CNDJ - 165.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALT
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 165.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 10172
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 230012502000 2022 00058 01 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, en su condición de quejosa, contra el proveído proferido el 10 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante el cual ORDENÓ la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su calidad de SECRETARIA de la mencionada entidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, el 7 de 1 Decisión proferida por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente), en Sala dual con el doctor Alfonso Estrella Otero.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio diciembre de 2021, contra algunos empleados de la Secretaría de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, afirmando que se demoraron 8 meses en dar cumplimiento a la compulsa de copias dispuesta por el Superior Funcional dentro del proceso con radicado No. 230011102002190035501 y 10 meses en comunicarle la decisión de segunda instancia en su calidad de quejosa. También dirigió su descontento contra la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en calidad de SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, afirmando que le notificó la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso 230011102002190035501, de manera indebida, en tanto, no le envió copia íntegra de la mencionada providencia, y de otro lado, porque esa misma empleada dentro de los asuntos con radicados Nos. 23001110200220190042800 y 23001250200020210002400, le notificó el fallo de primera instancia cuando ella no era sujeto procesal, y de una diligencia en la que debía rendir testimonio en un asunto que resultó adelantarse contra una persona que ella desconocía, respectivamente2. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los documentos que soportaban su queja3.
2. Mediante oficio No. CSDJC/0523-22 JAPG se informó que dentro del radicado No. 23001250200020220003300 se dispuso mediante auto del 7 de febrero de 2022 compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que se 2 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/03queja.
3 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/03queja y 04anexos. Pági na 2 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio investigara bajo una cuerda procesal distinta a la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA en calidad de SECRETARIA esa Corporación por las irregularidades que señaló la ciudadana KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ relacionadas con4: “(…) notificar una audiencia de interrogatorio del 26 de marzo de 2021, según Oficio N° CSJ/SJD/0752-21 JAGP referencia Radicado 2021-00024 Grupo 1, en calidad de testigo; la cita a ella para una audiencia de interrogatorio contra un sujeto procesal que el día de la audiencia resulta ser otra persona (desconocida), la señora MARENA DEL ROSARIO BRAVO TERAN; agregando que igualmente se ha cometido errores en notificar fallos de otros procesos, donde se confunden los sujetos procesales; como el ocurrido el 30 de junio de 2021, donde se envía una providencia notificándola de un fallo que corresponde a otro sujeto procesal, con radicado N° 2300111020002019-0042800-01”.
3. El asunto fue sometido a reparto el 9 de febrero de 2022, correspondiendo su trámite a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil5, quien mediante auto de 24 de marzo de 2022 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA
CATALINA LEAL GARCÍA, en calidad de SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, designó a su vez como Secretaria Ad-hoc para el asunto a la doctora Angélica Morales Cordero, Oficial Mayor, incorporó al acervo probatorio los documentos allegados con la queja y ordenó la práctica de unas pruebas6.
4. Obran certificados ordinario y especial de antecedentes disciplinarios Nos. 1931867736 y 193186943, respectivamente expedidos por la Procuraduría General de la Nación en los que se observa que la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA no registra sanciones e inhabilidades vigentes para el 28 de marzo 4 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/02oficiorupturaprocesal. 5 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/05actareparto.
6Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/08.-auo indagación preliminar-María Catalina Leal-Secretaria comis.sec. Pági na 3 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio de 20227.
5. Se allegó copia íntegra del proceso No. 23001250200020210002400 adelantado con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 10 de junio de 2020 dictada dentro del expediente con radicado 230011102002190035501, contra la Juez Segunda Promiscuo
Municipal de Cereté, Córdoba8.
6. Obra certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su calidad de SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA expedido el 28 de marzo de 2022 por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual no se registró sanción alguna en su contra9.
7. Se allegó por parte de la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MonteríaCórdoba certificado donde constan los cargos que la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, había ocupado desde el 1 de julio de 2006 al 30 de marzo de 202210.
8. Acta de posesión de 6 de marzo de 2017 de la doctora MARÍA
CATALINA LEAL GARCÍA, como SECRETARIA DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y Resolución 7 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/11.certificado especial antecedentes disciplinarios procuraduría y 12. certificado antecedentes disciplinarios procuraduría. 8 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/13. proceso disciplinario 23001250200020210002400. 9 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/14. antecedentes disciplinarios dra. maría leal.
10 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/15ecd9 ~1.res/certificado maría catalina leal. Pági na 4 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio No. 006 de fecha 3 de ese mismo mes y año mediante la cual se dispuso nombrar a la citada empleada en el cargo ya mencionado11.
9. Copia íntegra del proceso disciplinario No. 23001110200220190042800 promovido por Yesenia Elena Calonge Álvarez contra el doctor Oswaldo Martínez Peredo, Juez 2 Civil del Circuito de Cereté12.
