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CNDJ - 165.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-FALTA DE COMPETENCIA-F7300125

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 165.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-FALTA DE COMPETENCIA-F7300125
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: LUIS ALFREDO MURILLO ROJAS - AUXILIAR DE LA

JUSTICIA -SECUESTRE Informante: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA Radicación: 73001-25-02-000-2021-00124-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 21

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación radicada en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia LUIS ALFREDO MURILLO ROJAS y lo sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, esto es, año 2020, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, falta a título de culpa gravísima, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, el día 22 de

Febrero de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho 1 Sala dual integrada por los M.G. Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 002 mediante Auto de 9 de Noviembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo hipotecario con Radicación 2018-00066, por cuanto este secuestre “podría estar inmerso en una infracción de carácter penal y disciplinario”, al haber excedido sus facultades suscribiendo un contrato de arrendamiento con terceros por el término de 5 años sobre la finca “San Germán” (bien confiado para su administración), sin haber consignado en el mismo una cláusula precisa y especifica que pactara la obligatoriedad de devolución del inmueble al momento en que se debiera proceder con su entrega, con lo que impidió que a la terminación del proceso ejecutivo inmobiliario se pudiera realizar la entrega material y efectiva del bien inmueble secuestrado a la parte a quien correspondió ese derecho, esto es, que por virtud del contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre aquí investigado, se impidió el uso y goce del bien inmueble secuestrado por un término mucho mayor al contemplado en el proceso ejecutivo y sin que tal capacidad de disposición sobre el bien inmueble le haya sido autorizada al secuestre en el marco del proceso ejecutivo hipotecario.

3. TRÁMITE PROCESAL Por medio del auto del 5 de abril de 2021, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 contra LUIS ALFREDO MURILLO ROJAS en condición de auxiliar de la justicia, secuestre.

Mediante auto del 30 de septiembre de 20214, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. Acto seguido, mediante providencia del 18 de noviembre de 20215 se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y el desconocimiento de los deberes contemplados en los artículos 2273 y 2281 del Código Civil en la modalidad de culpa gravísima. La mencionada formulación de cargos fue notificada al disciplinable6, mediante escrito del 2 de febrero de 2022 a través de defensora designada 3 Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 005 4 Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 014 5 Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 017 6 Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 018. Pági na 2 | 23 de oficio se pronunció sobre el pliego de cargos;7 se ordenaron las pruebas pertinentes dentro del proceso; mediante auto del 13 de octubre de 2022, se corrió el término para alegar de conclusión,8 se recibieron alegatos9 y se procedió a emitir sentencia sancionatoria contra el investigado.

4. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 30 de Noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,10 se declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia LUIS ALFREDO MURILLO ROJAS y lo sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la

justicia y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir para el año 2020, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. La Seccional estimó que el auxiliar de la Justicia designado como secuestre el 19 de noviembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo con Rad. 201800066 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, del bien inmueble denominado “san German” identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-1619, incumplió con su deber de devolución del inmueble en el momento en que se levantara la medida de embargo, al haber suscrito un contrato de arrendamiento con terceros por un término de 5 años el día 23 de octubre de 2019, sin que se especificara que dicho bien debía ser restituido en el momento en que se relevara al secuestre de su labor y/o se levantara el embargo. El a-quo determinó que el Secuestre incumplió con los deberes contemplados en los artículos 2273 y 2281 del Código Civil al no cumplir con las instrucciones del encargo y al no restituir el inmueble. Finalmente, concluyó que con su omisión generó perjuicio a las demandadas en el proceso ejecutivo referido, quieres se vieron en la 7 Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 029. 8Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 057 9Expediente Digital, Carpeta Primera Instancia, Archivo PDF 060

10 Sala dual integrada por los M.G. Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. Pági na 3 | 23 obligación de cancelar la suma de $10.000.000 a los arrendatarios para poder recuperar el inmueble. Con base en lo anterior, la Seccional de instancia declaró disciplinariamente responsable al investigado por incurrir en la infracción de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 imponiendo la ya referida sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado radicó nulidad y recurso de apelación. Así, el recurrente señaló que se configuró la nulidad del procedimiento en ocasión a que no se notificó la apertura de la investigación y se continuó la actuación con un defensor de oficio. Igualmente refirió que no incurrió en la falta disciplinaria reprochada, pues “la conducta que reprocha ese órgano de control no existe, no ataco ni puso en peligro, daño o lesiono, en modo alguno, el buen funcionamiento de la Rama Judicial”

6. TRÁMITE DEL RECURSO El expediente fue asignado el 25 de enero de 2022, por reparto al Despacho a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez,11 para desatar lo concerniente.

