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CNDJ - 165.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 165.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C - 10863

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2023 01300 00 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría General de la Nación2. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 6 de diciembre de 2021, en contra de FLORA ALEJANDRA SUÁREZ NARANJO, esto por cuanto, en su condición de auxiliar de la justicia, perito evaluador en el proceso de reparación directa radicado No. 11001334305820160020400, no rindió el dictamen pericial respectivo y por auto del 13 de noviembre de 2020, se determinó que se encontraba excluida de la lista de auxiliares por lo que se le solicitó 1 01 CONFLICTO – PDF007 Auto que Ordena Remitir por Competencia 2 01 CONFLICTO – PDF Untiled

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA reintegrar los dineros consignados en su favor por concepto de gastos de pericia, sin que lo hiciera.

Por auto del 31 de agosto de 2022, el doctor Richard Navarro May, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, indicando que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41, por lo que en este asunto, al tratarse de un auxiliar de la justicia y al establecerse que estos fueron incorporados entre los sujetos disciplinables dentro del Régimen Disciplinario de los Particulares, surgía evidente que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelantaran en su contra, proponiendo desde ese momento colisión de competencia negativa en caso de que no fueran aceptados los argumentos por parte de la Procuraduría General de la Nación. Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., quien, en decisión del 17 de agosto de 2023, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias seguidas contra particulares - auxiliares de

la justiciay lo remitió a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Página 2 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el doctor Richard Navarro May recibió el informe presentado por el Juzgado 58

Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que solicitó que se investigara la actuación de la señora FLORA ALEJANDRA SUÁREZ NARANJO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, como perito avaluadora, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001334305820160020400, dentro del cual no rindió el dictamen pericial encargado y una vez se corroboró que se encontraba excluida de la lista de auxiliares de la justicia, se le solicitó que devolviera lo dineros consignados a su favor por concepto de gastos de pericia, sin que lo hiciera. Al resolver sobre su admisión, el magistrado expresó que la jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, se derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de

2011, entre ellos el artículo 41, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones de Disciplina Judicial, examinarían las conductas y sancionarían las faltas de los auxiliares de la justicia, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual, había que aplicar el contenido del artículo 70 del Código General Disciplinario que consagra que los auxiliares de la Página 3 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA justicia serán disciplinados conforme a ese Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan y que de acuerdo con el contenido del artículo 92 que estableció: “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión (…)”.

Por lo anteriormente dicho estableció el magistrado Navarro May que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación.

Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue asignada a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorgó competencia a esa entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esa atribución no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. Por el contrario, según el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 el cual fue modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2002, sería competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Página 4 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el deber de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables, ello, también reiterado por el artículo 239 ut supra y que se encuentra inserto en el capítulo I del título XIIrégimen de los funcionarios de la rama judicial, por lo que, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resolverán entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 09 de noviembre de 2023, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual3.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es necesario señalar que en ocasiones recientes4, esta Corporación ha optado por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo la Corte Constitucional se ha declarado inhibida en la medida en que al tratarse de empleados judiciales no era competente para conocerlos, ya que no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, ello porque la autoridad interviniente no ejercía la función constitucional de administrar justicia. 3 Expediente digitalizado, archivo virtual “02 11001080200020230095600 ACTA”. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera Página 5 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas: “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de

competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”. En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 105 de la Ley 1437 de

2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del

5ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver

los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Página 6 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, concluyó que no podía resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales6.

En vista de lo anterior, a fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se recurrirá a lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, que otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional

común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. Página 7 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto Esta jurisdicción disciplinaria es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también,

conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. No obstante lo anterior, es pertinente señalar que, si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establecía la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20217 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal a un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; por 7 Reformó la Ley 1952 de 2019. Página 8 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA el contrario, al tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia;8 como lo señaló la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de

2022 dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. No obstante, debe precisarse que, inclusive, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legalidad definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial. Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para ahora tener un ámbito de acción más amplío que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. 8 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el proceso con radicado Nº 200011102000201400157-01. Página 9 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En virtud de lo anterior, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para que tuviera la plena facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y

labores en el aparato judicial, es decir, se convirtiera a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no podría afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial-, las que deberán conocer del proceso y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.D.U, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Pági na 10 | 18

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RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Pági na 11 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 12 | 18

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de febrero de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010802000 2023 01300 00

Sala n.° 008 del 7 de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con respecto a la providencia de la referencia. En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar Pági na 13 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA a los auxiliares de la justicia, no solo porque no hay una norma que así lo establezca expresamente, sino porque se derogó de manera general el Código Disciplinario Único, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 43 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción.

De este modo, como en este caso no se ha proferido pliego de cargos y en tal virtud el proceso no continuó rigiéndose por la Ley 734 del 2002,

el estatuto adjetivo aplicable es el nuevo Código General Disciplinario, conforme al cual en concepto del suscrito magistrado, los particulares que ejercen funciones públicas, diferentes a las de carácter jurisdiccional, son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En estos términos queda planteado el salvamento de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Bogotá D.C., siete (7) de febrero de 2024 Sala No. 008.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202301300 00

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales aclaró el voto respecto de la decisión adoptada el siete (7) de febrero de 2024, mediante la cual esta Colegiatura decidió asignar la competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Si bien estoy de acuerdo con asignar el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no a la Procuraduría General de

la Nación, no comparto las razones que se esbozaron para sustentar tal determinación. Pági na 15 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En efecto, la decisión señaló que la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia en la medida en que, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que específicamente contemplaba la competencia de esta jurisdicción para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó dicho artículo y por ello «al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose contrariamente a tratarse de una omisión u olvido en la nueva Ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Al respecto es preciso aclarar que tal disposición desconoce lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 18879 según el cual una ley derogada no revivirá porque se haya abolido la ley que la derogó y solo cobrará fuerza si aparece reproducida en una nueva ley. Por ello las razones esbozadas en la decisión claramente no pueden ser el fundamento para derivar la

competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ni de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Considero que la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones 9 Ley 153 de 1997, artículo 14: Art. 14.- Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. Pági na 16 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se

encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. Pági na 17 | 18

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En estos términos dejo planteada la aclaración de voto.

Fecha ut supra JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 18 | 18

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