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CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F540011

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F540011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900531 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por RODRIGO ROPERO PALOMINO, en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 26 de septiembre de 20192 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el Dr. JOSÉ ALEJANDRO 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Cuaderno principal folios 69 - 70. Sala conformada por los H.M. Martha Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. Pági na 1 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PELÁEZ ROMERO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3, mediante memorial signado por la Procuradora Provincial de Ocaña del 11 de marzo de 20194, el señor Rodrigo Romero Palomino, presentó queja disciplinaria contra el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, al considerar que en la audiencia de imposición de medida de protección celebrada el día 22 de agosto de 2018 se abstuvo de decretar una en favor de su progenitor, con lo cual consideró que incumplió sus deberes funcionales.

Refirió el querellante que el denunciado, hizo prevalecer su subjetividad y juicio íntimo en contravía de lo que indicaban las evidencias y detrimento de la legalidad, omitiendo claramente la

solicitud de la Fiscalía Segunda de Ocaña que pidió medida de protección y que la sustentó en el examen psicológico practicado por la profesional Dra. Mildreth Yohana Montaguth, en el que concluyó que su padre era objeto de violencia intrafamiliar.

3. TRÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto, la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas dispuso inicio de indagación preliminar mediante auto del 29 de mayo 3 Folios 3 – 10 cuaderno principal de primera instancia 4 Folios 2 al 16 cuaderno principal Pági na 2 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de 20195 ordenando el recaudo de algunos medios probatorios y otorgó la posibilidad de que el investigado rindiera versión libre.

Acreditada la calidad de disciplinable del funcionario investigado, el Juzgado segundo Penal Municipal de Ocaña, remitió copia de la audiencia de imposición de medida de protección dentro del proceso 2016-00647 adelantada el 22 de agosto de 2018 y certificación de la Fiscalía Primera Local de Ocaña en la que constan las actuaciones celebradas dentro de la radicación penal 2016-000647.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en providencia del 26 de

septiembre de 2019 resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña. Para arribar a tal decisión consideró que, de las pruebas allegadas al proceso, no se vislumbraba irregularidad alguna por parte del funcionario judicial encartado, ya que la decisión de abstenerse de decretar una medida de protección a favor del señor Palacios no obedeció a un acto meramente caprichoso o arbitrario, en razón a que del audio de la diligencia se constató que el disciplinable efectuó la valoración de las pruebas y motivó en debida forma su decisión, exponiendo las razones por las cuales consideró que no era procedente decretar la medida de protección solicitada. 5 Folio 17 cuaderno principal Pági na 3 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, la decisión judicial con la que no se encontraba de acuerdo el quejoso, no podía dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario, pues ello resultaría en contravía de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica garantizada en los artículos 228 y 230 de la

Constitución Política. En conclusión, no encontró que el funcionario hubiere desbordado el límite de su competencia funcional, por cuanto no evidenció actuación caprichosa, irracional o contraria a derecho por parte del investigado constitutiva de vía de hecho, por lo cual procedió a archivar la

indagación preliminar.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 20196, el señor Rodrigo Ropero Palomino, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo del 26 de septiembre de 2019, en la cual planteó que la decisión proferida por el señor Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, incumplió sus deberes constitucionales al omitir, en su consideración, la orden impartida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña en la acción de tutela del 18 de julio de 2018, en lo relativo a la imposición de medidas de protección en favor de su padre, lo cual esgrime, derivó en la muerte de este.

Para soportar su argumento relacionó apartes de decisiones proferidas por la honorable Corte Constitucional, en las cuales se hace referencia a la actividad judicial y su sujeción a la ley, igualmente invocó una 6 Cuaderno principal folios 116 - 124 Pági na 4 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO providencia del mismo órgano de cierre, en la cual se analizaron los derechos de las personas adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.

