🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 165.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma SUSPENSIÓN-Mora Judicial-F1700125020002023

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 165.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma SUSPENSIÓN-Mora Judicial-F1700125020002023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01 Aprobado según acta N° 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual, resolvió SANCIONAR al doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, en su condición de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, al haber incurrido en falta grave con culpa gravísima, por haber transgredido la prohibición del artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 -conforme al artículo 26 de la Ley 1952 de 2019-, en concordancia con los artículos 27 y 32 del Decreto 2591 de 1991. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 20222 (radicado No. 170014088004202100207 00), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales ordenó compulsa disciplinaria, a fin de que se investigara “al Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de 1 Con ponencia del Magistrada Sandra Karina Jaimes Duran, en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.

2Proceso Disciplinario Digital radicado 17001-25-02-000-2023-0030-00. Archivo 003. F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Garantías de Manizales” (sic), por la presunta mora evidenciada en el trámite impartido al recurso de impugnación.

Refirió la autoridad informante que, en la referida acción de tutela: - El 3 de enero de 2022 se dictó sentencia de primera instancia. - El 5 siguiente, se notificó la decisión a las partes. - El 11 de esos cursantes, la entidad accionada solicitó aclaración y/o adición e impugnación del fallo. - Solo hasta el 9 de septiembre de 2022, ingresó el escrito de recurso al despacho por parte del secretario del citado Juzgado, ante lo cual ese mismo día, la titular del despacho concedió la impugnación. - Finalmente, el 12 de septiembre de esa anualidad, se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales para su trámite correspondiente. De otro lado, al parecer, el accionante en la referida acción constitucional, Wilson Toro Giraldo, también presento tres solicitudes de desacato en las siguientes fechas: 6 de junio, 21 de septiembre y 11 de octubre de 2022. De las cuales, solo esta última fue remitida por el citado secretario al Juez, el 20 de octubre de 2022.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó que el doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, ostentó la condición de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Página 2 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA desde el 13 de enero de 2022 hasta el 20 de octubre de ese mismo año, según resolución de nombramiento del 12 de diciembre de 2016 y acta de posesión del 22 de febrero de 20173.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 24 de octubre de 2022, le correspondió el expediente al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; quien, por auto del 31 de octubre de 20224, dispuso apertura de Investigación Disciplinaria contra los funcionarios Lucy Fabery Rojas Cortés y

Lucas Eduardo Gallego Roncancio, Jueza y Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, respectivamente; y ordenó la práctica de pruebas. 1.1 Se adjuntó certificado de antecedentes disciplinarios Nos. 213363654 y No. 213363515 del 13 de enero de 2023, de la Procuraduría General de la Nación, en los cuales no se evidenciaba

registro de sanciones contra los implicados5. 1.2 Mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías remitió copia del expediente de tutela radicado No. 170014088004202100207 006. 3 Proceso Disciplinario Digital radicado 17001-25-02-000-2023-0030-00. Archivo 21. 4 Ibidem, archivo 004. 5 Ibidem, archivo 23 y 24. 6 Ibidem, archivo 14. Página 3 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 1.3 En oficio No. CSDJC22-5268 del 15 de diciembre de 20227, el jefe del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), remitió constancia del tiempo de servicios y salario devengado por los disciplinados; así como información referente a la última dirección registrada por cada uno de ellos. 1.4 En audiencia del 17 de enero de 2023, la doctora Lucy Fabery Rojas Cortés, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, rindió versión libre8. 1.5 En audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, el doctor Lucas Eduardo Gallego Roncancio, en su calidad de secretario del

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, procedió a confesar los hechos reprochados de la siguiente forma: “(…) Doctor si es mi deseo aceptar los cargos y hacer confesión sobre los mismos y los hechos que se investigan en el proceso disciplinario adelantado en mi contra (…)” 9. Por lo anterior, se ordenó “LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL frente a la conducta examinada en audiencia con ocasión de la CONFESIÓN efectuada por el empleado LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, en su condición de SECRETARIO DEL JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES”. 7 Ibidem, archivo 20,21 y 22. 8 Ibidem archivo 43. 9 Ibidem, archivo 44 Página 4 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. Formulación de Cargos. En audiencia celebrada el 26 de enero de 202310, la cual se llevó a cabo en presencia del disciplinado; se le formularon cargos en su entonces condición de secretario del

