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CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-No se aplicó el trámite respectivo a la con

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-No se aplicó el trámite respectivo a la con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020190123701 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha VISTOS Procedería esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO ERNESTO PENAGOS BETANCUR, Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Medellín -para la época de los hechos-, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 que lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, por cometer falta disciplinaria conforme a lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al incumplir los deberes contenidos en los numerales 1 y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 2-2449 del 16 de octubre de 2007, calificada como grave y atribuida a título de dolo, de no ser porque converge una insalvable causal de nulidad que impera su declaratoria. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN La subdirectora regional de apoyo noroccidental de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 20190380015851 del 28 de mayo de 2019 remitió copia del procedimiento administrativo2 promovido en 1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.

2 Archivo digital 9. F-9857

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RADICADO NO. 05001110200020190123701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra del funcionario PENAGOS BETANCUR, Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Medellín, “por ausentismo laboral injustificado los días 2, 3 y 4 de enero de 2019” (folio 1, archivo digital 2), el cual concluyó con la expedición de la resolución No. 000237 del 22 de marzo de 2019, que ordenó descontar de su nómina “el valor de los tres días de salario”. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto3 a una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien dispuso el 11 de junio de 20194 ordenar el inicio de investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO ERNESTO PENAGOS BETANCUR, Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Medellín. Se incorporó por conexidad la radicación No. 2019-01345, al tratarse de los mismos hechos. Acopiadas las pruebas ordenadas por el a quo5, el 10 de agosto de 20226 fue decretado el cierre de la investigación y en cumplimiento del artículo 220 del C.G.D.7 -notificado por correo electrónico enviado en esa misma data8-, se corrió traslado por 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios. El 30 de ese mes -en

término-, el investigado remitió un documento denominado: “ALLANAMIENTO 20191237” en el cual consignó: 3 Archivo digital 1. 4 Archivo digital 3. El proveído fue notificado por edicto emplazatorio fijado entre el 17 y 21 de octubre de 2019, pero además a través de auto fechado 13 de junio de 2022 se ordenó efectuarlo de forma personal a la dirección de correo electrónico del investigado, lo cual fue cumplido el 16 siguiente. 5 Copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión, y el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba6 Archivo digital 19. 7 ARTÍCULO 220. Alegatos precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación declarara cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el termino de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación. 8 Archivo digital 21. Página 2 | 23 F-9857

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RADICADO NO. 05001110200020190123701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Orlando Ernesto Penagos Betancur, identificado como aparece al píe de mi firma, por medio del presente, dentro de los términos del artículo 162, de la

ley 1952 de 2019, muy respetuosamente me dirijo a ese digno despacho para comunicarle mi decisión de aceptar los cargos que allí obran en mi disfavor como autor de la conducta de ausencia laboral los días 2,3 y 4 de enero de 2019, en el caso arriba referido. Lo anterior, con fundamento en las siguientes normas y consideraciones legales: (Citó in extenso los artículos 46, 47, 48, 161, 162 y 163 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021). … Considera el suscrito allanado que mi falta fue realizada a título de culpa leve, conforme al numeral 3, del artículo 46, de la nueva ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto, realizando el análisis del artículo 47, de la nueva Ley 1952 de 2019, se analiza: En cuanto al numeral 1, en mi conducta no hubo intención de causar un perjuicio a la entidad para la cual para esa fecha presté mis servicios laborales. En cuanto al numeral 2, si bien es cierto que la justicia, junto a la salud y la educación son fines del Estado, aquella no es un servicio esencial. En cuanto al numeral 3, los fiscales somos funcionarios delegados del Fiscal General de la Nación y por lo mismo no tenemos ninguna jerarquía, ni mando en la misma, hasta el punto que el único asistente de fiscal asignado a cada despacho es nombrado y dirigido desde la Dirección Nacional de Fiscalías, de la Ciudad de Bogotá. En cuanto al numeral 5, mi conducta fue una acción personal que no tuvo ninguna trascendencia social. Con la misma no se suspendió, ni alteró, ni

