CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ERRORES RELATIVOS A LA
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ERRORES RELATIVOS A LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8840
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180325801 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que sancionó a ÁNGEL MANUEL CASTILLO PADILLA, Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de esa ciudad, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al incurrir en falta grave a título de culpa, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 y desatender la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 142 numeral 3°, 175, 337 numeral 5° y 344 de la Ley 906 de 2004. 1 Sala No. 42 el 7 de junio de 2023. 2 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Niño. F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS INVESTIGADOS Ángel Manuel Castillo Padilla, en su condición de Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, no se presentó a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2013 – 80079, los días 5 y 22 de agosto, 2, 17 y 29 de septiembre de 2014, 23 de abril de 2015, 17 de marzo, 22 de junio, 11 de septiembre, 11 de octubre y 15 de diciembre de 2017, 6 de marzo, 19 de abril y 11 de mayo de 2018. Así mismo, no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá los días 25 de marzo, 6 de mayo, 9 de junio, 29 de julio, 25 de agosto y 15 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 16 de mayo, 11 de agosto y 27 de octubre de 2016, ni a la preparatoria fijada el 16 de agosto de 2017 y 25 de julio de 2018 al interior del proceso penal No. 2014 – 80094. Además, no presentó escrito de acusación oportunamente y tampoco acreditó haber realizado el descubrimiento probatorio en la diligencia del 7 de junio de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL A raíz del informe allegado por la directora seccional de fiscalías de
Cundinamarca el 22 de mayo de 20183, sobre las inasistencias del funcionario Ángel Manuel Castillo Padilla dentro de la causa penal No. 2013-80079, el 7 de junio siguiente4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 Folios 2 a 5 del archivo digital 1. 4 Folios 7 a 8 del archivo digital 1. Pági na 2 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó iniciar indagación preliminar en su contra. El 1° de agosto de 2018 fue incorporado por conexidad el asunto No. 2018-04034, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto de las ausencias del indagado en el proceso penal No. 2013800795. En esta fase procesal, se allegaron como pruebas: (i) constancia de los servicios prestados a la F.G.N. por el disciplinado, así como también copia de sus nombramientos y actas de posesión6; (ii) expediente digitalizado del proceso penal No. 110016000705201300079 e informe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sobre las actuaciones allí surtidas7. El 28 de enero de 20198 el magistrado instructor dispuso decretar la
unidad procesal e incorporar el disciplinario No. 2018-04772, originado en la compulsa de copias ordenada contra el encartado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No. 2014-80094. De igual forma, se profirió auto de investigación disciplinaria contra Ángel Manuel Castillo Padilla, Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá - notificado por edicto fijado entre el 31 de mayo y 5 de junio de 2019-. 5 Folios 16 a 25 del archivo digital 1 y carpeta “CD FOLIO 18 ALLEGADO POR JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO COPIAS EXP PENAL 110016000705201380079 (25-06-2018”. 6 Folios 27 a 34 del archivo digital 1. 7 Folios 35 a 48 del archivo digital 1 y carpeta “CD FOLIO 42 ALLEGADO POR CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORO DE BOGOTÁ (18-08-2018)”. 8 Folios 80 a 81 del archivo digital 1. Pági na 3 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA En esta etapa, sólo se allegó como prueba el expediente digitalizado del trámite penal mencionado (2014-800949).