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, así: Imputación jurídica. “…de conformidad con el artículo 26 del CGD…incurrió en la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia - 270 de 1996; en concordancia con los artículos 27 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece el término improrrogable en que han de enviarse las impugnaciones de tutela a la segunda instancia. Imputación fáctica. 1. “En sentencia del 10 de octubre de 2022, ordenó la JUEZA PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, compulsar copias de la omisión observada al interior de la acción de tutela No. 2021-00207 de WILSON GIRALDO TORO contra PROTECCIÓN S.A.S., JUAN CARLOS ARIAS y LUZ ADRIANA TANGARIFE, en la que se profirió fallo de primera instancia el 3 de enero de 2022, y aun cuando se impugnó el 11 de enero, tan sólo se emitió auto concediendo la alzada el 9 de septiembre de ese año, radicándose en la plataforma de reparto el 12 de septiembre. En recuento procesal de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Manizales y radicada al número 17001 40 88 004 2021 00207 00 se expuso que el 3 de enero de 2022, se dictó sentencia de primera instancia, el 4 de enero el doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, en su condición de Secretario, emitió oficio No. 11 comunicando la decisión a todas las partes, el 5 de enero, remitió oficio y copia de la sentencia por correo electrónico, el 11 de enero la entidad accionada (Representante Judicial

de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.) solicitó aclaración y/o adición e impugnación del fallo. Y finalmente, 10 Ibidem, archivo 044. Página 5 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el 9 de septiembre de 2022, es ingresado el proceso al despacho por parte del servidor y ese mismo día se concedió impugnación por parte del titular del despacho.” (sic)

2. No tramitar los incidentes de desacato radicados por el actor los días 6 de junio y 21 de septiembre de 2022; 3. “Un tercer hecho, que precisamente corresponde a una tercera solicitud de desacato, recibida el 11 de octubre de 2022, frente a la cual el secretario dio paso al despacho hasta el 20 de octubre de 2022.” En sede de ilicitud sustancial11, se indicó que, teniendo en cuenta los fines del Estado plasmados en artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, se evidenciaba de manera palmaria la ilicitud de la conducta reprochada al disciplinado, pues con esta se afectó los fines de eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia, según lo reglamentado en el inciso 2º del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, la cual, es un servicio esencial.

En concordancia con lo anterior, la falta fue calificada por el a quo como grave, por la naturaleza especial del servicio y tratarse de una

acción constitucional, la cual, cumple su finalidad en la protección de los derechos fundamentales, por lo que se espera una solución pronta y expedita, y desde el año 1991 se sabe tiene un trámite preferente, generándose traumatismo con el tramite tardío tanto de la impugnación como de los incidentes de desacato. Frente a la forma de culpabilidad, explicó que la falta pudo haberse cometido con culpa gravísima, por desatención elemental, “en tanto, para todos los servidores judiciales -y el disciplinable lo es de vieja 11 ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Página 6 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA dataevidente la perentoriedad y especial atención que debe brindarse a las acciones constitucionales de tutela”.

3. Etapa de Juzgamiento. 3.1 Mediante acta de reparto del 1° de febrero de 2023, correspondió a la Magistrada Sandra Karyna Jaimes la etapa de juzgamiento y le fue asignado, el presente proceso para que dictara la sentencia de primera instancia.12 3.2 A través de auto del 23 de marzo de 2023, se avocó conocimiento del asunto y teniendo en cuenta que el investigado

confesó, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1952 de 2019 para proceder a emitir el fallo13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 202314, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR al doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, en su condición de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, al haber incurrido en falta grave con culpa gravísima, por haber transgredido la prohibición del artículo 154 12 Ibidem archivo 48. 13 ARTÍCULO 162. OPORTUNIDAD Y BENEFICIOS DE LA CONFESIÓN Y DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2094 de 2021. La confesión y la aceptación de cargos proceden, en la etapa de investigación, desde la apertura de esta hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre. Al momento de la confesión o de la aceptación de cargos se dejará la respectiva constancia. Corresponderá a la autoridad disciplinaria evaluar la manifestación y, en el término improrrogable de diez (10) días, elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su calificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al pliego de cargos; el cual será remitido al funcionario de juzgamiento para que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recibo, profiera el respectivo fallo. (…)

Si la confesión o aceptación de cargos se produce en la etapa de investigación, las sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad. Si se produce en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte. 14 Ibidem, archivo 050. Página 7 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA numeral 3º de la Ley 270 de 1996 -conforme al artículo 26 de la Ley 1952 de 2019-, en concordancia con los artículos 27 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Siendo evidente que la responsabilidad del empleado judicial se debió al descuido con el que manejó la impugnación de la tutela y los incidentes de desacato propuestos al interior de la misma (radicado 170014088004202100207 00), así:

1. En sentencia del 10 de octubre de 2022, ordeno la Juez Primera Penal del Circuito de Manizales, compulsar copias de la omisión observada al interior de la acción de tutela, antes referenciada de Wilson Giraldo Toro contra Protección S.A.S, Juan Carlos Arias y Luz Adriana Tangarife, en la que se profirió fallo de primera instancia el 3 de enero de 2022 , y aun cuando se impugno el 11 de enero, tan solo se emitió auto concediendo la impugnación el 9 de septiembre de ese año, radicándose en la plataforma de reparto el 12 de septiembre.