perjudicó mi despacho, menos aún esta Dirección Seccional de fiscalías de Medellìn. Tampoco me obran antecedentes de este tipo en mi contra. En cuanto al numeral 6, mi conducta se debió a una circunstancia de caso fortuito que se me presentó para esa fecha, acá en la ciudad de Medellìn. En cuanto al numeral 7, el motivo por cual me ausente de mi despacho los días conocidos fue por una urgencia de carácter personal y familiar. En cuanto al numeral 8, mi conducta fue una acción personal. En cuanto al numeral 9, esta causa no es aplicable a mi conducta. Por las manifestaciones y análisis legales anteriores, con toda la consideración y respeto para la H. Magistrada sustanciadora, mi falta puede calificarse como una conducta leve, cometida a título de culpa, cuya sanción es la amonestación escrita, ubicable en el numeral 6, de la nueva ley 1952 de 2019. Comedidamente le comunico a la H. Magistrada sustanciadora que mediante resolución Nro. 2633, del 08 de junio de 2022, por parte de la Dirección Nacional de fiscalías, de Bogotá, me fue aceptada mi renuncia irrevocable al cargo de fiscal delegado ante los Señores jueces penales municipales, de esta ciudad, y por lo mismo, desde el pasado, 1 de Julio del 2022, cesé en mi cargo, es decir, que, a la fecha, no hago parte de la Fiscalía General de la Nación. Estoy atento y presto a la decisión de esa digna corporación” (archivo “ALLANAMIENTO 20191237”, sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto

original). Página 3 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El expediente en su integridad pasó al despacho para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria el 7 de septiembre de 20229, junto con el escrito del disciplinado. A pesar de lo anterior, el 30 de septiembre de 202210 la magistrada instructora profirió pliego de cargos por la probable incursión del investigado en falta disciplinaria a la luz del artículo 242 del Código General Disciplinario11 -que reproduce el artículo 196 del C.D.U.-, por violación a los deberes consagrados en los numerales 1º y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 199612, al haber desconocido lo señalado en el artículo 1° de la Resolución 2-2449 del 16 de octubre de 2007, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el horario de trabajo y atención al público en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín”13, debido a que el doctor PENAGOS BETANCUR, en su condición de Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos de Medellín para la época de los hechos, se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo los días 2, 3 y 4 de enero de 2019. La falta se atribuyó a título de dolo y fue calificada como grave, atendiendo a esa modalidad de culpabilidad, los motivos determinantes

del comportamiento, la jerarquía y mando del servidor judicial y el carácter esencial del servicio de administración de justicia. Respecto del 9 Información extraída de la Consulta de Procesos Nacional Unificada. 10 Archivo digital 25. 11 Artículo 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 12 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) 7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. 13 Artículo 1°. Modificar a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, el horario de trabajo y atención al público en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, que será de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., respectivamente.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN escrito denominado “allanamiento” del investigado realizada el 30 de agosto de 2020, se dijo: “(…) considera la suscrita Magistrada que la manifestación del disciplinable de confesar la falta investigada, en la etapa de instrucción es extemporánea; bajo el entendido, que la misma se presentó con posterioridad a la ejecutoria del auto de cierre de investigación. Véase que el artículo 162 de la Ley 1952 de 2019, es claro en señalar que la confesión y la aceptación de cargos proceden, en la etapa de instrucción, desde la apertura de investigación hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre, no pudiendo la suscrita Magistrada impartir ningún trámite a la mencionada confesión en esta etapa de instrucción, básicamente porque deviene en extemporánea, y es en consecuencia, en etapa de juzgamiento donde se deberá analizar la misma. Tampoco puede la suscrita interpretar de cara al principio de favorabilidad la confesión presentada por el disciplinable, cuando la ley procesal es clara en señalar la forma de su presentación, pero sobretodo la oportunidad para hacerlo en cada etapa; oportunidad, de la que claramente se desprenden los beneficios para el encartado de cara a la oportunidad en que decide confesar la falta o allanarse a los cargos. En resumen, procederá el despacho a declarar como extemporánea, para la etapa de instrucción disciplinaria, la confesión presentada por el doctor Orlando Ernesto Penagos Betancur, en su condición de Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos de Medellín para la