10. Mediante memorial de fecha 30 de junio de 2022, la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA en su calidad de disciplinable, rindió versión libre e indicó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba existen unos roles o funciones establecidas de conformidad con el Acuerdo 005 de 22 de marzo de 1996 “por el cual se adopta el Manual de funciones de la
Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por lo anterior, refirió que es al citador de la Comisión a quien le corresponde realizar lo correspondiente al trámite de notificaciones y comunicaciones de las decisiones u órdenes impartidas por los despachos, funciones de las cuales señaló que eran excesivas para estar a cargo de una sola persona, agregando que además se dificultó tal gestión con la implementación de la virtualidad.
Señaló que las irregularidades a las que hizo referencia la quejosa correspondieron a errores tal como lo manifestó el citador en el informe por él rendido, situaciones que en ninguna manera reflejan actos violatorios del debido proceso o realizados con el 11 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/15ecd9 ~1.res/ maría catalina leal-acta de posesión. 12 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/16.proceso disciplinario rad 2019-00428. Pági na 5 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio objeto de dilatar las actuaciones13. Por último, anexó copia del informe rendido por el citador, señor Ramiro Machado Petro y los pantallazos de los correos a través de los cuales el citado empleado corrigió los errores que se presentaron respecto de las comunicaciones enviadas a la señora
KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ14.
DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, mediante auto del 10 de agosto de 2022, ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de SECRETARIA de esa Corporación. De la documental allegada, indicó la Sala Dual de Decisión, que respecto de lo ocurrido dentro del proceso con radicado 23001250200020210002400, se logró establecer que si bien era
cierto, se citó a la quejosa, para otra audiencia, este yerro o equivocación dentro del acto secretarial fue subsanado en la brevedad mediante correos electrónicos de fecha 26 de marzo de 2021, donde se enviaron a la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ las comunicaciones correctas, y se le indicó el proceso al cual debía acudir. 13 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/19 descargos doctora maría catalina leal garcia/descargos doctora maría catalina leal garcia. 14 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/19 descargos doctora maría catalina leal garcia/informe citador queja disciplinaria rad 2022-00058 y pantallazos de correo. Pági na 6 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio Así mismo, respecto de lo acontecido en el proceso disciplinario con radicado 23001110200220190042800 se observó que el auto de fecha 30 de junio de 2021, proferido en dicho asunto fue comunicado por error el día 1 de Julio de 2021 a la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, no obstante, al día siguiente fue notificado correctamente a quien en realidad tenía la calidad de quejosa, es decir, la señora Yesenia Elena Calonge Álvarez. Lo anterior permitió concluir a la Comisión de instancia que, si bien era cierto, se incurrió en errores en las comunicaciones
remitidas por la Secretaria de esa Corporación en los asuntos referidos; no obstante, los mismos no estaban encaminados al propósito de violentar la norma sustancial o procesal, como tampoco se demostró, como indicó la quejosa, que tuvieran como objetivo dilatar el trámite de los procesos disciplinarios, mucho menos se logró establecer que fueran tendientes a transgredir la función pública, más bien se advirtió como un lapsus cálami, producido básicamente por la celeridad con la que se pretendió cumplir con los deberes funcionales, sumado a la alta carga laboral que para la época soportaba la Secretaría de la Corporación y la minúscula planta de personal con la que se contaba. Luego entonces, al no haberse infringido por parte de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, deber funcional alguno, pues como se indicó, tal situación se generó por un lapsus cálami, y por ende no existió comportamiento que mereciera reproche disciplinario, se dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de Pági na 7 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio ello el archivo definitivo de la actuación, conforme lo autoriza el artículo 250 de la Ley 1952 de 201915.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ presentó
recurso de apelación, contra la anterior decisión, en el que manifestó, su desacuerdo con que sólo se haya revisado por la primera instancia el deber funcional desconociendo que el servicio público que ella reclama según la Constitución debe ser integral y consecuente con las expectativas y exigencia de la sociedad. En tal sentido calificó la labor de la primera instancia como la aplicación de un simple algoritmo digital que no necesitaba de un operador judicial para ello, porque no se hizo un análisis amplio sobre el alcance del derecho disciplinario, siendo esta el órgano de vigilancia de la calidad de la prestación del servicio judicial. Indicó que al aceptar la carga laboral como justificante de fallas y errores que cometen a diario todos los despachos judiciales en Montería, la calidad del servicio se soportaba en la mediocridad. Respecto del caso en concreto resaltó que los dos yerros sobre los cuales se hizo alusión en la decisión que ahora ataca se debían calificar a título de culpa, teniéndose además que el proceso con radicado 23001250200020210002400 se dilató por el lapso de un mes, pues la diligencia programada se tuvo que aplazar afectando el principio de economía procesal ya que se perdieron muchas horas de trabajo a causa de los correos 15 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/20.-auto de terminación rad 2022-0005820220810. Pági na 8 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio fallidos16.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el 20 de septiembre de 202217.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. 16 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/22recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 17 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/02 segundainstancia/01 acta 23001250200020220005801, 02 caratula 23001250200020220005801 y 03 const de reparto 23000. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Pági na 9 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la disciplinable Acta de posesión de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA en el cargo de SECRETARIA NOMINADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, nombrada mediante resolución No. 006 del 3 de marzo de 201722. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/15ecd9 ~1.res/ maría catalina leal-acta de posesión. Página 10 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio
3. Legitimidad de la apelante Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar
las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4. De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de agosto de 2022 y comunicada a los sujetos procesales el mismo día23, siendo presentado el recurso de apelación por parte de la quejosa el 16 de ese mismo mes y año, es decir, de manera oportuna.
Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201924, según el cual: “El recurso de apelación 23 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/21comunicaciones y pantallazos de envío de terminación de proceso disciplinario. 24 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso Página 11 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso en concreto El asunto de ocupación de esta Comisión es la queja presentada por la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, que fuera remitida a reparto mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, por el magistrado José Adolfo González Pérez dentro del radicado 23001250200020220003300 respecto de las presuntas faltas disciplinarias que pudo haber cometido la doctora MARÍA
CATALINA LEAL GARCÍA, SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, al realizar de manera errada dos notificaciones dentro de los radicados Nos. 23001110200220190042800 y 23001250200020210002400. Luego de realizar el trámite correspondiente, el 10 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró terminar la investigación adelantada y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en calidad de Secretaria de dicha entidad, por cuanto consideró que la actuación desplegada por la citada empleada no infringió deber funcional alguno, en tanto, se
trató de un lapsus cálami en el trámite de las notificaciones. y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Página 12 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio A su turno, la quejosa KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, considerando la incursión de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, en una falta disciplinaria, porque justificar los yerros ocurridos en dos procesos distintos significaba premiar la insuficiencia y la mala calidad en la prestación del servicio de administración de justicia. Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por la quejosa, se analizará lo sucedido en los procesos disciplinarios con radicados Nos. 230011102002 20190042800 y 230012502000 20210002400 en punto a las diligencias en que esta advirtió el yerro en las comunicaciones, como se mostrará en el siguiente cuadro: RADICADOS PROCESOS 2021-00024 2019-428 DISCIPLINARIOS QUEJOSA/ ENTIDAD NOTICIANTE Comisión Nacional de Disciplina Yesenia Elena Calonge
Judicial Álvarez DISCIPLINABLE Elisa del Cristo Saibis Bruno, Oswaldo Martínez Peredo, Juez 2 Promiscuo Municipal de Juez 2 civil del Circuito de Cereté Cereté COMUNICACIONES ENVIADAS A • El 26 de marzo de 2021 a la El 1 de julio de 2021 a las LA SEÑORA KARINA ELIZABETH 1:49 pm se le enviaron dos 4:26 pm se envió al correo CALONGE GÓMEZ oficios con No. CSJ/SJD/0752electrónico 21 JAGP con la siguiente kcalonge@gmail.com la información25: siguiente información27: “Atendiendo lo ordenado en “DOCTOR OSWALDO auto de fecha 3 de febrero de MARTINEZ PEREDO EN 2021, celebrada CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO dentro del radicado de CIVIL DEL CIRCUITO DE referencia, adelantado en contra CERETE, SEÑORA YESENIA la Doctora ELISA CALONGE ALVAREZ EN DEL CRISTO SAIBIS BRUNO en CALIDAD DE QUEJOSA, su calidad de JUEZA SEGUNDO SEÑOR PROCURADOR PROMISCUO MUNICIPAL DE JUDICIAL DOCTOR MARIO CERETÈ, a raíz de la queja JUSTO ANAYA presentada por usted, de manera atenta me MEDIANTE EL PRESENTE ME permito citarle para que se sirva PERMITO NOTIFICAR EL a rendir AUTO MEDIANTE EN EL CUAL testimonio el día 26 DE MARZO SE DECRETA LA DE 2021 A LAS 02:30 P.M”. TERMINACIÓN DE 25 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/13. proceso
disciplinario 23001250200020210002400/09comunicaciones indagación preliminar 202100024. 27 Página 69 del archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/16 proceso disciplinario rad 2019-00428/cuaderno original rad 2019-00428. Página 13 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio INDAGACION PRELIMINAR “Atendiendo lo ordenado en RAD 2019-00428 audiencia de fecha 3 de febrero QUEDANDO NOTIFICADOS de 2021, celebrada dentro del PERSONALMENTE, DE radicado de referencia, CONFORMIDAD CON EL adelantado en contra la Doctora ARTÍCULO 8 DEL DECRETO
MARENA DEL ROSARIO BRAVO LEGISLATIVO 806 DE 2020.
