nación, quien allegó extracto de la hoja de vida y constancia de servicios prestados por el funcionario18. 3.- Legitimidad de la apelante. Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia 18 Página 112 a 117 del archivo 01 del expediente digital de 1 ª instancia. Pági na 12 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio

Radicado No. 110011102000 201907342 01 fue proferida el 10 de julio de 2020 y comunicada la quejosa mediante telegrama No. 715-20197342 del 26 de abril de 202119 y por estado No. 41 del 4 de mayo siguiente20, siendo presentado el inconformismo con la decisión, el 6 del mismo mes y año21, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. El caso sub examine tiene su origen en la queja disciplinaria instaurada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO contra del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ; por presuntas irregularidades dentro del proceso penal radicado con el No. CUI 110016000050201310047, por el delito de secuestro simple, pues dicho trámite presuntamente llevaba más de 21 años de la

19 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª instancia 20 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia 21 Archivo 07 del expediente digital de 1ª instancia. 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 ocurrencia de los hechos sin que se realizara una rigurosa investigación, ya que no se hizo ninguna clase de captura y tampoco se tuvieron en cuenta sus testigos; considerando que era procedente el desarchivo de su denuncia. El 10 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ, por cuanto el archivo de la indagación penal No. 2013-10047 no fue arbitraria o caprichosa, siendo una decisión amparada por el principio de autonomía funcional. A su turno, la quejosa presentó su inconformismo frente a la anterior decisión, ante lo cual, cabe resaltar que no se observa ningún punto de reparo que ataque de manera directa la decisión proferida en primera instancia, de tal manera que se expongan los yerros en que incurrió el a quo; sin embargo, considerando que la recurrente no es profesional del derecho y con el fin de garantizar su derecho de defensa, se procederá a analizar sus argumentos

de la siguiente manera: - Frente al reproche de la quejosa con relación a la imprecisión de su nombre en el telegrama donde le fue comunicada la decisión de terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria; se advierte que efectivamente debido a un error por parte de la primera instancia, el telegrama No. 715-20197342 del 26 de abril de 2021 fue remitido a nombre de “GLORIA MEJIA LOZANO”, por lo que el segundo apellido no corresponde a la quejosa. Sin embargo, ello no afecta el contenido del mismo, pues claramente Pági na 14 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 se mencionó que se comunicaba el “AUTO DE FECHA 10 DE

JULIO DE 2020 MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO ORDENAR

EL ARCHIVO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR A FAVOR DEL

SEÑOR JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES FISCAL 159

ESPECIALIZADO”, pues dicha información sí es correcta. Igualmente, se observa que tal decisión fue notificada por estado No. 41 del 4 de mayo de 202123, por lo que la quejosa podía verificar la información. Adicionalmente, el 6 de mayo del mismo año24, la señora GLORIA MEJÍA CASTRO presentó escrito donde manifestó no estar de acuerdo con el archivo de las diligencias disciplinarias, desencadenándose una comunicación por conducta concluyente. Ahora bien, la quejosa manifiesta que “(…) no preciso, con el acuerdo, que nombra la notificación, no me acuerdo y tengo

dudas a lo referido en el contenido que reza en el telegrama y que no entiendo, el número de proceso preliminar disciplinario No. 110011102000 201907342 que sale en favor de el señor

Honorable Fiscal: José Ignacio Alba Torres” -sic-.

Al respecto, se observa que en el telegrama igualmente se

mencionó “(…) DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO

PCSJA20-11567 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. LE COMUNICO AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2020 (…)”, indicándose así mismo que, quien conoció de la investigación fue el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dentro de proceso disciplinario No. 110011102000201907342 donde ella fue denunciante. 23 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia 24 Archivo 07 del expediente digital de 1ª instancia. Pági na 15 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 Así las cosas, se advierte que teniendo en cuenta el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se le comunicó a la quejosa el archivo de la presente investigación preliminar, y el No. 110011102000201907342 corresponde al asignado para tramitar la investigación disciplinaria iniciada por ella contra el doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES;

donde se desarrollaron actuaciones en etapa de indagación preliminar (hoy indagación previa), con el fin de investigar los hechos cuestionados; asunto que culminó con la terminación y archivo a favor del investigado, tal y como se le comunicó mediante telegrama del 26 de abril de 2021. - Por otra parte, la recurrente menciona no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, por cuanto no se le habían reparado sus derechos vulnerados como víctima y de igual manera, no se le había restituido su bien inmueble, del cual, indicó que junto con su hija fue despojada en contra de su voluntad por el señor Francisco Javier Correa Franco, alias “pacho trampas” quien presuntamente participó en el secuestro, violación y hurto de su apartamento y de lo cual era testigo el señor Roberto “Exguerra”-sic-. Frente a ello, cabe advertir que la responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos, donde se verifica que la actuación de los investigados hubiese vulnerado los deberes funcionales que debían acatar y con ello, haber incurrido en una falta disciplinaria, lo cual, en este caso, se rige por las Pági na 16 | 26

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907342 01 disposiciones contempladas por la Ley 1952 de 2019; por lo tanto, dentro de la competencia de esta jurisdicción no se encuentra la de reparar los posibles derechos vulnerados de la quejosa como

víctima en el proceso penal o la de restituir su bien inmueble, ya que existen las actuaciones jurídicas pertinentes para ello. Ahora bien, al realizar un estudio de la queja presentada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO, de cara a las pruebas aportadas al plenario, como en general el decurso procesal, es posible concluir que la presente investigación disciplinaria se centró en investigar la supuesta falta disciplinaria por parte del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159 ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE BOGOTÁ, dentro del trámite penal radicado con el No. 110016000050201310047, por el delito de secuestro simple, pues posiblemente las investigaciones no fueron rigurosas, no se tuvo en cuenta los testigos de la aquí quejosa y no se realizaron capturas. Por lo tanto, esta Corporación al analizar las actuaciones desplegadas dentro del trámite penal referenciado, concluye que le asiste razón a la primera instancia al ordenar la terminación y archivo del trámite disciplinario, ya que no se observa vulneración alguna al Código Único Disciplinario por parte del doctor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, en su calidad de FISCAL 159

ESPECIALIZADO CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES

DE BOGOTÁ.

Lo anterior, por cuanto obra evidencia en el expediente disciplinario que la Fiscalía 159 Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, en cabeza de la doctora Pági na 17 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12568

Funcionario en apelación auto interlocutorio

Radicado No. 110011102000 201907342 01 Blanca Nieve Pérez Guaneme, el 6 de marzo de 2018 profirió orden de archivo de la actuación por inexistencia del hecho – atipicidad de la conducta, conforme el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se observa informe del investigador de campo, William Alexander Beltrán Vasco, comunicando al Fiscal JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES acerca de la citación a la señora GLORIA MEJÍA CASTRO, a efecto de ser escuchada en diligencia de entrevista25, la cual se llevó a cabo el 12 de diciembre de 201926. Y es que en la respuesta a una petición de la señora GLORIA MEJÍA CASTRO del 18 de noviembre de 2019, el investigado le indicó que en virtud de atender a su insistente reclamo y contar con suficientes elementos de conocimiento que permitieran fortalecer o rarificar la decisión de archivo previamente proferida, o

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