7. CONSIDERACIONES Como se expuso en líneas anteriores, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación de la referencia, de no ser porque se encuentra configurada la causal de nulidad descrita en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en consideración que la

jurisdicción disciplinaria, no tiene competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia por las siguientes razones: Los auxiliares de la justicia son en esencia particulares que prestan transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en 11 Expediente Digital, Carpeta Segunda Instancia, Archivo PDF 001. Pági na 4 | 23 sentencia C-798 de 2003 expuso: “Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”. Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento. Así, atendiendo que los auxiliares de la justicia son terceros, su régimen disciplinario fue consagrado en el Título II: Régimen de los particulares, artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.” Por su parte, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen

disciplinario de los particulares, entre estos, incluidos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” De lo anterior, se tiene que desde 2002 hasta el 2011, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, el legislador mediante la Ley 1474 de 2011, determinó que esta jurisdicción mediante la anterior Sala Disciplinaria y las Seccionales debía conocer de las conductas y sancionar a los auxiliares de la justicia, sin distinción, en efecto, expuso: “ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en Pági na 5 | 23 la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Con base en esa norma, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamientos judiciales, reafirmó la competencia de esta jurisdicción para disciplinar a los auxiliares de la justicia, así, lo expuso, por ejemplo, en las siguientes providencias: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No. 110010102000201102442 00, Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora y Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia

11001110200020100401001, Noviembre 3 de 2011, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por lo expuesto, desde el 2011 hasta el 2019 la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se asignó a la jurisdicción disciplinaria. Ahora, en el 2019, el legislador profirió la Ley 1952 que, dentro del régimen de los particulares, en el artículo 70 expuso: “Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.” Igualmente, en el artículo 92 la ley anotada se refirió: “El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Posteriormente, la Ley 2094 de 2021 en el artículo 61 señaló: “ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente Pági na 6 | 23 estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares

disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.(Negrillas fuera de texto)” Asimismo, la anotada Ley 2094 de 2021 en el artículo 12 consagró: “ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 63. Faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes:

1. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

3. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

4. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de

cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa. PARÁGRAFO 1o. Los jueces de paz, en su calidad de particulares que cumplen la función pública de administrar justicia en equidad, solo serán disciplinables en los términos del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 o leyes que, la reformen. PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, con la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021 y atendiendo las normas citadas, la jurisdicción disciplinaria se enfrenta a dos tesis, la primera, que afirma que la competencia para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia le compete a la Procuraduría General de la Nación y la segunda que esa facultad permanece en esta jurisdicción. Pági na 7 | 23 No obstante, esa discusión no permea el presente asunto, pues de conformidad con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, esas disposiciones no serán aplicables para los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, motivo por el cual, al verificarse que en el presente asunto, antes del 29 de marzo de 2022, ya se había proferido pliego de cargos, el asunto de la referencia se resolverá atendiendo las normas vigentes para el momento en el cual se formuló el

pliego, es decir, la Ley 734 de 2002 y Ley 1474 de 2011. Respecto a ello, encuentra la Comisión una de las primeras razones por las cuales deberá declararse la nulidad del proceso, consistente en que la Ley 1474 de 2011, es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,12 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la

12 Para el efecto ver C-451 de 2015 y C-439 de 2016. Pági na 8 | 23 Comisión, motivo por el cual, se advierte que de entrada, esta jurisdicción no tiene la competencia para investigar y sancionar al señor Luis Alfredo Murillo Riojas en su calidad de auxiliar de justicia – secuestre, lo que origina la configuración de la nulidad que será decretada en líneas posteriores. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados y por tanto su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y, por otro lado, la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la

justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaria a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva. Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par. Frente al primer evento, esto es, auxiliares de la justicia que tienen otras profesiones distintas a la de abogado, que actúan como personas naturales Pági na 9 | 23 en ejercicio de su profesión, se considera que, con una lectura armónica de los artículos 26, 123 y 210 de la Constitución Política, le corresponde a los Tribunales y/o colegios de esas profesiones, ejercer la facultad disciplinaria y sancionarlos respecto a los yerros en los cuales hayan podido incurrir en ejercicio de su profesión auxiliando a la justicia. Nótese, por ejemplo, que el curador ad litem, auxiliar de la justicia, que desarrolla su función en ejercicio de la profesión de abogado, se le disciplina, conforme a la Ley 1123 de 2007 tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 19 ibidem que señala: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem”. Y no respecto al

