CNDJ - 165.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDU
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 165.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO – JUEZ CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
Informante: HECTOR HUGO PUENTES MORA – JUEZ CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2016-00465-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 07 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 42.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para la época de los hechos, por la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, imponiendo como sanción, suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe del 26 de julio de 20162, radicado por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, doctor Héctor Hugo Puentes Mora, a través del cual, solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del funcionario encartado, quien anteriormente fungía como juez de ese estrado judicial, con ocasión a que dentro del proceso penal con radicado No. 2007-01838 adelantado en contra de David Aurelio Tambo Urrego por el delito de captación masiva y habitual de dineros, se observó la causal de preclusión de la investigación y como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, toda vez que, una vez culminado el debate probatorio y se anunció sentido del fallo el 14 de octubre de 2013; no se profirió la respectiva sentencia permitiendo que se prescribiera la acción penal desde el 18 de mayo de 2014.
3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. El 8 de agosto de 20163, el Magistrado instructor, ordenó el adelantamiento de indagación preliminar contra EL JUEZ
CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
El 27 de marzo de 20174, se recibió oficio del disciplinado quien radicó escrito en el cual ejerció su derecho de defensa en el cual, señaló que el cúmulo de trabajo desbordó la capacidad del juzgado, razón por la que, se
excedió los términos procesales establecidos en el asunto en cuestión. Lo anterior, toda vez que las diligencias relativas a las acciones de tutela y habeas corpus y procedimientos ordinarios con preso, así como también el trámite de las audiencias de acusación, preparatoria y de juzgamiento, gozaban de prelación; no le permitieron atender los términos del referido proceso en debida forma. En virtud de lo anterior, admitió la mora que se presentó en el asunto investigado, que se sustentó en la excesiva carga laboral, que a su juicio 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 4. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. Pági na 2 | 17 desdibujaba el dolo y constituía una fuerza mayor por una incapacidad insuperable de cumplir con los términos judiciales. Investigación Disciplinaria. El 8 de marzo de 20195, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del juez investigado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. Cierre de investigación. Mediante auto del 9 de julio de 20196, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria. Pliego de cargos. En providencia del 31 de octubre de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló pliego de cargos, en contra de ALVARO ENRIQUE SIZA
ACEVEDO, JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,
para la época de los hechos, al presuntamente incurrir en el desconocimiento del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 y en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave que se ejecutó presuntamente con culpa grave.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 27. Pági na 3 | 17 (…) ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que: “presuntamente al Dr. Alvaro Siza Acevedo en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, incurrió en dilaciones y demoras, pues desde el 15 de octubre de 2013 en que manifestó el sentido del fallo, sin embargo, luego de programar varias fechas para la lectura del fallo y con ello finiquitar el proceso, es el nuevo titular, quien en decisión proferida en audiencia de lectura de fallo realizada el 15 de junio de 2016, decreta la prescripción de la acción penal, porque había operado desde el 18 de mayo de 2014”. En razón a lo anterior, consideró la Seccional que el investigado incurrió presuntamente en la conducta contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 del 1996, al haber incurrido en mora para proferir la sentencia dentro del proceso penal ya que sólo faltaba la lectura de la misma. El 17 de septiembre de 2020, se notificó al disciplinable del pliego de cargos, procediendo dentro del periodo legal a presentar descargos. Descargos. Manifestó el disciplinado que luego de escucharse las intervenciones, se programó la lectura de la sentencia para el 21 de enero de 2014, la cual, no fue posible de realizar por inasistencia de la Fiscalía, programándose para el 28 de abril de dicha calenda, sin que fuera posible que se llevara a cabo por problemas con el audio de la misma, fijándose nueva fecha para el 25 de julio y 12 de noviembre de 2015, a la cual el defensor no asistió, reprogramándose para el 14 de diciembre de 2015 sin
