CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9661
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 17001110200020180030901 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 22 de junio de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Caldas2, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, en condición de Fiscal 21 Seccional de Manizales tras cometer falta disciplinaria contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo indicado en los artículos 4° y 7° de la misma norma, los artículos 138, numeral 1º, 175 de la Ley 906 de 2004, además, el artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como grave a título de culpa gravísima, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 1 a 55 del archivo virtual - 050SentenciaSancionatoria 2 Sala dual con compuesta por los H.M Miguel Ángel Barrera Núñez(ponente) y Juan Pablo Silva Prada.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 17001110200020180030901
REF. Funcionario en Apelación La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa ordenada por el Juez Séptimo del Circuito de Manizales, quien en audiencia de preclusión celebrada al interior del proceso penal No. 17001600003120080051400, el 29 de junio de 2018, dispuso revisar la actuación de la fiscalía, al considerar fue poca la actividad probatoria del ente investigador, configurándose finalmente la prescripción de la acción penal3. El 28 de agosto de 2018 se profirió Auto de indagación preliminar4, mediante el cual se decretó la práctica de pruebas, se ordenó notificar de manera personal5. Se acreditó la condición del doctor ANIBAL ARBELÁEZ BETANCURT, en condición de Fiscal 21 Seccional de Manizales, identificado con cédula de ciudadanía N°10.264.6516. Mediante oficio del 24 de enero de 20197, el grupo de administración de sistemas de información de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caldas, remitió los informes estadísticos de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2018, de la siguiente forma.
INVENTARIO
PROMEDIO MENSUAL
AÑO MENSUAL
DE PROVIDENCIAS PROMEDIO 2008 12,25 193,3 2009 14,4 214,8 2010 20,5 151,3
3 Folio 32 y 33 del archivo virtual - 002Anexo y folio 5 del expediente virtual - 001Expediente 4 Folio 7 al 8 del archivo virtual - 001Expediente 5 Folio 58 al 63 y 91 del archivo virtual 001Expediente 6 Folio 25 del archivo virtual 001Expediente 7 Folio 39 al 56 del archivo virtual - 001Expediente 2
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RAD. No. 17001110200020180030901
REF. Funcionario en Apelación
INVENTARIO
PROMEDIO MENSUAL
AÑO MENSUAL
DE PROVIDENCIAS PROMEDIO 2011 22 116,9 2012 17,5 95,6 2013 14,4 153,1 2014 21,2 199,1 2015 16 204,9 2016 18,5 233,9 2017 12,6 288,7 2018 SIN INFORMACIÓN 232,4 Mediante auto del 19 de junio de 2019 se profirió auto de apertura de investigación8 en contra de los doctores Olga Lucía González Trejos, Paula Juliana Herrera Hoyos, ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, Hugo Fernel Martínez Díaz, Manuel Antonio Betancurt, Juan Pablo Álvarez Henao, Martha Leonor Duque Bojacá, Ana Fabiola Yepes y Luis Alberto Peláez Alarcón, disponiendo la práctica de pruebas y la notificación personal. Notificándose de manera personal a los investigados. El 18 de diciembre de 2020, se dispuso terminar el procedimiento en favor de los doctores Paula Juliana Herrera Hoyos, Martha
Leonor Duque Bojacá, Ana Fabiola Yepes Correa, Olga Lucia Gonzales Trejos, Manuel Antonio Betancurt Santa, Hugo Fernel Martínez Díaz, Juan Pablo Álvarez Henao y Luis Alberto Peláez Alarcón, quienes de manera sucesiva fungieron como encargados de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, por otra parte se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria para continuar con la evaluación de la misma, únicamente en contra del doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT.9 8 Folio 125 a 127 del archivo virtual - 001Expediente. 9 Folio 497 a 518 del archivo virtual 001Expediente. 3
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RAD. No. 17001110200020180030901
REF. Funcionario en Apelación El 23 de abril de 2021 profirió pliego de cargos10 en contra del doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, atribuyéndole la comisión de la presunta falta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, armonizado con los principios previstos en los artículos 4° y 7° de la misma normatividad; los artículos 138, numeral 1°, 175 de la ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política de Colombia, falta calificada como grave y posiblemente cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental, normas que preceptúan: “Artículo 153 Ley 270 de 1996. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 4 Ley 270 de 1996. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. 10 Folio 1 al 10 del archivo digital - 005FormulacionCargos 4
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REF. Funcionario en Apelación Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. Artículo 7 Ley 270 de 1996. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la
ley. Artículo 138 Ley 906 de 2004. Deberes.
