CNDJ - 165.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F66001110200020180014802
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 165.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F66001110200020180014802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11731
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de abril de 2024 Magistrado ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00148 02 Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual sancionó al señor Julio César Castaño Parra, en calidad de auxiliar de la justicia, con multa de diez (10) S.M.L.M.V e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un (1) año, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, concordante con el artículo 55, numeral 1.° y el 56 del Código Disciplinario Único, si no fuera porque se advierte la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández y en sala dual con el magistrado José Duván
Salazar Arias.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El señor Julio Cesar Castaño Parra, en su calidad de auxiliar de la justicia, específicamente como secuestre, fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que se apoderó indebidamente del dinero recaudado en ejercicio de sus funciones.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Una vez recibida la «compulsa» de copias ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira2, se asignó por reparto al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.2. Mediante auto del 20 de abril de 20183 se dispuso la apertura de la indagación preliminar, se enviaron los respectivos oficios citatorios4 y en subsidiariedad, se publicó el edicto del 22 de mayo de 20185 . 3.3. El 20 de noviembre de 20186, el magistrado ponente dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, la cual no pudo ser notificada personalmente al disciplinable, según certificaciones aportadas por servicios postales 4-727; por ello, se designó como defensor de oficio al abogado William de Jesús Cano Quintero8 2 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 1 al 32. 3 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 33. 4 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 33 a 42. 5 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 46. 6 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 64 a 70.
7 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 76. 8 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 85.. Pági na 2 | 16 3.4. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria9, auto notificado mediante estado del 14 de diciembre de 2018. 3.5. El 8 de mayo de 201910, la primera instancia formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Julio César Castaño Parra en los siguientes términos: Imputación fáctica Hasta el momento, el conjunto probatorio obrante en el expediente, indica que cuando el auxiliar de la justicia inculpado, recibió el bien inmueble, el mismo se encontraba arrendado al señor LEONARDO MARÍN, quien cancelaba el dinero a la INMOBILIARIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, administrada por la señora MARIA LILIANA GELACIO, produciendo una renta por cánon de arrendamiento por valor de $400.000 mensual, de los cuales se hacía entrega solo del 50% al secuestre, de conformidad al dicho de la señora GELACIO, el inmueble estuvo ocupado desde la diligencia de secuestro hasta el mes de abril de 2017, dinero que al parecer se entregó en efectivo al disciplinado, a quien además se le envió oficio el 8 de noviembre de 2017, informándole que había cesado sus funciones, si se tiene en cuenta esa fecha, desde el mes de enero de 2015 (mes siguientes a la diligencia de secuestro), da un total de 35 meses que al parecer le
fueron pagados al señor CASTAÑO PARRA por valor de $ 200.000, sin que el investigado se haya pronunciado al respecto, a pesar de haber contado con amplia posibilidad para hacerlo. Imputación jurídica La adecuación típica de los hechos que dieron lugar a esta investigación, podría darse hipotéticamente, en la incursión en conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, misma que está contemplada en el artículo 55 numeral 1 del Código Disciplinario Único, como falta disciplinaria de los particulares concordante con el 56 ídem. (…) La actuación del funcionario inculpado, se estima GRAVÍSIMA, porque así lo señala el artículo 55 numeral 1 del Código Único Disciplinario, y por la afectación a la justicia y a los intereses de los usuarios, y la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones. 9 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 87. 10 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 93 a 98. Pági na 3 | 16 Comportamiento que reviste la modalidad DOLOSA, porque sabía que el mismo era contrario a su deber como auxiliar de la justicia y voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo obrar en forma distinta. 3.6. Por medio de escrito del 30 de mayo de 2019, el apoderado de oficio del disciplinado, William Cano Quintero, presentó descargos11. 3.7. Posteriormente, en proveído del 10 de junio de 201912 se corrió
traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión; los cuales fueron presentados por el defensor de oficio mediante escrito del 25 de junio de 201913. 3.8. En sentencia del 17 de octubre de 201914, la primera instancia decidió: PRIMERO: SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE al señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, identificado con c.c. No. 10.135.167, en su ucalidd de auxiliar de la justicia de Pereira, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste, por un (1) año, por la incursión, de manera gravísima y dolosa, enn (sic) conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55, numeral 1, y el 56 del Código Disciplinario Único. 3.9. La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al defensor de oficio15 y al procurador judicial16. Sin embargo, no se logró la notificación personal al disciplinable. 11 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 106 a 108. 12 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 109. 13 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 117. 14 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 122 a 129. 15 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 134.