Concluyó señalando que el operador judicial investigado omitió las consideraciones del Juez Primero Penal del a circuito de Ocaña,

fallando en contra de lo previsto en la Constitución Política y la jurisprudencia y que a pesar de las advertencias efectuadas sobre la violencia de la que manifiesta era víctima su padre, falleció por causa de esta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 2022, se repartió el presente asunto al Dr. Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiendo al despacho de quién aquí funge como ponente. Pági na 5 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto Analizado el expediente procesal y verificadas las actuaciones adelantadas, no se identifica la existencia de vicio alguno que conlleve a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado. En cumplimiento del principio de limitación previsto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación7, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado, abordando el presente problema jurídico: 7 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 6 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo del trámite

disciplinario, de acuerdo con los cargos presentados en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación y archivo definitivo en favor del Juez segundo Municipal con Función de Garantías de Ocaña, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, debe confirmarse, puesto que, revisada la decisión adoptada por el investigado en la audiencia del 22 de agosto de 2018, no se incumplieron los deberes funcionales propios de su cargo. Para decidir tenemos que, en síntesis, el recurrente manifestó que una decisión de tutela del 18 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ordenó al Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, decretar una medida de protección en favor de su padre como sujeto de especial protección constitucional por avanzada edad, ante el maltrato que sufría por las personas que convivían con este, en un inmueble de su propiedad. Revisado el expediente se identifica que contrario a lo asegurado por el recurrente, la acción de tutela ordenó al Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, que un plazo máximo de ocho (8) días, realizara una audiencia para decidir “si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Fiscalía Segunda Local de Ocaña”. Pági na 7 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Es decir, se le ordenó al investigado adelantar una diligencia, sin que le fuera indicada la decisión que debería tomar, sino realizar un procedimiento y luego definiera la procedencia o no de la medida de protección solicitada por la Fiscalía, pero se insiste, no se le ordenó adoptar una decisión en un sentido específico.

Entonces, efectivamente se ampararon derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Ropero y en atención a tal circunstancia, se decretó realizar una audiencia, no para ordenar medidas de protección, sino, para verificar si de acuerdo con las pruebas y estructura procesal, ameritaba la imposición de alguna en favor del adulto mayor referido. De manera que, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña de Control de Garantías, citó para la audiencia el día 22 de agosto de 2018 dentro del radicado 2016-00647 por el delito de violencia intrafamiliar. De la diligencia obra la grabación en el expediente, en la que se identifica que el Juez denunciado, atendió la orden que la sentencia de tutela le impuso, que no era otra que realizar con prontitud, una audiencia para determinar la necesidad de imponer una medida de protección en favor del señor Miguel Ángel Ropero, persona mayor de edad y sujeto de especial protección constitucional, en la cual se oyeron diferentes testimonios, que valoró bajo el sistema de la sana crítica, junto con las documentales adosadas, una vez conformó la comunidad de la prueba para decidir. Así las cosas, identificó el Juez Segundo Municipal Penal con Función

de Garantías de Ocaña que, entre el quejoso y su grupo familiar, se presentaron diferentes situaciones por la existencia de controversias Pági na 8 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de carácter civil y dificultades de tipo familiar, que entre otros aspectos generaron la denuncia por violencia intrafamiliar impetrada por el quejoso.

Igualmente, de los testimonios recibidos, verificó la inexistencia de agresiones en las fechas denunciadas por el quejoso, identificando versiones contradictorias, que no generaban una certeza para decretar una medida de protección, al no encontrar vulnerados los derechos de quien en ese momento era una personal de especial protección constitucional, pues de manera sólida los testigos refirieron que desde el año 2016, no existió ningún tipo de dificultad entre las personas implicadas, determinando la inexistencia de menoscabo de condiciones físicas, psíquicas o mentales, del señor Ropero. De tal manera que el Juez denunciado, no encontró ninguna prueba, indicio o medio de convicción, que demostrara la existencia de maltrato, que condujera a que el señor Miguel Ángel Ropero Palacio se encontrara en grave peligro que pudiera atentar contra su vida o integridad (física o sicológica), por lo cual decidió negar la medida de protección. Consecuentemente, adoptada la decisión de negar la medida de