haberse verificado la diligencia y fue sólo hasta el 15 de junio de 2016 que el nuevo titular decretó la prescripción de la acción penal al haber operado la misma el 18 de mayo de 2014. De igual manera, indicó que la génesis del proceso inició el 19 de mayo de 2009 cuando recibió por reparto el proceso y avocó conocimiento, Pági na 4 | 17 desarrollando todas las fases del proceso, culminando con la audiencia pública de juzgamiento del 15 de octubre de 2013 donde profirió el sentido del fallo; situación que ocurrió ante la excesiva carga laboral. En virtud de lo anterior, consideró que la mora no se generó como consecuencia de un comportamiento negligente, sino que se debió de una situación fortuita. Finalmente, indicó que desplegó un rendimiento satisfactorio con un promedio de 1.53 sentencias por día hábil, por lo que se configuraba una causal de justificación del artículo 23 del Código Disciplinario Único por fuerza mayor o caso fortuito; sin que se configurara el dolo o la culpa en su actuar. El 24 de junio de 20218, se escuchó la declaración de los señores Javier Eduardo Vargas y María Mercedes Chapeta, quienes indicaron que la carga laboral del juzgado se debía por los trámites que tenía el juzgado a cargo respecto de la Ley 600 así como también, por las acciones constitucionales y todas las diligencias de la Ley 906 tanto en primera como en segunda instancia, de igual manera, con relación a la declaración del doctor Javier Eduardo Vargas, se precisó que no laboraba en el juzgado para la fecha de
los hechos. Asimismo, el 30 de septiembre de 20219, se recepcionó la declaración de la señora Luz Dary Galvis, quien expresó que no conoció del proceso referenciado pues sólo se encargaba de proyectar las sentencias aprobatorias de preacuerdos; pero enfáticamente señaló la sobrecarga laboral que el despacho padecía, lo cual, le causó problemas médicos que conllevó a su retiro. Cerrada la etapa probatoria, la instancia corrió traslado para alegar de conclusión. El 2 de diciembre de 2021,10 el disciplinable presentó alegatos de conclusión conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en el cual, indicó que si bien en efecto se configuró una mora, esta se encontraba sustentada en explicaciones razonables, mostrando interés en proferir la decisión al programar reiteradas fechas de audiencias que no se surtieron por diferentes razones ajenas a él, en particular, el retardo de la 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 50. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 55. Pági na 5 | 17 devolución del CD que no contenía audio de la audiencia de juicio oral. Por lo anterior, esgrimió que la mora no se generó como consecuencia de un comportamiento indiligente sino por un caso fortuito imposible de resistir; sin que se evidenciara la comisión de la conducta a título de dolo o culpa.
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: - Certificación laboral expedida el 28 de diciembre de 2016 y acta de posesión No. 0226 del 8 de mayo de 2007.11 - Copia de las estadísticas reportadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 201512. - Copia de la estadística presentada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con relación al año 201613. - Certificado de la planta de personal del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio del 2013 al 201614. - Certificado No. DESAJVICER21-25 del 20 de enero de 202115, donde se indica que el investigado se desempeñó como Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta hasta el 11 de enero de 2016. - Testimonio del doctor Javier Eduardo Vargas Álvarez16. - Testimonio de la doctora María Mercedes Chapeta17. - Testimonio de la doctora Luz Dary Galvis Londoño18. - Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2007-01838-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio19.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable a 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 7. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14 y 42.
13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 40 Y 42.
14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 39. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 43. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60. Pági na 6 | 17 ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para la época de los hechos, por la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, imponiendo como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso. Y absolvió tácitamente al encartado del presunto desconocimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, el inculpado había incurrido en la falta reprochada en ocasión a que una vez escuchado los intervinientes en audiencia de octubre de 2013, profirió sentido del fallo condenatorio, programando su lectura para el 21 de enero de 2014, la cual, no se realizó por inasistencia de la fiscalía, fijándose para el 28 de abril del mismo año, sin embargo, la misma no se evacuó porque la oficina de sistemas no facilitó el audio de la audiencia de juicio oral, puesto
que no eran audibles algunas de las intervenciones realizadas en el juicio por los sujetos procesales en el CD que estaba en el proceso; situación que generaba que a la fecha no se hubiera culminado la elaboración del fallo. Posteriormente, se reprogramó para el 24 de julio de 2015, fecha donde no se realizó por inasistencia del defensor, agendándose nuevamente para el 12 de noviembre de 2015. De igual manera, el 10 de agosto de 2015 se dejó constancia secretarial donde se informaba que se encontraba pendiente la elaboración del proyecto de fallo, advirtiendo que debía darse prelación a la actuación para evitar posible prescripción. Asimismo, la audiencia del 12 de noviembre de 2015 no se llevó a cabo debido a que el despacho se encontraba en diligencia de juicio oral en otro proceso penal, por lo que se reprogramó para el 14 de diciembre de 2015; la cual, no se surtió sin que se dejara constancia de que ocurrió para su no realización, pasando el 15 de febrero de 2016 las diligencias a un nuevo titular del despacho, quien el 15 de junio de dicha calenda, decretó la prescripción de la acción penal. Pági na 7 | 17 Conforme con lo anterior, consideró la Seccional que dicha omisión conllevaba a la incursión de la conducta contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el servidor judicial tuvo la oportunidad de buscar la culminación del proceso mediante sentencia condenatoria al sólo faltar la lectura del fallo, cuyo sentido ya se había anunciado el 14 de octubre de 2013 pasando 2 años y 3 meses hasta