16 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 132. Pági na 4 | 16 3.10. En constancia del 28 de enero de 202017, se precisó que ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación. Por consiguiente, se remitió el expediente para tramitar el grado de consulta. 3.11. En desarrollo del grado jurisdiccional de la consulta, mediante providencia del 14 de septiembre de 202318, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado por no evidenciarse notificación de la sentencia al disciplinado y ordenó la remisión del expediente a la comisión seccional de origen. 3.12. Acreditada la recepción del expediente19 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se ordenó dar cumplimiento20 a la orden de esta corporación y mediante sendos correos electrónicos del 23 de octubre de 202321 se notificó a los intervinientes de la decisión de primera instancia. Del mismo modo, de manera subsidiaria, se notificó por edicto22 fijado entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2023. 3.13. Vencido el término para interponer recursos23, se ordenó la remisión del expediente24 con destino a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de la consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Cesar Castaño Parra en su calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto incurrió,
de manera gravísima y dolosa, en la conducta tipificada por el artículo 249 17 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 136. 18 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | Cuaderno2 | Folios 11 a 27. 19 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 141. 20 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 142. 21 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folios 143 a 151. 22 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Folio 152. 23 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | ConstanciaSecretarial | Folio 1. 24 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | C01Principal | Constancia y Formato Remisión 2018-0148 | Folios 1 y 2. Pági na 5 | 16 del Código Penal, en ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55, numeral 1. °, y el artículo 56 del Código Disciplinario Único. La primera instancia consideró demostrado que el señor Julio Cesar Castaño Parra se desempeñó como secuestre dentro del proceso de sucesión número 2014 – 0144, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, y que, además, en dicho trámite se realizó diligencia de secuestro en la que se estableció que el auxiliar de la justicia debía recaudar únicamente el 50% del valor del arriendo de un inmueble. En igual forma, relató que la señora María Liliana Gelacio, quien
administraba el inmueble secuestrado, manifestó que le había sido consignada la suma de un millón seiscientos mil pesos, pese a que el bien estuvo ocupado entre el mes de enero de 2015 y el mes de abril de 2017, para un total de 27 meses y cinco millones cuatrocientos mil pesos de arriendo. De esa manera, estimó que el disciplinable no rindió cuentas sobre los tres millones ochocientos mil pesos faltantes, por lo que se consideró que se apoderó indebidamente del dinero recaudado en ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, incurrió en la conducta tipificada en el artículo 249 del Código Penal, concordante con el artículo 55, numeral 1.° y el 56 del Código Disciplinario Único. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad y circunstancias como se dieron los hechos, la afectación a la administración de justicia y a terceras personas, la calificación de la conducta, la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, concurrente con inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste por un (1) año. Pági na 6 | 16
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de diciembre de 202325, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. 25 Expediente digital | 02SegundaInstancia | 001 ACTA 66001110200020180014802 | Folio 1. Pági na 7 | 16 De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador,
reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»26, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Problema jurídico Revisado el acontecer del proceso, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación el proceso disciplinario por haberse acreditado la materialización de la prescripción de la falta disciplinaria por la cual se sancionó Julio César Castaño Parra en su calidad de auxiliar de la justicia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. Se encuentra acreditado que han transcurrido más de dos años desde la notificación del fallo de primera instancia (13 de noviembre de 2019) sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 resulta procedente la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. Para sostener estas tesis, se abordarán los siguientes temas: (6.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad, y (6.2.2.) el caso en concreto. 6.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad 26 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 8 | 16 La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora
del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado. En ese mismo sentido, es pertinente manifestar que la prescripción en el régimen de funcionarios sufrió importantes modificaciones ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 202127─, las cuales deben ser analizadas a la luz del alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Así las cosas, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201128 o a aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: 27 Cuya vigencia inició el 28 de diciembre de 2023. 28 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734
de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 9 | 16 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera
instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al Página 10 | 16 respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo que siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto
del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. De ahí que, en un reciente pronunciamiento29 la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años30, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años31 sin que se haya notificado la decisión
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 31 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Página 11 | 16 de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, esta corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma en la que era viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho. Veamos: En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019. En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años
desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio32. Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 6.2.2. El caso concreto 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00028 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 16 En esta investigación, la actuación disciplinaria se reprochó y sancionó al disciplinable por haberse apoderado indebidamente del dinero que recibió en virtud de su función como auxiliar de la justicia entre los años 2015 y
2017. Esa conducta le fue reprochada desde la perspectiva de la falta gravísima consignada en el numeral 1º. del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual establece como falta gravísima «[r]ealizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones».
Del propio modo, el ilícito penal que en criterio de la primera instancia realizó el auxiliar de la justicia investigado en el consignado en el artículo 249 de la Ley 599 del 2000, denominado «abuso de confianza33». Luego, acorde con la imputación jurídica realizada al disciplinable, y a efectos de validar la vigencia de la acción disciplinaria se hace necesario verificar si el tipo penal imputado se configura mediante una conducta humana de ejecución instantánea o de ejecución permanente, pues a partir de allí podrá advertirse cuando se entiende consumado y por ende a partir de cuando comienza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria. Sobre el particular, se hace preciso mencionar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar34 que el delito de abuso de confianza es una conducta punible de ejecución instantánea, veamos: 33 ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. 34 CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 31238; CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465; CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 51333; CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 59422. Página 13 | 16 De cara al escenario probatorio expuesto, conviene reiterar que esta Corte, de antaño, ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título precario, exterioriza el primer acto de apropiación o incorporación del objeto a su patrimonio35. [Texto en negrillas para énfasis] Bajo esa perspectiva, resulta claro para esta corporación que bajo la interpretación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─que se encuentra actualmente vigente─, han trascurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho, no obstante lo anterior en aplicación del principio de favorabilidad, la prescripción de la conducta reprochada al auxiliar de la justicia investigado acaeció a más tardar el 12 de noviembre de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia se notificó el 13 de
noviembre de 2019 y a partir de ese momento se deben contar los dos (2) años de que trata el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra el auxiliar de la justicia, Julio César Castaño Parra por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el 35 Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Penal | SP1147 - 2022 | Radicación nº. 60411 | M.P.
Gerson Chaverra Castro. Página 14 | 16 iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Página 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario judicial Página 16 | 16