CNDJ - 165. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA F1100108020002024004
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 165. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA F1100108020002024004
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C - 12316
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2024 00474 00 Aprobado según Acta de Sala No.031 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Tolima. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias2 por parte del Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Honda - Tolima3, contra ALC Consultores S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia, toda vez que al parecer incumplió sus deberes de guardia y custodia de los bienes y enseres entregados para su administración dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado con el número 1 Sala No. 26 del 24 de abril de 2024. 2 Expediente Digital, Archivo «002COMPULSADECOPIAS11202400009», ibidem. 3 Expediente Digital, Archivo «CONFLICTO», carpeta «001 QUEJA»
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2024 00474 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA 73-349-31-03-001-2021-00006-00, iniciado por el señor Gonzalo
Albeiro Restrepo Ceballos, contra Esaú Polanía Fierro. Mediante decisión del 23 de enero de 2024, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, indicó que, no era competente para asumir el asunto, pues el investigado ostentaba la calidad de “auxiliar de la justicia”, porque según el magistrado, eso implicaría apartarse de los precedentes sentados actualmente por esta Corporación Judicial. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Tolima, mediante decisión del 7 de marzo de 2024, consideró que carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4. En virtud de lo anterior, se propuso conflicto de competencia y se ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.5 POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece: 4 Expediente Digital, Archivo «CONFLICTO», carpeta «001 QUEJA». 5 006REMITEPORCOMPETENCIA. 2
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Recibida las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue asignada a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Tolima, la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejerzan
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.
Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables. RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta del 14 de marzo de 20246, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo7 y después de negada la ponencia presentada el asunto ingreso al Despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que en ocasiones recientes8, esta Corporación optó por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se declaró inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 6 002 110010802000 2024 00474 00 7 Sala No. 26 del 24 de abril de 2024 y 007 ACTA NEGADO
8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 4
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció: “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 109 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación
también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre 9ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una 5
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales10 .
En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continuara dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, fue necesario que la Comisión resolviera la controversia planteada. Para ello, se apoyó en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 6
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso concreto. Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202111 modificó dicho artículo 265 ibidem y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la ley 1952; evidenciándose que, contrariamente a tratarse de una omisión u 11 Reformó la Ley 1952 de 2019.
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia. Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legalidad definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial. Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan
funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial 8
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del CGD, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente
asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente 10
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintinueve (29) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 2024 00474 00
Sala n.° 031 del veintidós (22) de mayo de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2024 00474 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó su voto con respecto a la providencia de la referencia.
En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, no solo porque no hay una
norma que así lo establezca expresamente, sino porque se derogó de manera general el Código Disciplinario Único, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 43 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. De este modo, como en este caso no se ha proferido pliego de cargos y en tal virtud el proceso no continuó rigiéndose por la Ley 734 del 2002, el estatuto adjetivo aplicable es el nuevo Código General Disciplinario, conforme al cual los particulares que ejercen funciones públicas, diferentes a las de carácter jurisdiccional, son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Expuesto lo anterior, el conocimiento de las diligencias debió ser asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué. En estos términos queda planteado el salvamento de voto. Fecha ut supra, 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. 22 de mayo de 2024.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001-08-02-000-2024-00474-00 Aprobado Según Acta de Comisión No. 31.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, aclaro el voto en la decisión del 22 de mayo de 2024, proferida al interior del proceso del epígrafe, así: Al respecto, me permito exponer las razones por las cuales, no comparto la asignación de competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima pues considero que desde cualquier punto de vista, dicha Corporación no detenta competencia sobre los auxiliares de la justicia. 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia.
En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de
juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no detenta la competencia. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira 15
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es, que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva. Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par. Por lo expuesto, considero que tanto por la Ley 1474 de 2011 o la Ley 1952 de 2019, la Comisión no ostenta la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. En los anteriores parámetros dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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