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CNDJ - 165.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 165.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202201006 00 Aprobado, según acta No. 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». Pági na 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 110010802000202201006 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con ocasión de la queja formulada por la señora YELING MANUEL GÓMEZ CARREÑO contra el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 9 de diciembre de 2019, el señor YELING MANUEL GÓMEZ CARREÑO presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ al indicar que, el día 6 de marzo de ese año, celebraron un contrato de prestación de servicios, con el propósito de iniciar un proceso de sucesión en representación suya y de sus dos hermanas, sin que les hubiera brindado razón alguna del trámite, ni les volviera a contestar sus mensajes y llamadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta individual de reparto del 10 de diciembre de 2019, correspondió el asunto al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siéndole asignado el radicado No. 110011102

00020190771900. Acreditada la condición de abogado del doctor EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, el día 2 de julio de 2020 se dejó constancia de la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, Pági na 2 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA debido a la inasistencia del disciplinable; no obstante, el quejoso manifestó que la gestión a la que se comprometió el profesional, se acordó realizarla en Acacías, la cual era adelantar la sucesión por el fallecimiento de uno de sus hermanos, quien tenía unos bienes en esa vecindad y otros en Bogotá, en suma a ello, indicó que el abogado tiene registrado su domicilio en el mencionado municipio. Por lo tanto, el magistrado instructor ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proponiendo desde ese momento la colisión negativa de competencia.

2. Sometido el proceso a reparto, le correspondió adelantarlo a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán bajo el radicado No. 50001110200020200031600, quien mediante auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó la apertura de investigación y señaló el día 4 de agosto de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, atendiendo la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable, se reprogramó la diligencia para el día 17 de mayo de 2022.

Llegada la fecha, se recibió la ampliación de queja por parte del señor YELING MANUEL GÓMEZ CARREÑO, quien indicó que junto con sus hermanas Teresa de Jesús y Edy Margarita Gómez Carreño,

acordaron con el doctor EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, la cuota litis correspondiente al 11% por un proceso de sucesión ante el deceso de su otro hermano en la ciudad de Bogotá. Añadió que, le entregaron al abogado los documentos necesarios para iniciar el proceso y aunque después de cinco años presentó la demanda, la misma fue “rechazada” por un Juzgado, haciéndoles un cobro por la suma de $3’000.000 y reteniendo los papeles correspondientes. Pági na 3 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir a los Juzgados de Familia y Promiscuo Municipales de Acacías, para que informaran a que despacho le correspondió la demanda de sucesión presentada por los señores Yeling Manuel, Teresa de Jesús y Edy Margarita Gómez Carreño, siendo causante el señor José Lorenzo Gómez Carreño.

Instalada por segunda vez la audiencia de pruebas el día 22 de noviembre de 2022, la magistrada Seccional del Meta aceptó la colisión negativa de competencia, en razón a que la gestión que debía desarrollar el profesional del derecho era en la ciudad de Bogotá, la cual era iniciar el proceso de sucesión del causante José Lorenzo Gómez Carreño, tal y como se indicó en la respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías. En consecuencia, ordenó

enviar las diligencias a esta Corporación, para que se dirimiera el presente conflicto de competencia. 3.1. Respuesta del Juzgado de Conocimiento. El secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, certificó que a ese despacho judicial le correspondió conocer la demanda de sucesión mencionada2, la cual fue instaurada por el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, siendo remitida por competencia a los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá3, de conformidad con lo dispuesto en proveído del 24 de enero de 2020, en el que se resaltó que en las notas marginales del registro civil de 2 Radicado No. 50006318400120190031700 3 Oficio No. 1002 del 25 de noviembre de 2020. Pági na 4 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA nacimiento del causante José Lorenzo Gómez Carreño, se obtuvo que su último domicilio fue en la ciudad de Bogotá.

De igual manera, tuvo en cuenta que la nota marginal del folio 44, señaló que la curadora legítima principal designada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, fue su hermana Ana Luz Perpetua Gómez Carreño, quien tiene su domicilio en la Carrera 77W No. 46 B - 32 Sur de la ciudad de Bogotá. Asimismo, concluyó que los últimos 4 años, el domicilio del causante fue en la ciudad de Bogotá,

teniendo en cuenta su condición de discapacidad mental absoluta declarada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y la vigencia en que para la época de su deceso se encontraba la Ley 1306 de 2009, concluyendo entonces que son los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, los competentes para conocer de ese proceso.

4. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 25 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante oficio No. MJMV 01-1893.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto. Pági na 5 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 30 de noviembre de 2022, para resolver el conflicto negativo de competencia presentado.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de conformidad con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-4. En el mismo sentido, el acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, que adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal J del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 5.1. Caso concreto. 4 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. (…) Pági na 6 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que las

seccionales en conflicto preservaron y cumplieron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Por lo tanto, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que existió una relación contractual entre el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ y los señores Yeling Manuel, Teresa de Jesús y Edy Margarita Gómez Carreño, para iniciar un proceso de sucesión ante el deceso de su hermano José Lorenzo Gómez Carreño. Asimismo, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, declaró su falta de competencia para conocer la demanda presentada y que la misma fue remitida al reparto de los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, contexto que generó la postura de los despachos colisionados, frente a la queja presentada contra el profesional del derecho. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, reglamenta la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, quienes en primera instancia conocen “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Al respecto, esta Corporación en decisión aprobada el 20 de octubre de 2022, consideró que5: 5 Ver decisión aprobada en acta No. 80 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada ponente Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No. 11001080200020220067200.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “(…) el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas en la ley al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del país, porque los términos “jurisdicción” y “competencia” hacen relación a conceptos diferentes, si se tiene en mente que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, sin que pueda obviarse la relación inescindible entre una y otra, tanto más en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones; de ahí que si el funcionario carece de jurisdicción para conocer determinado caso, desde luego que carece igualmente de competencia.

En punto a las reglas de competencia, generalmente se determina por varios factores, tales como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, atinente a la calidad de las personas involucradas en el caso; el funcional, concerniente a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de los intervinientes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas, que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces diferentes”. En el caso sub examine, se observa que el quejoso YELING MANUEL GÓMEZ CARREÑO, cuestiona la insuficiente gestión del profesional

del derecho para iniciar el proceso de sucesión, de quien además se establece no ha informado a su cliente lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, pues de la ampliación de la Pági na 8 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA queja se obtiene que tampoco le manifestó la remisión del asunto a los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá.

Situación frente a la cual, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que: “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”; por ello el Juzgado de conocimiento consideró que el domicilio legalmente establecido del señor José Lorenzo Gómez Carreño para el momento de su deceso, esto es, el 21 de octubre de 2017 (fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 1306 de 2009) era la ciudad de Bogotá, tomando en cuenta la designación de su hermana Ana Luz Perpetua Gómez Carreño, en calidad de curadora legítima. De igual manera, se evidencia que en los fundamentos de la demanda propuesta por el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, no se advierte que con posterioridad a la declaratoria de interdicción el causante, se haya promovido acción alguna encaminada a la remoción

de la curadora designada y que en su lugar se haya nombrado otra persona o familiar que viva en distinta municipalidad, a la que se le designó el ejercicio de su cuidado y la administración de sus bienes. De modo que, el criterio que debe aplicarse, atendiendo lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, es el lugar donde pudo comprometer la actuación el abogado, circunstancia que involucra el factor funcional, siendo la instancia donde se adelanta el proceso de sucesión el que determine la competencia, el cual se establece ocurrió en los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá y Pági na 9 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA no el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, sin que en nada incida que el abogado tenga registrado su domicilio en ese municipio.

Así las cosas, en atención al mencionado contexto y de conformidad con la respuesta emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, se concluye que la competencia para conocer la queja propuesta contra el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con jurisdicción donde presuntamente se cometió la falta, que para el presente caso es Bogotá, autoridad donde se ordenará remitir el proceso disciplinario, por ser la ciudad donde le correspondía adelantar la gestión y podría fundarse las omisiones puestas de presente en el escrito de queja, en

cuyo escenario se determinará lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia presentado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con ocasión de la queja formulada por el señor YELING MANUEL GÓMEZ CARREÑO contra el abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, asignando el conocimiento a la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 10 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone enviar el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda y remitir copia de esta

providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para su conocimiento dentro del proceso radicado bajo el No. 5000111 0200020200031600. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 11 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ

Secretario Judicial Ad Hoc Página 13 | 13

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