2. Un segundo hecho que fue lo referente a que el accionante, señor Wilson Toro Giraldo, presente tres solicitudes de desacato, las dos primeras con data del 6 de junio de 2022 y 21 de septiembre de ese mismo año frente a las cuales no se dio tramite. 3.Una tercera solicitud de desacato recibida el 11 de octubre de 2022, frente a la cual el secretario dio paso al despacho hasta el 20 de octubre de 2022.

Página 8 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En torno a la tipicidad entonces, advirtió la Seccional que el disciplinando incurrió en la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en tanto el mismo incurrió en una mora para impartir el trámite correspondiente a la impugnación de la acción de tutela cuestionada y de los incidentes de desacato propuestos al interior de la misma, con lo que se contrarió lo previsto en el artículo 27 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En sede de ilicitud sustancial, refirió la primera instancia, que la conducta es ilícita porque con esta se afecto los fines de eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia ; la función omitida por el disciplinado, conllevo el retardo injustificado por más de siete meses, lo que no permitió la consecución de la instancia, frente a un trámite que como se expuso anteriormente, se determina por ser breve

y expedito; así mismo afecto el acceso a la administración de justicia del accionante, quien por tramite incidental reclamo el no cumplimiento de la decisión de tutela. En torno a la culpabilidad, indicó la Seccional, se trató de un comportamiento cometido con culpa gravísima, por “desatención elemental”, en tanto para el disciplinable era evidente la perentoriedad y especial atención que debía brindarse a las acciones constitucionales de tutela. Por otro lado, recalcó que se trataba de una falta grave, dada la naturaleza esencial del servicio de justicia y la perturbación que se le causó, dado que se trató de unos trámites en relación con una acción de tutela con implicación de derechos fundamentales. Página 9 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la dosificación de la sanción, recalcó lo preceptuado en el artículo 2615 y 4016 de la Ley 1952 de 2019, enfatizando que este último indica que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo no podrá ser inferior a un mes ni mayor a doce meses para las faltas graves culposas; de otro lado, tuvo en cuenta lo estipulado en los artículos 162 y 163 del CGD, sobre los beneficios de la confesión.

Por lo anterior, consideró la instancia que, de acuerdo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta, además, la

naturaleza esencial del servicio, que se trató de una acción de amparo en la que se protegen derechos fundamentales y en la cual, se espera una pronta resolución de la administración de justicia, la sanción debía ser dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 20 de abril de 202317, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida sentencia, manifestando que consideraba excesiva la sanción impuesta, dado que confesó y aceptó los cargos endilgados; por lo cual, solicitó a la segunda instancia, analizar la posibilidad de imponer una sanción menos gravosa. 15 ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 16ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. 17 Ibidem, fl 052. Pági na 10 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La referida providencia de primera instancia fue debidamente notificada al correo electrónico del disciplinado18 y del Ministerio Público19, el 13 de abril de 2023.

Mediante auto del 9 de junio de 202320, la Magistrada ponente, concedió en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió mediante correo electrónico del 12 de julio siguiente21. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de julio de 202322, correspondió las presentes diligencias al despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 18 Ibidem fl 051 19 Archivo digital 29, folio 29. 20 Archivo digital 31, folio 1. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 04. 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01.

Pági na 11 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Cuestión previa. Se debe enfatizar de manera previa en torno a los límites legales que enfrenta el Juez disciplinario de la apelación en las eventualidades en donde se produce la confesión; pues, en efecto, en estas situaciones, aunque el investigado está legitimado para recurrir en alzada, en principio, no le asiste interés para ello, se itera, por cuanto fue él mismo quien, en sede de primera instancia, decidió confesar la falta de manera libre, espontánea y voluntaria y, precisamente, sobre dicha prueba principal es que se cimienta la decisión sancionatoria. Sin embargo, la Comisión23 ha sostenido en pretéritas ocasiones que al disciplinado sí le asiste interés en recurrir cuando lo que alega es, por ejemplo, el quantum de la sanción, en tanto, evidentemente, ello no hace parte de las situaciones que conoce y acepta al momento de confesar. En el presente caso entonces, dicho requisito mentado de interés se cumplió, ya que el disciplinado en su recurso solo trajo

consigo ese argumento de la dosificación, por lo que, procede la Comisión a desatarlo. Caso Concreto. Procede la Comisión entonces -en virtud del principio de limitación que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-0002-017-06939-01. “(…) la disciplinada de manera libre, consciente y voluntaria renunció al interés de apelar; renunció a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada”. Pági na 12 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA decisión del a quo-, a analizar el punto rebatido por el disciplinado en su escrito de alzada, el cual fue indicado en acápite anterior.