la fecha de dejación del cargo por el funcionario investigado -11 de enero de 2016sin proferirse el mismo. Indicó que si bien era cierto, la carga laboral con relación a la mora judicial era una causal eximente de responsabilidad, evaluando las actuaciones y la carga laboral del despacho, para el momento de los hechos no evidenció situación alguna que pudiera justificar la tardanza, pues la carga de procesos no superaba los 350 para el 2015 y en los años 2014 y 2015 habían 313 procesos en promedio, por lo que realizadas las operaciones frente a las providencias diarias de fondo, arrojaba un 0.40 providencias, lo cual, se consideró insuficiente para justificar su falta. Ahora bien, con relación al argumento planteado por el funcionario, esgrimió la Seccional que: “En cuanto al argumento del Juez que el 28 de abril de 2014 no se realizó la audiencia, porque al escuchar los audios de las audiencias presentaban problemas, no se explica esta instancia cómo esperó para solucionar el problema hasta ese momento, cuando se había programado la audiencia desde el 21 de enero de 2014, lo cual significa que para el 28 de abril de 2014 debía estar el fallo, y si se había presentado un problema en los audios, debió impartir las órdenes inmediatas para obtenerlo en la oficina de sistemas, pero «no lo hizo, y esperó hasta la fecha de la diligencia para decir que tenía problemas y reagenda para el 25 de julio de 2015. A más de ello, obsérvese que existe constancia secretarial del 10 de agosto de - 2015 en la cual se advierte al juez de la cercanía de la
prescripción y sin embargo, se hizo caso omiso a la misma”. Sin que se constara causal eximente de responsabilidad alguna. Pági na 8 | 17 Finalmente, consideró que la conducta era atribuible a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado que requería el proceso, lo que conllevó a la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; razón por la cual, era procedente la suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso atendiendo la perturbación que presentó la administración de justicia, perjudicando la imagen de la misma afectando a las víctimas dentro del proceso penal mencionado.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, señalando que adelantó las gestiones necesarias para dar la lectura de la sentencia condenatoria, programando para dicho fin el día 21 de enero de 2014, siendo reprogramada para el 28 de abril de 2014 sin que se pudiera adelantar por inasistencia de la defensa y debido a que la oficina de sistemas no facilitó el audio del juicio, de lo cual, se dejó la correspondiente constancia de la imposibilidad de terminar de elaborar la sentencia.
Indicó que, desde el 15 de febrero de 2016, pasaron las diligencias al despacho del nuevo Juez, quien fijó como fecha de dicha diligencia el 27 de mayo de dicha anualidad sin poderla realizar al no asistir los sujetos
procesales, reprogramándose para el 15 de junio de 2016, en la cual, se decretó la prescripción de la acción penal que había operado desde mayo de 2014, fecha en la cual, no se habían devuelto los audios de juicio oral por parte de la oficina de sistemas. En vista de lo anterior, adujo que la falta del audio del juicio oral, la ausencia de la fiscalía y del defensor a las audiencias programadas y en especial el exceso de carga laboral, de la cual, dio cuenta la doctora Luz Dary Galvis, - testimonio que considera no fue valorado-, no le permitieron cumplir con los términos señalados; situaciones que sustentaron la mora razonable. Pági na 9 | 17 Indicó que no se configuraba el dolo ni la culpa en el comportamiento omisivo, debido a la presencia de una fuerza mayor que excluía la comisión de la falta por el exceso de carga laboral imposible de resistir, que, a pesar de los esfuerzos realizados a través de acuerdos de descongestión, la misma, no se logró reducir. Finalmente, refirió que de la estadística reportada en el lapso en que ocurrió la mora se observaba una gestión estable y rendidora. En razón a lo anterior, solicitó la absolución de los cargos que le fueron endilgados ante la fuerza mayor y caso fortuito que se representaron en el presente caso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Corporación, correspondiéndole por reparto el 30 de junio de 202220 a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a efectos de estudiar el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.21 Análisis del caso. Advierte esta Comisión que, en el presente caso, se investigó y sancionó al doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para la época de los hechos por incurrir en mora judicial injustificada para proferir la sentencia dentro del proceso penal referenciado, 20 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 21 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Norma que resulta aplicable en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Página 10 | 17 al no dar lectura del fallo antes de que la conducta punible prescribiera, situación que acaeció el 18 de mayo de 2014. Frente a esta omisión, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la adecuación jurídica contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: [...]