El 21 de junio de 201910 se decretó el cierre de la investigación, notificado por estado No. 064 del 21 de junio de 2019. El 30 de agosto de esa anualidad11, se formuló pliego de cargos contra ÁNGEL MANUEL CASTILLO PADILLA, Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, al incurrir en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200212 y “encontrarse incurso en el deber previsto en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199613” (folio 111, archivo digital 1), así como en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 ibidem14, en concordancia con los artículos 142 numeral 3°, 175, 337 numeral 5° y 344 de la Ley 906 de 2004, que establecen: Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…) 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal. Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código (…). 9 Carpeta digital “CD FOLIO 86 ALLEGADO POR CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EXP
PENAL 110016000705201480094 (8-05-2019)”. 10 Folio 99 del archivo digital 1. 11 Folios 106 a 113 del archivo digital 1. Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamarro. 12 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 13 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 14 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Pági na 4 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas (…). Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. (…) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, de conformidad a la siguiente imputación fáctica: (i) “Pudo haber retardado un acto propio de su función, cual era atender los llamados de los Juzgados 46 y 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y asistir a las audiencias programadas dentro de los asuntos antes referidos” (folio 112, archivo digital 1), específicamente estuvo ausente y “no se excusó” de las siguientes: a. 2013-80079: Audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento programadas los días 5, 22 de agosto, 2, 17, 29 de septiembre de 2014,
23 de abril de 2015; y preparatoria fijada el 17 de marzo, 22 de junio, 11 de septiembre, 11 de octubre de 2017, 19 de abril y 21 de junio de 2018. b. 2014-80094: Audiencias de formulación de acusación señaladas para el 25 de marzo, 6 de mayo, 9 de junio, 29 de julio, 25 de agosto, 15 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 16 de mayo, 11 de agosto y 27 de octubre de 2016; al igual que la preparatoria del 16 de agosto de 2017 y 25 de julio de 2018. Pági na 5 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801
FUNCIONARIO EN CONSULTA
(ii) “De igual forma, por haber presentado el escrito de acusación por fuera del término que contempla la ley … dentro del radicado 110016000705201480094” (folio 112, archivo digital 1). Lo anterior, sustentado así: Ahora bien, se dijo que dentro del proceso en donde se originó la ruptura de la unidad procesal; esto es, el radicado 11001 6000705 2014 80094 NI. 227.439, el funcionario en mención dejó de presentar oportunamente el escrito de acusación; en efecto, verificado el material probatorio, se logró advertir que dentro de dicho asunto, se llevó a cabo la formulación de la
imputación el 28 de noviembre de 2014, y el escrito de acusación solo fue presentado hasta el 23 de febrero de 2015, es decir tiempo después, situación por la cual, en audiencia del 25 de julio de 2018, la Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, puso de presente tal irregularidad, indicando que "hubo falta de actuación del señor Fiscal Delegado en la ruptura de la unidad procesal, en donde debió haber radicado escrito de acusación desde hace muchísimo tiempo y según la última información recibida del Centro de Servicios, esa actuación no se había surtido” (folios 110 a 111, archivo digital 1). (iii) “Sumado a que tampoco hizo el descubrimiento probatorio a la defensa, dentro del radicado 110016000705201480094”, lo cual fue explicado en los siguientes términos: “Finalmente, en cuanto al descubrimiento probatorio dentro de ese mismo radicado, se tiene que obra como prueba la audiencia del 15 de julio de 2018, donde la Juez 17 penal del Circuito con Función de Conocimiento, hizo un llamado de atención al señor fiscal, por no cumplir su cometido, lo que de igual forma se hizo en audiencia preparatoria del 7 de junio de esa misma anualidad y que se aprecia a folio 110 del CD visible a folio 86 del disciplinario, donde se dijo por parte del Fiscal "el abogado se hizo presente en su despacho, se encontraba en diligencia en el Municipio de GuaduasCundinamarca, empero dejó a cargo a su asistente de realizar el trámite del descubrimiento a la defensa, empero sabe que el mismo no se materializó.
Refiere que está dispuesto a realizar el descubrimiento". La defensa ratificó su solicitud de rechazo de los EMP por su no descubrimiento. Culminada la audiencia, la Juez de Conocimiento refirió: "el despacho advierte una total desidia y falta de argumentación por parte de la Fiscalía, sumado a situaciones anteriores, que sumado al no descubrimiento probatorio a la Defensa deprecan un desinterés de realizar la presente vista pública", razón por la cual la Juez señaló nueva fecha para el 25 de julio de 2018, fecha en la cual, no asistió el señor Fiscal, generando la presente compulsa de copias (folio 110, archivo digital 1). Pági na 6 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA La falta fue calificada como grave al afectar el servicio de administración de justicia e incidir en el “correcto” avance del asunto, atribuyéndose a título de culpa: …por cuanto, al parecer, el Disciplinable tenía conocimiento de las audiencias, pues muchas de ellas fueron reprogramadas dentro de otras, a las que sí asistió; además que sabía de su omisión en el descubrimiento probatorio, al punto que se escudó en su asistente; por último, sabía que tenía un tiempo prudencial para la presentación del escrito de acusación dentro del asunto, cosa que no hizo (folio 112, archivo digital 1).