procedimiento de la Ley 734 de 2002, hoy Ley 1952 de 2019, como sí se disciplinaría a los demás auxiliares. Esa distinción, igualmente incurriría en una violación al derecho a la igualdad, pues, mientras a los auxiliares de la justicia curador ad litem, se les disciplina según su código de disciplina de abogado, a los demás si se les efectúa el juicio mediante las leyes referidas, a pesar de que ellos, en sus profesiones tengan su código de deontológico. Por otro lado, la facultad disciplinaria de esos Colegios y Tribunales ya ha sido aceptada por la Corte Constitucional y desarrollada igualmente por la Ley, por ejemplo, dicha corporación en sentencias C-295 de 1995 y C-620 de 2008, se refirió a la legitimidad de la función disciplinaria de los Tribunales médicos, bajo esos mismos términos la Ley 435 de 1998, estableció la competencia disciplinaria para sancionar a los Arquitectos y sus profesiones auxiliares, entre otros. Ahora, frente al último evento, esto es, la persona natural vinculada mediante un contrato de prestación de servicios o laboral a una empresa jurídica que presta servicios de auxiliar de la justicia; se tiene que en ese escenario, tampoco le corresponde la competencia a esta jurisdicción, en primer lugar, por cuanto si el profesional no es abogado, la competencia, según se dijo, le corresponde al tribunal y/o colegio de su especialidad que Página 10 | 23 según la Ley tiene el régimen disciplinario y, en segundo lugar, en últimas, en virtud de ese poder de subordinación de la persona jurídica con el

trabajador, le corresponde al primero, disciplinar aquella conducta errónea ejecutada en virtud del vínculo laboral o en caso que sea mediante un contrato de prestación de servicios, ejecutar las cláusulas y sanciones civiles que correspondan. Lo anterior, nos lleva a entrar a determinar si las personas jurídicas que prestan auxilios a la justicia deben ser disciplinadas mediante sus representantes legales y/o miembros de la junta directiva. Al respecto, la Comisión considera que debe tenerse en cuenta el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencias C-1076 de 2002 y C-084 de 2013, según las cuales, para no incurrir en el plano de la responsabilidad objetiva, debe disciplinarse a esas personas únicamente cuando la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Ahora, si seguimos la línea planteada, los deberes funcionales que, se podrían disciplinar por esta jurisdicción, serían todos aquellos relacionados con la competencia de la Corporación, que como se relató, son jurídicos, por lo que, en la práctica, solo se podría disciplinar a los representantes o socios de las personas jurídicas que ofrecen servicios jurídicos y que bajo esa especialidad son auxiliares de la justicia. Por lo expuesto, se concluye que esta jurisdicción no tiene la competencia para disciplinar a LUIS ALFREDO MURILLO ROJAS, auxiliar de la justicia – Secuestre, porque no cabe duda que se encuentra demostrado la causal de nulidad consagrada en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual la Comisión declarara la nulidad de todo lo actuado

al interior del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE Página 11 | 23

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo la actuado al interior del presente proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 12 | 23

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN M.P. DIANA MARINA VÉLEZ Providencia del veintidós (22) de agosto de 2023 ACTA No. 21 de la misma fecha. RAD. 73001-25-02-000-2021-00124-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: El comportamiento objeto de esta decisión en primera instancia consistió en la investigación disciplinada originada por la compulsa de copias por parte Página 13 | 23 del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, por cuanto el señor Luis Alfredo Murillo Rojas actuando en su condición de secuestre del bien entregado para su administración dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00066, suscribió un contrato de arrendamiento con terceros por un término de cinco años sin haber consignado en el mismo una cláusula que pactara la obligatoriedad de su entrega al momento de terminar el respectivo proceso ejecutivo. Agotados los estadios procesales respectivos la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia Luis Alfredo

Murillo Rojas y lo sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir para el año 2020, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. Como quiera que la providencia de primera instancia fue recurrida en términos, el proceso ingresó al despacho del ahora ponente, para resolver el respectivo recurso de apelación. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos fácticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo sancionatorio de primer grado, esta Corporación a bien tuvo: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo la actuado al interior del presente proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

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TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de origen, para lo de su competencia”. Lo anterior, como quiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ostenta la posibilidad de conocer de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, en atención a los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019. Por lo que la competencia ahora recae en la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, decantados los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa la decisión de segunda instancia, considero pertinente anotar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 111 y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 del Código General Disciplinario. Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 1º de

la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Página 15 | 23 Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del Código General Disciplinario que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión o de las Seccionales para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Así mismo, en “aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.13 A su vez considero que la providencia objeto de salvamento se divorcia de los anteriores preceptos normativos, así como de lo previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Na

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