TERAN, a raíz de la queja SE DEJA CONSTANCIA DE presentada por QUE LA NOTIFICACIÓN usted, de manera atenta me PERSONAL SE ENTENDERÁ permito solicitarle para que REALIZADA UNA VEZ dentro de los 10 TRANSCURRIDOS DOS DÍAS días siguientes remita copia HÁBILES SIGUIENTES AL escaneada en PDF del derecho ENVIÓ DE ESTE MENSAJE Y de petición LOS TÉRMINOS DE LEY junto con el sello de recibido, (APELACIÓN) EMPEZARAN A que presento el 16 de CORRER A PARTIR DEL DÍA septiembre de 2019, SIGUIENTE AL DE LA ante el Juzgado Segundo NOTIFICACIÓN. Promiscuo Municipal de Cereté, (…)”
preguntando si ese despacho envió el auto del 26 de julio de 2016 al Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 231624089002-2019-0041600. Además si recibió respuesta de dicha petición, en caso afirmativo remita copia de la misma precisando cuando le dieron la correspondiente contestación”. • El 26 de marzo de 2021 a las 2:14 pm la Secretaria, MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, le da respuesta a la petición realizada por la señora CALONGE GÓMEZ ese mismo día a la 2:07 pm en los siguientes términos26: “Adjunto al presente me permito enviar las comunicaciones corregidas, de igual forma le manifiesto que son 2 procesos diferentes rad 2021-00024 y 2021-00059”. ACTUACIÓN REALIZADA EL 26 El Magistrado José Adolfo No aplica DE MARZO DE 2021. González Pérez advirtió que a la testigo KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ solo se le había comunicado de la diligencia ese mismo día sobre las 2 de la tarde por lo que dispuso convocar nuevamente a la declarante para el 30 de abril de 202128. ACTUACIÓN REALIZADA EL 2 DE No aplica Mediante correo electrónico JULIO DE 2021 de 2 de julio de 2021 a la 1:32 pm se envió la notificación a yeseniacalonge@gmail.com29. 26 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/19 descargos
doctora maría catalina leal garcia/pantallazos de correo. 28 Archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/13. proceso disciplinario 23001250200020210002400/10aud prueba 2-03-21 rad 221-24 g-1 elisa del cristo saibis bruno. 29 Página 71 del archivo digitalizado 23001250200020220005801/001primera instancia/16 proceso disciplinario rad 2019-00428/cuaderno original rad 2019-00428. Página 14 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio Aduce la recurrente de entrada, que siendo la primera instancia el órgano de vigilancia de la calidad de la prestación del servicio judicial no debió atender como único aspecto para atribuir responsabilidad disciplinaria la afectación al deber funcional, pues se desconocieron los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de los usuarios que esperan un servicio óptimo, teniéndose además que si se trataba de un error este se debería calificar a título de culpa. Frente a este planeamiento debe decirse que la misión fundamental del derecho disciplinario es encauzar la conducta de los servidores públicos que ejercen funciones públicas, pues cuando sus actuaciones entorpecen el buen funcionamiento de todo el sistema que aquel debe resguardar y proteger se consideran desvalores, inobservancia que genera uno de los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria, que constituye el incumplimiento de deberes, funciones, extralimitación en sus derechos, incursión en ciertos comportamientos o prohibiciones o
inobservancia del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses. Así las cosas, tales eventos constituyen la categoría del deber funcional, concepto que introduce el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 2 de la Ley 294 de 2021, como licitud sustancial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9. Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. Por tanto, es necesario tal como lo hizo la primera instancia, analizar en principio que el actuar reprochado por la quejosa diera Página 15 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 10172
Radicado No. 230012502000 2022 00058 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio lugar a una infracción al deber funcional sin justificación alguna por parte de la SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, y es que del cuadro en el que se detallaron los trámites de notificación que esta realizó a la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, claramente se advierte que se trata de algunos yerros ocurridos por un lapsus cálami en un procedimiento de trámite que si bien si sucedieron, no es menos cierto que, al corregirlos se cumplió con el deber y la función encomendada aunado al hecho de que los argumentos defensivos propuestos por la disciplinable fueron de recibo y tienen sentido
por la alta carga laboral que influyó en que se cometieran errores que como se ha sostenido no afectaron los fines del Estado. Lo anterior porque, de una parte, en el proceso con radicado 23001110200220190042800 la notificación enviada el 1 de julio de 2021 al correo de la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, pero dirigida a Yesenia Elena Calonge Álvarez, fue enmendada al día siguiente precisamente con el objeto de cumplir el trámite de comunicar a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.