Libradas las citaciones al investigado a todas las direcciones obrantes en el expediente15, no compareció a notificarse personalmente, por lo tanto, en auto del 3 de diciembre de 201916 le fue designado un abogado como defensor de oficio, el cual presentó descargos el 20 de enero de
202017. Señaló que la “desidia, desinterés o falta de argumentación” debía ser probada por la autoridad y toda duda razonable resolverse a favor de su prohijado. Destacó que su inasistencia a la audiencia del 11 de mayo de 2018 fue justificada. Solicitó también que de encontrarse configurada alguna eximente de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria, fuera decretada de oficio.
El 14 de febrero de 202018 se resolvió no decretar la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria y además fue realizado un decreto probatorio, gracias al cual se allegó: (i) extracto de la hoja de vida y constancia laboral del encartado19; (ii) certificado de antecedentes 15 Folios 115 a 124 del archivo digital 1. 16 Folio 128 del archivo digital 1. 17 Folios 133 a 136 del archivo digital 1. 18 Folios 138 a 140 del archivo digital 1. 19 Folios 156 a 168 del archivo digital 1. Pági na 7 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinarios -no registraba20-; (iii) reporte estadístico del año 2017 a julio de 201921. Aunque en auto del 6 de agosto de 202022 se dio traslado para alegatos conclusivos a los sujetos procesales -notificado por estado No. 52 del 6 de agosto de 2020-, siendo enterados a sus correos electrónicos y también por medio físico al disciplinado23, ninguno se pronunció. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de octubre de 202024 sancionó al disciplinado con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, bajo la misma imputación jurídica consignada en el pliego de cargos. En cuanto a las inasistencias del fiscal al interior del proceso penal No. 2013-80079 fueron relacionadas las ocurridas en las siguientes fechas: 5, 22 de agosto, 2, 17, 29 de septiembre de 2014, 23 de abril de 2015, 17 de marzo, 22 de junio, 11 de septiembre, 11 de octubre, 15 de diciembre de 2017, 6 de marzo, 19 de abril, 11 de mayo y 21 de junio de 2018. Luego de revisado el expediente respectivo, se consideró que sólo las ausencias del 15 de diciembre de 2017 y 11 de mayo de 2018 estaban justificadas y por estas se absolvió. Referente a las incomparecencias en la causa penal No. 2014-80094 relacionadas en el pliego de cargos, estableció que el disciplinado
justificó en debida forma las acontecidas el 25 de agosto, 15 de 20 Folio 171 del archivo digital 1. 21 Folio 175 del archivo digital 1. 22 Folio 177 del archivo digital 1. 23 Folios 178 a 188 del archivo digital 1. 24 Folios 190 a 197 del archivo digital 1. Pági na 8 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA diciembre de 2015, 4 de marzo y 16 de mayo de 2016, pero confirmó su responsabilidad respecto de las inasistencias de los días 25 de marzo, 6 de mayo, 9 de junio, 29 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre de 2016, 16 de agosto de 2017 y 25 de julio de 2018. Respecto de la presentación tardía del escrito de acusación en el asunto No. 2014 – 80094, fue señalado que un “nuevo análisis fáctico revela que al menos para el 22 de julio de 2016 (CD f. 86 pág. 74), no había actuación alguna del fiscal” (folio 195, archivo digital 1; negrilla fuera del texto original), iterando lo mencionado por la juez en la audiencia del 25 de julio de 2018. Frente a la omisión del descubrimiento probatorio en este proceso penal, el a quo acudió a los mismos argumentos
enunciados en el cargo. En cuanto a la ilicitud sustancial, se expuso: Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 señala que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte los deberes funcionales sin justificación alguna. No serán acogidos los argumentos expuestos por el defensor de oficio por cuanto no logran enervar la atribución de responsabilidad disciplinaria. En primer lugar, porque se comprobó que el enjuiciado mostró desinterés con los asuntos a su cargo, no hay duda que omitió el normal desarrollo de los procesos y no concurre eximente de responsabilidad que justifique su omisión negligente. Tampoco habrá lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria como lo sugirió la defensa, porque no han transcurrido los cinco años previstos por el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, desde que se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 28 de enero de 2019 (folio 196, archivo digital 1). Se iteraron los argumentos usados para calificar la falta como grave y en cuanto al grado de culpabilidad fue dicho: También se mantendrá la calificación en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que resulta evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del funcionario, porque optó por no comparecer a las Pági na 9 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801