Considera excesiva la sanción impuesta, dado que confesó y aceptó los cargos endilgados. Una vez corroboradas las consideraciones expuestas por el Seccional en la providencia recurrida, emerge con claridad que la confesión del disciplinado sí fue un atenuante aplicado al momento de dosificar la

sanción24; ello, pese a que, al parecer, no tuviere el efecto que el recurrente esperaba. En efecto, de la providencia, es claro que aun con dicho criterio atenuador, persistían en el asunto otros criterios y particularidades -incluso, un agravante-, que también debían tenerse en cuenta para determinar el quantum que finalmente se impuso; veamos lo que al respecto acotó la Seccional: - Agravante: Se trató de un concurso de faltas disciplinarias, esto es, en los términos del artículo 51 del CGD25, por haber infringido varias veces la misma disposición disciplinaria; en tanto, recuérdese que no solo incurrió en mora en la tramitación del recurso de impugnación, sino el nulo trámite de dos incidentes de desacato y un retardo en la tramitación de un tercero. - La naturaleza esencial del servicio: La administración de justicia claramente constituye un servicio esencia. 22 ibidem, archivo 050 sentencia sancionatoria. 25“ARTÍCULO 51. Concurso de faltas disciplinarias. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduara la sanción de acuerdo con los siguientes criterios…” Pági na 13 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El grado de perturbación del servicio: “dado que se trató de

unos trámites en relación con una acción constitucional con implicación de los derechos fundamentales dado el tiempo transcurrido entre la interposición de la impugnación y el envío del expediente al superior funcional competente; así como, el tardío trámite de los incidentes de desacato que, conforme se viene afirmando, postergaron el cumplimiento de la orden constitucional, tal y como se detalló en el acápite fáctico.” (sic) Aun con la gravedad de lo anteriormente anotado, el operador disciplinario de instancia pasó a explicar lo siguiente: “En conclusión y precisamente, en respeto a los beneficios por esa CONFESIÓN o aceptación de cargos por parte del doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, y concretamente en aplicación del inciso 3º del artículo 162 de la ley 1952 de 2019, considera la Sala como razonable, imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR UN PERIODO DE DOS (02) MESES.” Quantum que consideró acertado “en sana aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto “la función omitida por el servidor, correspondió a unos trámites de naturaleza constitucional. Retardó más de siete (7) meses la consecución o realización de instancia, frente a un trámite que se caracteriza por ser breve y sumario y además cerró los canales de acceso a la justicia para el incidentante, quien reclamaba, el no cumplimiento de la decisión de tutela, para finalmente, ser escuchado, pero prácticamente diez días después a la interposición de sus ultima solicitud, superando el

término consagrado en el ya citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” Pági na 14 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así entonces, se itera, es claro que la Seccional de instancia acreditó con suficiencia los criterios y principios que permearon la referida sanción, pese a obrar de por medio el beneficio de la confesión antes de cargos; consideraciones que, como viene de verse, comparte esta Comisión en su integridad, en tanto es claro que sí aconteció un agravante y resultó lesionado en un grave grado un servicio esencial, como es la administración de justicia, el cual, claramente se vio perjudicado tanto en el trámite de la impugnación como en el de tres incidentes de desacato y ello, no solo de cara a los objetivos que busca el poder judicial, sino también, de cara a las prerrogativas constitucionales de los administrados que esperan del aparato jurisdiccional el respeto de sus derechos, como es el desarrollo de los ritos judiciales con estricto acatamiento de los términos legalmente dispuestos para ello.

En consecuencia, al no encontrar vocación de prosperidad en los argumentos del apelante, se confirmará el fallo apelado en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual, resolvió SANCIONAR al doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, en su condición de secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pági na 15 | 18

F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Manizales, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, al haber incurrido en falta grave con culpa gravísima, por haber transgredido la prohibición del artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 -conforme al artículo 26 de la Ley 1952 de 2019-, en concordancia con los artículos 27 y 32 del Decreto 2591 de 1991; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, al Tribunal Superior de Manizales, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y, a la Oficina Judicial de Manizales, para los fines pertinentes.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

Pági na 16 | 18 F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300030 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 18

F 9284 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...