época de los hechos (…)” (folios 3 a 4, archivo digital 25; énfasis de la Comisión). La decisión fue notificada al agente del Ministerio Público y al disciplinado por correo electrónico el 5 de octubre de 202214. Debido a que este último no hizo ninguna manifestación, el 8 de noviembre siguiente15 se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, entidad que el 12 de diciembre designó a la abogada Eny Ortega Tapias como defensora, a quien se notificó personalmente el pliego de cargos el 18 de enero de 202316. 14 Archivo digital 27. 15 Archivo digital 29. 16 Archivo digital 39. Página 5 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 27 de enero de 202317 el asunto pasó al conocimiento de otra Magistrada, quien ordenó el 7 de febrero18 aplicar el juicio ordinario (artículos 225A19 y 225B20, C.G.D.), dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales para que presentaran descargos, aportaran y/o solicitaran pruebas y, en punto de la confesión, señaló: “En proveído del 30 de septiembre de 2022, la Magistrada Instructora, Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código General Disciplinario, rechazó por extemporánea la aceptación de cargos del

disciplinable al haberla efectuado y presentado con posterioridad a la ejecutoria del auto de cierre de investigación. Atendiendo la conducta del disciplinable en ese sentido, el artículo 162 de la Ley 1952 de 2019, dispone la aceptación de cargos o confesión en esta etapa de juzgamiento en la cual nos encontramos que si es su deseo acoger los cargos imputados o confesar la falta enrostrada podrá hacerlo y manifestarlo al Despacho para que el mismo proceda de conformidad hasta antes de ejecutoriado el auto que concede el traslado para alegar de conclusión observando estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 161 ibídem” (folio 2, archivo digital 44; sic a lo transcrito). Los sujetos procesales fueron notificados por correo electrónico del 30 de marzo de 202321, sin que hicieran ningún pronunciamiento en el término de ley. El 30 de mayo22 se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos, oportunidad en la que la defensora pública23 cuestionó la calificación de la falta como grave, destacó la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la aceptación de responsabilidad realizada el 30 de agosto de 2022. También arguyó que la competencia para adelantar el proceso contra el fiscal correspondía a 17 Archivo digital 42. 18 Archivo digital 44. Notificado a los sujetos procesales el 30 de marzo de 2023. 19 ARTÍCULO 225 A. Fijación del juzgamiento a seguir. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo,

si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 20 ARTÍCULO 225 B. Solicitud de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el termino de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaria. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación. 21 Archivo digital 45. 22 Archivo digital 47. 23 Archivo digital 49. Página 6 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, dado que en el año 2019 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había entrado en funcionamiento. El disciplinado intervino y replicó lo alegado por la defensa24, insistiendo: “solicito a la Honorable magistrada de conocimiento de este juicio, se sirva tener a mi favor mis dichos y argumentos de mi escrito de fecha 30 de agosto de 2022, que le envié a esa comisión para que fueran tenidos en cuenta a mi favor, con motivo de mi aceptación de cargos

que hice en esa instancia” (folio 1, archivo digital 50; subrayado fuera del texto original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 24 de julio de 202325 declaró responsable al doctor ORLANDO ERNESTO PENAGOS BETANCUR, Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Medellín -para la época de los hechos-, bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. Se estableció que existía competencia para disciplinar al funcionario, pues la oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación solo podía investigar empleados judiciales por hechos ocurridos con anterioridad al 13 de enero de 2021. No acogió los 24 Archivo digital 50. 25 Archivo digital 53. Página 7 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN raciocinios defensivos referentes a modificar la gravedad de la falta y en cuanto a la confesión efectuada el 30 de agosto de 2022, fue señalado: “…corroborando lo expuesto en la referida decisión su “confesión”, no puede ser considerada en este estadio procesal, habida cuenta que hubo dos