FUNCIONARIO EN CONSULTA audiencias pese a que fue debidamente convocado, sobrepasó sin justificación el término para presentar el escrito de acusación y además no materializó el descubrimiento probatorio, a sabiendas de su omisión, escudándose en su asistente (folio 196, archivo digital 1). Para la dosificación sancionatoria se atendió lo prescrito en el numeral 3° del artículo 44 del C.D.U.25, valorándose la afectación generada a la administración de justicia respecto de dos procesos penales, que no confesó la falta ni procuró resarcir los daños causados, pero también que no atribuyó infundadamente la responsabilidad a un tercero. La sentencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante el envío de correo electrónico el 28 de octubre de 202026, además de fijarse edicto entre el 11 y 13 de noviembre siguiente27. Al no haberse apelado, fue remitido el asunto en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación, correspondiendo por reparto del 16 de marzo de 2021 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuya ponencia fue negada en Sala No. 42 del 7 de junio de 2023, por lo que fue asignado a quien funge como ponente el día 14 de ese mes y año28. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento
25 Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 26 Folios 1 a 3 del archivo digital 2. 27 Folio 4 del archivo digital 2. 28 Archivos digitales “01acta de reparto 201803258” y “16 ACTA NEGADO”. Página 10 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629 -aún vigentey el artículo 208 del Código Disciplinario Único30, esta Corporación tiene competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable al disciplinable. Examinadas las actuaciones desarrolladas por parte de la seccional, advierte la Comisión equívocos relevantes de distinta índole que, de entrada se dirá, impiden la confirmación del fallo consultado y que a continuación serán detallados: Esta superioridad ha destacado en oportunidad pretérita31, que el pliego de cargos constituye el arco toral que estructura la acusación disciplinaria desde sus aristas fáctica, jurídica y probatoria,
consecuentemente, ha de estar revestido del mayor grado de claridad, precisión y suficiencia argumentativa, pues sólo de esta forma es posible asegurar el adecuado despliegue defensivo del investigado y/o su defensor, pero también el principio de congruencia que debe resguardar con el fallo definitivo. 29 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados. 31 CNDJ. Providencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No. 13001110200020170060101, MP. Carlos Página 11 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA Citando el contenido del pliego de cargos y como se describió en el acápite de antecedentes, fueron esencialmente tres conductas irregulares las que se atribuyeron al disciplinado: (i) “inasistencia injustificada a las audiencias programadas dentro de los procesos 11001 6000705 2014 80094 NI. 227.439 y 11001 6000705 2013 80079
NI. 206.324”; (ii) “presentar el escrito de acusación por fuera del termino (sic) previsto en la Ley”, y (iii) “no haber efectuado el descubrimiento probatorio a la defensa” (folio 112, archivo digital 1). Sobre el primer aspecto, fueron reseñadas con especificidad las siguientes ausencias: Entre las pruebas que militan en los procesos señalados, se observa que en el radicado No. 11001 6000705 2013 80079 NI. 206.324 (matriz), el señor Fiscal, dejo de asistir a las siguientes audiencias, sin presentar justificación: • El 5 y 22 de agosto de 2014, a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. • El 2, 17 y 29 de septiembre de 2014, a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. • El 23 de abril de 2015 a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. • El 17 de marzo, 22 junio, 11 de septiembre y 11 de octubre de 2017 a la audiencia preparatoria. • El 19 de abril y 21 de junio de 2018 a la audiencia preparatoria. En cuanto, al radicado 11001 6000705 2014 80094 NI. 227.439 (en el que se originó la ruptura de la unidad procesal), el fiscal no asistió a las siguientes sesiones de audiencia: • El 25 de marzo, 6 de mayo, 9 de junio, 29 de julio, 25 de agosto, 15 de diciembre de 2015, a la audiencia de acusación. • El 4 de marzo, 16 de mayo, 11 de agosto y 27 de octubre de 2016 a la