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 175 Ley 906 de 2004. Duración De Los Procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los 5
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REF. Funcionario en Apelación imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de
tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la 6
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REF. Funcionario en Apelación indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para
ello. PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Artículo 250 Constitución Política de Colombia. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes 7
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REF. Funcionario en Apelación motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Ello después de evidenciar que: “Providencia del 29 de julio del 2018, suscrita por el doctor
Néstor Jairo Betancurt Hincapié, Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró que la acción penal dentro de la investigación se encontraba prescrita, precisando los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de enero del 2008, habiendo transcurrido diez años y 5 meses, en consecuencia, ordenó la compulsa de copias que se estudia el día de hoy. Sin que hasta el momento de proferir la presente decisión se tenga prueba suficiente para exculpar al doctor ARBELÁEZ BETANCURT, quien tuvo a su cargo el expediente por no menos de 10 años, sin definirlo, como le correspondía. En consecuencia, objetivamente se encuentra demostrada la falta; de suerte que la omisión descrita hasta ahora puede presumirse típica a la luz de los artículos 4° y 196 del Código Disciplinario Único, así como sustancialmente ilícita bajo la descripción 8
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REF. Funcionario en Apelación que efectúa el artículo 5o del mismo cuerpo normativo, por afectar el deber funcional de administración de justicia, artículo 228 de la Constitución Política, así como, los principios que irradian directamente este deber funcional en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en especial los artículos 1, 4 y 7. Lo anterior, por cuanto los elementos de convicción que obran el paginario, hasta el momento, no permiten encontrar justificación alguna al comportamiento omisivo que se observó, ni tampoco se cuenta con explicación alguna por
parte del disciplinado quien, desde el 5 de agosto de 2019, se encuentra debidamente notificado de este asunto disciplinario”. El 20 de mayo de 202111, se allegó escrito dirigido por parte del apoderado de confianza del disciplinable, presentando el respectivo poder y solicitando copia del expediente. El 25 de mayo de 202112, el mismo apoderado allegó solicitud de nulidad del pliego de cargos por falta de competencia y la caducidad del término para investigar. Aseguró en virtud de las previsiones consagradas por el artículo 112 numeral 3° de la ley 270 de 1996 el caso debió conocerlo la Comisión Nacional y no está Seccional pues, su prohijado se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Unidad Especial de Investigación. 11 Folio 1 del archivo virtual 006PoderConSolicitudCopias, folio 1 del archivo virtual 007AnexoPoder y folio 1 del archivo virtual 008AnexoSolicitudCopias. 12 Folio 1 del archivo virtual 010CorreoAdjuntandoDocumentos y folio 1 a 16 del archivo virtual 011SolicitudNulidad 9
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REF. Funcionario en Apelación En cuanto la caducidad advirtió seguramente por el exceso de trabajo que se maneja en esta Comisión Seccional se pasaron los términos previstos en la ley para adelantar la investigación, proferir el auto de cierre y el pliego de cargos, artículos 150, 156 y 162 de la ley 734 de 2002.