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. [Negrillas para resaltar] En vista de ello, con relación a la tipicidad de la falta enrostrada, valga la pena señalar que tal y como lo ha indicado esta Corporación “el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».22 En este universo normativo, son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»23.
En este sentido, podemos observar que en el caso sub examine nos encontramos ante un tipo abierto, en razón a la indeterminación de la expresión o concepto «injustificadamente» con la cual se complementa el verbo «retardar», en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. De manera que, al construir el juicio de adecuación, correspondía al operador judicial estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico»24, es decir, «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»25.”26. 22 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002.
23 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 24 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia con radicado 700011102000 2016 00023 01 del catorce (14) de julio de 2021. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 17 Precisado lo anterior, si bien en el presente caso, la primera instancia estructuró el tipo disciplinario a partir del retardo injustificado del funcionario judicial para dar lectura de la providencia condenatoria, y para dichos efectos consideró que el comportamiento del investigado configuró el tipo antes mencionado, lo cierto es que, no precisó el precepto normativo que permitía completar el elemento normativo en blanco, con el fin de estructurar de manera completa la falta cometida, sin cerrarse el tipo correctamente. Dado lo anterior, considera esta Comisión que al no especificarse los parámetros de valor o experiencia que fueron desconocidos por el disciplinado, se inobservó el principio de legalidad que exige “que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y
claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración27” Negrilla fuera del texto original. Dado lo anterior, en vista de que, al momento de construirse el juicio de adecuación, no se especificó cómo se concretó el retardo injustificado con el fin de precisar la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, deberá absolverse al disciplinado dada la atipicidad de la conducta endilgada, razón por la cual, la Comisión se releva de estudiar los tópicos del recurso de alzada, para en su lugar proceder a revocar la 27 Corte Constitucional. Sentencia C-030-2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 12 | 17 decisión apelada y en su lugar absolver al encartado de los cargos que le fueron imputados y reprochados en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para la época de los hechos, por la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, para en su lugar, ABSOLVERLO conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente Página 13 | 17
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 14 | 17
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN M.P. DIANA MARINA VÉLEZ Providencia del 7 de JUNIO de 2023
ACTA No.42 de la misma fecha. RAD. 50001-11-02-000-2016-00465-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que salvo voto en la providencia de la referencia, la cual fue aprobada por la mayoría respecto con las siguientes consideraciones: Se originó el presente proceso disciplinario en en virtud del informe del 26 de julio de 2016, radicado por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, doctor Héctor Hugo Puentes Mora, a través del cual, solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del del doctor ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, quien anteriormente fungía como juez de ese estrado judicial, en razón a que dentro del proceso penal con radicado No. 2007-01838 por el delito de
captación masiva y habitual de dineros, se observó la causal de preclusión de la investigación y como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, toda vez que, una vez culminado el debate probatorio y se anunció sentido del fallo el 14 de octubre de 2013 no se profirió la respectiva sentencia permitiendo que se prescribiera la acción penal desde el 18 de mayo de 2014. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable a ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta calificada como grave contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, imponiendo como sanción, la suspensión Página 15 | 17 de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso. Y absolvió tácitamente al encartado del presunto desconocimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado Carlos Rico Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007, decisión que fue recurrida por la quejosa y, esta Corporación decidió REVOCAR la providencia del 2 de marzo de 2023, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Carlos Rico Hernández, para, en su lugar,
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