solicitudes, la primera fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad, por la Magistrada de Instrucción -Dra. Gladys Zuluaga Giraldoquien la rechazó por extemporánea y la segunda, en decisión de este Despacho se estimó que no reunía los presupuestos del artículo 161 del Código General Disciplinario, toda vez que se omitió efectuarla con la asistencia de un defensor y se echa de menos que el investigado hubiese peticionado la designación de un defensor público para ese evento. En esa línea, cabe aclarar que en la providencia del 7 de febrero de 2023, en la que se fijó el juzgamiento a seguir, se le informó al disciplinable que el artículo 162 de la Ley 1952 de 2019, dispone la aceptación de cargos o confesión en la etapa de juzgamiento y que si era su deseo acogerse a los cargos imputados o confesar la falta enrostrada podía hacerlo y manifestarlo al Despacho, para que se procediera de conformidad, observando estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 161 ejusdem; no obstante, guardó silencio y solicitó en sus alegaciones finales tenerla en cuenta, pese a que la misma había sido rechazada como se dijo en dos oportunidades, por extemporánea la primera y porque no reunía el presupuesto de validez atinente a que debía efectuarse con la asistencia de un abogado, la segunda. Ante tal circunstancia, es que no tiene vocación de prosperar la predica de la defensa en el sentido que se considere “presunta la confesión” como criterio de atenuación de la sanción dado que se insiste no goza de los presupuestos

legales” (folio 8, archivo digital 53). RECURSO DE APELACIÓN El investigado, oportunamente26, apeló la decisión señalando que en la actualidad no era funcionario de la Fiscalía General de la Nación, lo cual informó en memorial del 30 de agosto de 2022 -adjuntó copia de su renuncia-. Bajo los mismos términos que expuso en ese escrito, argumentó que la falta debió ser calificada como leve a título de culpa. En vista de que en ese memorial también solicitó la corrección del fallo, en auto del 23 de agosto de 2023 se rechazó por improcedente y fue 26 Archivo digital 57. Página 8 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN concedido el recurso de apelación. El asunto se remitió a esta colegiatura y correspondió por reparto del 25 de agosto siguiente27 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 257A de la Constitución Política y 239 del Código General Disciplinario. En consonancia con lo expuesto, sería del caso conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, pero se advierten insalvables irregularidades en el impulso procesal que obligan a declarar la nulidad,

debido al tratamiento otorgado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la aceptación de responsabilidad del funcionario desde su primera intervención. La confesión, entendida como aquella manifestación libre y voluntaria que hace el investigado durante una actuación disciplinaria, a través de la cual reconoce su responsabilidad respecto del hecho disciplinariamente relevante o el cargo formulado, dependiendo del momento en que esta se produzca, aparece consagrada de manera expresa en el Código General Disciplinario como un medio de prueba: “Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código. 27 Archivo digital “001ActaReparto 05001110200020190123701”. Página 9 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales” (negrilla fuera del texto original). Si bien en la Ley 734 de 2002 la confesión era un criterio a tener en cuenta en la dosificación sancionatoria, fue la Ley 1952 de 2019 la que

trajo un desarrollo completo de este medio de prueba, e incluso, con la reforma de la Ley 2094 de 2021, tanto en sus requisitos como en su aplicación, en el marco de una dinámica procesal que introdujo la separación de los roles de investigación y juzgamiento. Es así, como el artículo 161 del Código General Disciplinario señala los requisitos de la confesión de la siguiente manera:

1. Debe realizarse ante la autoridad disciplinaria que sea competente para instruir o juzgar, habilitando incluso que pueda efectuarse ante el servidor comisionado o designado para la práctica probatoria, por lo que bien puede ocurrir, que en el marco de una versión libre y espontánea, el disciplinado manifieste su deseo de aceptar la responsabilidad, en cuyo caso, deberá procederse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales, que en últimas constarán en el acta de que trata el inciso primero del artículo 162 del C.G.D28.

Por ello cabe afirmar, que en el proceso disciplinario la confesión constituye un acto complejo, comoquiera que está construido por dos momentos procesales inescindibles: el primero, cuando el investigado 28 ARTÍCULO 162. Oportunidad y beneficios de la confesión y de la aceptación de cargos. La confesión y la aceptación de cargos proceden, en la etapa de investigación, desde la apertura de esta hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre. Al momento de la confesión o de la aceptación de cargos se dejará la respectiva constancia. Corresponderá a la autoridad disciplinaria evaluar la manifestación y, en el término improrrogable de diez (10) días elaborará un acta que contenga los

términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su clasificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al pliego de cargos, el cual será remitido al funcionario de juzgamiento para que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recibo, profiera el respectivo fallo. Pági na 10 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN expresa su deseo de confesar o aceptar responsabilidad, que abre el camino a la segunda fase, en la que se formaliza un acta con todos los protocolos y rigores de una acusación, lo cual no puede ser entendido de manera distinta, pues obsérvese que una vez suscrita por el disciplinado, defensor y la autoridad disciplinaria, se remite al funcionario de juzgamiento para el proferimiento del fallo, brindando así garantía de firmeza y conocimiento pleno de los alcances de la aceptación de cargos o confesión.