En escrito separado rindió los descargos y efectuó solicitudes probatorias. En auto interlocutorio aprobado mediante acta de sala No. 020 del 25 de junio de 202113, se reconoció personería para actuar al abogado, se negó la nulidad planteada y se decretaron la totalidad de las pruebas peticionadas, así como las que de oficio se consideraron pertinentes. Frente a la falta de competencia se explicó como la misma derivaba directamente del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la ley 734 del 2002, dado que los comportamientos endilgados al doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT fueron realizados entre los años 2008 a 2018, fechas para las que aún no ostentaba la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Unidad Especial de Investigación; sin que el disciplinable gozara de fuero constitucional o legal alguno. En cuanto la caducidad se indicó la misma no se encontraba consagrada en el ordenamiento como causal de terminación del procedimiento, siendo evidente que esta jurisdicción no es ajena a la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, por fuerza mayor y caso 10
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REF. Funcionario en Apelación fortuito procedente del exceso de carga laboral y falta de personal. El 28 de septiembre del 2021 se realizó audiencia de práctica de testimonios a la cual comparecieron Magda Yudiana Campo,
Vanessa Gómez, Gladys Rodríguez Melo, Oscar Albeiro Cardona Trujillo, Germán Gallón Jaramillo y Carlos Andrés Cardona. El 11 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión14; providencia que fue debidamente notificada mediante estado del 24 de febrero del 2022, sin pronunciamiento de los sujetos procesales. El apoderado del investigado rindió descargos en escrito del 25 de mayo de 2021, culminada la etapa probatoria, el investigado allegó versión libre de forma escrita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2022, se profirió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, providencia por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, en condición de Fiscal 21 Seccional de Manizales, por incurrir en desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los principios previstos en los artículos 4° y 7° ibidem; los artículos 138, numeral 1° y 175 de la Ley 906 de 2004, adicionalmente, el artículo 250 de la Constitución Política 13 Folio 1 a 17 del archivo virtual 016AutoNiegaNulidadyOtros 14 Archivo virtual 048 Auto Traslado Alegatos. 11
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REF. Funcionario en Apelación de Colombia, calificada como falta grave cometida a título de
culpa gravísima por desatención elemental y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Argumentó, que el doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT se desempeñó como Fiscal 21 Seccional de Manizales, del mes de enero de 2008 al mismo mes del año 2018, esto es, durante toda la vigencia del proceso penal No. 17001600003120080051400, que se instruyó por el presunto delito de homicidio culposo, el cual concluyó con decisión de preclusión por prescripción de la acción penal, haciendo precisión de las actuaciones adelantadas al interior de la investigación penal. Consideró, que el análisis de la totalidad de los elementos de convicción practicados no logra derruir el cargo endilgado pues, no se puede revisar simplemente el compromiso del disciplinable ni su carga laboral para justificar 10 años de trámite del asunto; debido a que lo se reprocha disciplinariamente radica en no haber acatado el deber consagrado en “la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que “obligaba al disciplinable a resolver el proceso penal No. 2008 00514 dentro de los términos previstos en la ley ni haber desplegado una actividad probatoria suficiente para decidir”. Manifestó, la indiligencia con que se trató el cartulario, incluso el proceso permaneció sin plazo para definirse desde el 2008 hasta mediados de 2011, sin que el fiscal investigado se aprestara a cumplir con su obligación dado que contaba con un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la 12
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REF. Funcionario en Apelación noticia criminis para decidir, ya fuere formulando imputación u ordenando motivadamente el archivo de la indagación preliminar. Advirtió, que el funcionario judicial, no manejaba una carga laboral excesiva como se intentó alegar, se trataba de unos promedios en los cuales se hubiere podido adoptar la decisión correspondiente, dentro del tiempo descrito en la norma o por lo menos en unos plazos razonables. La graduación de la sanción se dispuso de acuerdo con los criterios de los artículos 16, 18 y 57 del Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que se trataba de la comisión de falta grave cometida con culpa gravísima procedía la suspensión, establecida en el artículo 46 de la misma normatividad, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses. Por lo anterior se consideró razonable imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por tratarse de un infractor primario, como respuesta al actuar antijurídico del funcionario, tomando en consideración adicionalmente los criterios de graduación previstos en los literales b) pues el trámite dado al proceso penal, evidenció su falta de diligencia y eficiencia, al punto el proceso penal prescribió después de 10 años de trámite; g), h) i) y j) del artículo 47 ibídem, referentes a la gravedad de la falta pues se cometió con culpa gravísima por desatención elemental a sus deberes de cuidado, la afectación de
los derechos fundamentales de las partes intervinientes, especialmente de la víctima que después de esperar 10 años vio frustrada su expectativa de encontrar algún responsable del deceso de su esposa, gracias a las fallas del ente acusador. 13