protección, fue notificada en estrados y se anunció la procedencia de los recursos de ley, momento en el que otorgó traslado a la Fiscalía y a la defensora, quienes indicaron claramente que no presentaban recurso alguno, por lo cual la decisión quedó ejecutoriada, al no haber ninguna otra persona legitimada para recurrir el fallo, adquiriendo efectos jurídicos. Pági na 9 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Debe indicarse que las decisiones judiciales, como la que en este caso debate el quejoso, deben ser controvertidas dentro del traslado correspondiente, pues la actuación de los jueces se circunscribe al principio de autonomía funcional y sus decisiones tienen carácter vinculante y presunción de legalidad, de tal manera que la inconformidad respecto de esas decisiones deben atacarse por vía de recursos establecidos por ley, esto en el entendido que la jurisdicción disciplinaria no se constituye en una instancia de revisión de decisiones judiciales, en los casos que no se han impetrado los recursos respectivos o incluso en aquellos casos en que siendo atacadas por vía de recurso han cobrado firmeza por ser confirmadas por el superior, de manera que la inconformidad legal no es atacable por vía del proceso disciplinario, por lo cual la decisión adoptada por el Juez al decidir no conceder una medida de protección, fue adoptada dentro de sus competencias y goza de legalidad, sin que se identifique

una transgresión o desconocimiento grosero de sus funciones. En consecuencia, no se encuentra, como ya se refirió, trasgresión de los deberes a cargo del Juzgado Segundo Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías. Se concluye entonces que el quejoso ha pretendido por vía de la acción disciplinaria cuestionar la actuación judicial del Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, respecto de las decisiones adoptadas que están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En relación con la soberanía de los jueces, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso8: 8 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 10 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal,

con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia”. Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las decisiones y providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho. En el caso sub examine, no se evidencian errores groseros o burdos en las actuaciones del funcionario investigado por su actuación dentro del proceso radicado 2016-00647, en contraposición, se advierte que las decisiones adoptadas fueron el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto. Página 11 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, respecto de la aseveración realizada por el recurrente según la cual, algunos testimonios no debieron ser tenidos en cuenta, se tiene que la tacha de testigos obedece a un trámite procesal reglado, los cuales deben ser objetados en oportunidad procesal, para lo cual deben proponerse las condiciones que hacen que los mismos deban ser desechados o no recibidos, sin que se evidencie que el quejoso, o alguna parte procesal, haya realizado solicitud al respecto,

no siendo esta la oportunidad ni la jurisdicción para definir si aquellos testimonios que generaron el convencimiento del juez para no decretar la medida de protección, debieron desecharse por sospechosos, pues goza de legalidad el procedimiento realizado por el Juez Segundo Municipal Penal de Ocaña con función de control de garantías. Igualmente, refiere el recurrente que la decisión adoptada por el juez, al no decretar la medida de protección solicitada por la Fiscalía, permitió que su señor padre continuara siendo objeto de maltratos, lo que llevó a la postre a la lamentable defunción del señor Miguel Ángel Romero Palacio, lo que se constituye en un nuevo hecho, que además carece de cualquier elemento probatorio, que demuestre actuación con relevancia disciplinaria del investigado. Importante resulta referir que al tratarse de una persona de especial protección constitucional, por su estado de salud o indefensión, no genera la imposición automática de medidas de protección, más bien su condición se convierte en un referente para una actuación pronta de la justicia, de tal forma que la acción de tutela del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ordenó realizar con inmediatez la audiencia, para determinar la procedencia de una medida de protección, sin que ordenara el sentido Página 12 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la misma, pues esto transgrediría el límite de su competencia,

además impera definir que, la condición especial del que se pretendía proteger, no genera la decisión automática de proferir una medida en su favor, pues debe identificarse la existencia de un riesgo inminente, luego de un claro recaudo probatorio, que determinara el peligro que la Fiscalía entendió que existía, sin que se hubiera probado tal circunstancia. Evacuados los cargos propuestos en el recurso de apelación, encuentra esta Colegiatura la inexistencia de elementos de hecho o derecho, para revocar la decisión recurrida, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación en favor del Juez Segundo Municipal Penal con Función de Garantías Dr. José Alejandro Peláez Romero adoptada en providencia del 26 de septiembre de 2019, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 13 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., 1º de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 540011102000201900531 01

Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Página 16 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión del 26 de septiembre de 2019, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en que dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor José Alejandro Peláez Romero en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña.

No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de confirmar la terminación y archivo, no así, el fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta decisión, ya entró en vigencia la Ley 1952 de 20199, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso10, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887,

aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2111 del Código Disciplinario Único, hoy 2212 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad 9 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 10 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 11 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT

ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 12 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). Página 17 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

(artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar Página 18 | 18

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