2. Es obligatorio que se realice con la asistencia de un defensor, lo cual garantiza que como la defensa material se erige en esta clase de procedimientos a manera de principio rector, cuando el disciplinado decide confesar o aceptar su responsabilidad, debe contar con un defensor que le permita comprender y entender los alcances de su manifestación, toda vez que comporta una renuncia de garantías por triple vía: la primera, al derecho a no declarar contra sí mismo

(prerrogativa constitucional contemplada en el artículo 33 de la Constitución Política); la segunda, a la presunción de inocencia que acompaña a todo procesado (artículo 14, C.G.D.29) y la tercera, a ejercer su derecho a defenderse, trilogía que obliga a que el investigado prevalido de ese conocimiento, entienda que dicha afirmación conllevará inexorablemente a una sentencia de carácter sancionatorio y bajo esa intelección, en forma libre y consciente la exprese.

3. La autoridad disciplinaria ante la cual se confiesa o acepte responsabilidad, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada. Esto es de 29 Artículo 14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad.

Pági na 11 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN suma relevancia, pues si bien la regla general es que no hay lugar a la retractación30 (parágrafo del artículo 162 del C.G.D.), en caso de que se hayan trasgredido derechos y garantías fundamentales, esta alternativa se habilita y por consiguiente, se impone que la manifestación del

disciplinado no sea forzada, constreñida, ni desinformada.

4. La persona debe ser enterada acerca (i) del derecho a no declarar contra sí misma (ii) el contenido del artículo 33 de la Constitución Política31 y (iii) los beneficios a obtener y las rebajas de las sanciones contempladas en la ley, requisito que va de la mano con el acompañamiento inexcusable del defensor, pero que genera a su vez un doble refuerzo informativo, ya que no basta con que se haga saber al disciplinado de estas circunstancias, sino sobre todo, implica una carga procesal para la autoridad disciplinaria en el mismo sentido, pues omitir la verificación formal y sustancial, podría dar al traste con el rito pretendido, y además, obliga a que el acta contenga calificaciones precisas respecto de la imputación fáctica (los hechos disciplinariamente relevantes); la imputación jurídica (la adecuación típica de esos hechos, definiendo la falta que se imputa y su gravedad, dejando claro que se puso de presente los eventuales extremos sancionatorios de mínimos y máximos, al igual que las rebajas aplicables, que quedarán en manos de la autonomía del juzgador; el grado de culpabilidad; la ilicitud sustancial del comportamiento y su modalidad) y finalmente la imputación probatoria, constitutiva de la prueba de cargo que soporta la acusación32. 30 Art. 162. (…) PARÁGRAFO. No habrá lugar a la retractación, salvo la violación de derechos y garantías fundamentales. 31 Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 32 Art. 162. (…) elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su calificación y la forma de culpabilidad. Pági na 12 | 23 F-9857

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En aproximación al objeto de examen, sobre la oportunidad y beneficios de confesar y/o aceptar cargos, el legislador tuvo especial cuidado en definirlos así: “Artículo 162. Oportunidad y beneficios de la confesión y de la aceptación de cargos. La confesión y la aceptación de cargos proceden, en la etapa de investigación, desde la apertura de esta hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre. Al momento de la confesión o de la aceptación de cargos se dejará la respectiva constancia. Corresponderá a la autoridad disciplinaria evaluar la manifestación y, en el término improrrogable de diez (10) días, elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su calificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al pliego de cargos; el cual será remitido al funcionario de juzgamiento para que, dentro de los

cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recibo, profiera el respectivo fallo. Si la aceptación de cargos o la confesión se producen en la fase de juzgamiento, se dejará la respectiva constancia y, se proferirá la decisión dentro de los quince (15) días siguientes. La aceptación de cargos o la confesión en esta etapa procede hasta antes de la ejecutoria del auto que concede el traslado para alegar de conclusión. Si la confesión o aceptación de cargos se produce en la etapa de investigación, las sanciones de inh

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