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REF. Funcionario en Apelación Así mismo, los intereses del Estado que vieron desgastarse al aparato judicial por 10 años para llegar a un resultado infructuoso por dejadez del operador judicial; el conocimiento que por tratarse de un servidor judicial que laboraba en la Institución desde el año 1994, cuando ingresó como técnico judicial a la Fiscal General de la Nación y tenía porque saber cómo impulsar eficazmente el caso del homicidio culposo, el manejo de las pruebas y ejecución de sus labores; aunado a que la imagen de la justicia se vio menoscabada ante la sociedad que espera eficacia e idoneidad de parte de las personas que fungen como representantes del Estado en este tipo de actuaciones. Para finalizar por su jerarquía pues se trataba del titular de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, quien omitió el cumplimiento de su deber funcional. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada por medio de comunicaciones electrónicas remitidas el 12 de julio de 202215, el apoderado de oficio del disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria, presentó el 19 de julio de 202216, dentro del término de ley, escrito de alzada, concedido mediante auto del 11 de agosto de
202217. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria endilgada; decretar la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la indagación preliminar, a efectos de que se surtiera la actuación disciplinaria por los funcionarios competentes; expedir las respectivas copias para que se investigue disciplinariamente al 15 Archivos virtuales 052 al 057 Constancia Notificación Sentencia. 16 Folio 1 a 22 del Archivo virtual 058 Escrito Recurso Apelación. 17 Archivo virtual 060 Escrito Recurso Apelación. 14
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REF. Funcionario en Apelación magistrado instructor por la misma falta atribuida al doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, toda vez que, en la actuación disciplinaria no se cumplieron varios términos procesales de la Ley 734 de 2002, argumentó la solicitud de absolución en los siguientes términos: - Caducidad de la acción disciplinaria, indebida valoración probatoria, falta de competencia de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de
2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” 15
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REF. Funcionario en Apelación Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al doctor ANIBAL ARBELÁEZ BETANCURT, en condición de Fiscal 21 Seccional de Manizales, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, armonizado con los principios previstos en los artículos 4° y 7° del ibídem, además, los artículos 138, numeral 1°, 175 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política de Colombia, calificada como falta grave a título de culpa gravísima por desatención elemental, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Para el caso en específico, se observa que previo a resolver el recurso de alzada, se evidencia la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 200218, el cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Dentro del expediente reposa documento identificado como solicitud de preclusión del 23 de mayo de 201819 elevada por la 18 Artículo aplicable sin la modificación de la Ley 1474 de 2011, no vigente para la fecha de los hechos. 19 Folio 5 a 9 del archivo virtual 002Anexo 16
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REF. Funcionario en Apelación Fiscalía 21 Seccional de Manizales, allí se indica como código único de investigación 170016000031200800514, por el delito de
homicidio culposo, el escrito precisa de forma literal la siguiente apreciación: “El señor MAURICIO GARCIA SALAZAR, formuló denuncia penal el 12 de Febrero de 2008, en la que manifestó que su esposa empezó a presentar fiebre el 17 de enero de ese año, por lo que la llevó a ASBASSALUD Centro Piloto, en donde le recetaron unos medicamentos y la enviaron para la casa, pero a los tres días debió volver a llevarla allí por cuanto ya presentaba un dolor en el pecho que le radiaba al abdomen, le tomaron un electro que le reportó unas arritmias cardiacas, le mandaron OMEPRAZOL, pero su situación fue empeorando, le hicieron una citología y le autorizaron una biopsia, pero en la Territorial de Salud le informaron que no tenían agenda, se puso tan mal que la llevó al Hospital de caldas, pero allí no la quisieron atender porque no era una urgencia, que la debía trasladar a ASBASALUD, donde le hicieron unos chequeos, la remitieron nuevamente al hospital de Caldas, donde la dejaron hospitalizada y al día siguiente la remitieron para la CLINICA MANIZALES, donde le hicieron una cirugía, en el curso de la misma se agravó y la trasladaron a cuidados intensivos, donde permaneció en estado de coma y falleció el 29 de enero de 2008...” De acuerdo con lo señalado, además, de la referencia normativa que complementa el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es decir, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la cual
preceptúa: 17
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REF. Funcionario en Apelación
“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.
El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años…” De acuerdo con la norma citada, debe entenderse que el
disciplinable contaba con el límite temporal de 2 años para 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9661
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 17001110200020180030901
REF. Funcionario en Apelación realizar la formulación de imputación por la comisión del delito de homicidio culposo o para ordenar el correspondiente archivo de las diligencias, debido a que tal y como lo indica el deber contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia endilgado al disciplinable, este debía resolver el asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, en otras palabras, el término contenido en el Código de Procedimiento Penal, el cual debía ser contado desde la fecha de radicación de la denuncia, esto es, el 12 de febrero de 2008, es decir, que feneció el 12 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual esta jurisdicción contaba con el término de 5 años, para emitir pronunciamiento definitivo al respecto, el cual se
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