audiencia de acusación. • El 16 de agosto de 2017 a la audiencia preparatoria (f. 109, archivo 1). Así mismo, respecto de la tardía presentación del escrito de acusación, fue dicho que la formulación de imputación tuvo lugar el 28 de noviembre de 2014 y la actuación esperada se realizó hasta el “23 de febrero de 2015”. Página 12 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA Vale destacar que bajo predicados inconsistentes y contradictorios, endilgó la falta grave a título de culpa, asegurando que “el Disciplinable tenía conocimiento de las audiencias, pues muchas de ellas fueron reprogramadas dentro de otras, a las que sí asistió; además que sabía de su omisión en el descubrimiento probatorio, al punto que se escudó en su asistente; por último, sabía que tenía un tiempo prudencial para la presentación del escrito de acusación dentro del asunto, cosa que no hizo” (folio 112, archivo digital 1; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Una lectura del aparte citado, ofrece más elementos de juicio para deducir la probable comisión de la falta a título de dolo que una culposa, pues en lugar de explorar la eventual violación del deber objetivo de cuidado, lo que termina justificando es la concurrencia de los componentes cognoscitivo y volitivo en el proceder del investigado. Imperaba clarificar cada una de estas situaciones, pues al examinar el
fallo consultado, saltan a la vista protuberantes errores por parte del seccional, el primero de ellos relativo a la violación del principio de congruencia. Obsérvese que respecto de las inasistencias del disciplinado en el proceso penal 2013-80079, terminaron sancionando por la ocurrida el 6 de marzo de 2018, que no fue materia del cargo, arguyendo que si bien “la doctora Rodríguez -asistente del fiscaljustificó la ausencia del funcionario, advirtiendo que se hallaba en licencia por luto, sin embargo, no lo acreditó” (f. 194, archivo digital 1). Pero más importante aún, es que la presentación tardía del escrito de acusación se edificó en un “nuevo análisis fáctico [el cual] revela que al Página 13 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA menos para el 22 de julio de 2016 (CD f. 86 pág. 74), no había actuación alguna del fiscal” (folio 195, archivo digital 1), en contravía de lo dicho en el pliego de cargos acerca de que dicha actuación tuvo lugar el 23 de febrero de 2018. Lo cierto es que ambas afirmaciones son erradas, pues examinado el expediente penal del asunto No. 2014-80094 se visualiza que la radicación aconteció el 2 de marzo de 201532. Dicha claridad además desvirtúa de plano cualquier irregularidad por
parte del fiscal investigado sobre este punto, ya que no puede perderse de vista que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterativa33 ha sostenido que los términos fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, aluden a días hábiles, por consiguiente, si contaba con 90 días para efectuar la actuación extrañada a partir del 28 de noviembre de 2014 -formulación de imputacióny descontando la vacancia judicial –20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015-, el funcionario presentó el escrito de acusación en el término de 49 días. Podría pensarse que los anteriores yerros ameritarían únicamente la absolución parcial en lo que a esto atañe, pero no puede perderse de vista el protuberante equívoco cometido en el análisis de culpabilidad plasmado en el pliego de cargos, que irregular y parcialmente es corregido en el fallo consultado al sostenerse: “También se mantendrá la calificación en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que resulta evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del funcionario, porque optó por no comparecer a las audiencias pese a que fue debidamente 32 Folio 119 del archivo digital “NI 227439”. 33 CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256, MP. Fernando Alberto Castro Caballero; STP21643-2017, 12 de diciembre de 2017, Rad. 95621, MP. Patricia Salazar Cuellar; STP1262-2019, 5 de febrero de 2019, Rad. 102523, Eugenio Fernández Carlier.
Página 14 | 18 F-8840
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001110200020180325801 FUNCIONARIO EN CONSULTA convocado, sobrepasó sin justificación el término para presentar el escrito de acusación y además no materializó el descubrimiento probatorio, a sabiendas de su omisión, escudándose en su asistente” (folio 196, archivo digital 1; énfasis del despacho). Ello por cuanto continúa sugiriendo ingredientes propios del dolo en lo que respecta a la omisión del descubrimiento probatorio y modifica sustancialmente el fundamento de la culpabilidad frente a las inasistencias y la presentación tardía del escrito de acusación, hecho último que p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.