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CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de mora judicial-Incide

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 165.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de mora judicial-Incide
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800805 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR VALERO NISIMBLAT en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, originada en queja disciplinaria presentada por el señor FRANCISCO JAVIER

FLÓREZ BEDOYA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 24 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca envió por competencia a

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios esta Superioridad, compulsa de copias remitida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca realizada mediante auto de 31 de mayo de 2017, respecto de queja elevada por el señor FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA, contra los doctores

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

y OSCAR VALERO NISIMBLAT en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El señor FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA, radicó queja ante la Procuraduría, de la que se puede advertir que a la fecha de presentación de la misma no se le había dado trámite a la indemnización a la que tenía derecho por vía de reparación como víctima por desplazamiento forzado. El reconocimiento de tal indemnización había sido ordenado mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al interior de la acción de tutela de radicado 760012333006 201500046800, accionante FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA, accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. Anotó el quejoso que en auto de 7 de febrero de 2017, se ordenó apertura de incidente de desacato en contra del doctor Alan De Jesús Edmundo Jara, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la doctora Fabiola Perdomo Estrada, en calidad de Directora Territorial de la misma unidad en el Departamento del Valle del Cauca respectivamente. Pero que: "Los honorables mandan a sancionar al ingeniero ALAN DE JESUS EDMUNDO JARA URZULA y a la Dra. FABIOLA PERDOMO ESTRADA, a sabiendas que no tiene que ver en lo relacionado con las reparaciones administrativas, pues está muy claro que los Pági na 2 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios responsables de dar respuesta a las solicitudes y órdenes judiciales es, el Doctor Altus Alejandro Baquero Rueda, en su calidad de Director Técnico de Reparación de conformidad con la Resolución No 00937 del 26 de Septiembre de 2016". Situación que alegó el quejoso había puesto en conocimiento de los Magistrados mediante memorial del incidente de desacato, quienes no obstante a ello no atendieron tal solicitud, razón por la cual solicitó a la Procuraduría que oficiara a los Magistrados FRANKLIN PEREZ CAMARGO, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, para que reorientaran su decisión. Finalmente manifestó que las veces que fue al Tribunal a consultar el proceso le dijeron que estaba en el Consejo de Estado, razón por la cual en su sentir “también existe negligencia al no pronunciarse para hacer cumplir una orden de tutela, que lleva dos (02) años de haber dado la orden, que el cumplimiento debía materializarse en dos (02) meses” 1. Con el escrito de queja se remitió cómo anexo el cuaderno de la investigación IUS E - 2017 580784, de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de mayo de 20183.

1 Folios 1 a 8 – Cuaderno original. 2 Anexo 1 cuaderno de la investigación IUS E - 2017 580784, de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en 56 folios. 3 Folios 10 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios 3.- A través de proveído de 24 de mayo de 20184, la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, ordenó las práctica de algunas pruebas entre ellas oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remitiera informe pormenorizado del trámite dado a la acción de cumplimiento promovida por FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , indicando que magistrados conocieron del asunto, además de acreditar la calidad de los funcionarios indagados y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 16 de julio de 20185. 5.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

por medio de oficio de 15 de agosto de 2018, remitió copia de la totalidad del expediente radicado bajo el No.110010102000201800805006. 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado, por medio de oficio de 11 de diciembre de 2018, remitió copia del acuerdo de elección acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora Patricia del Pilar Feuillet en calidad de Magistrada del 4 Folios 13 a 14 – Cuaderno Original. 5 Folios 25 – Cuaderno Original. 6 Folio 17 – Cuaderno Original. Y cuaderno de anexos acción de tutela Consejo de Estado expediente radicado bajo el No.11001010200020180080502, en 145 folios. Pági na 4 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7. 7.- La doctora Patricia del Pilar Feuillet en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó de manera personal del inicio de la indagación preliminar a través de despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8; y presentó informe frente al auto de indagación, en que señaló que para la época en que se profirió la decisión de tutela y la época en que se surtió el incidente de desacato, no fungía como magistrada pues se posesionó hasta el 18 de junio de 2018. Como prueba de

lo expuesto, anexó a su escrito copia de su acta de posesión No.16689. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó el despacho certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la magistrada Feuillet Palomares expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación10. 9.- A través de proveído de 14 de julio de 202011, el Magistrado sustanciador Carlos Mario Cano Diosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y atendiendo al hecho de que con el escrito de queja presentado se allegaron las decisiones con las que tenía inconformidad el quejoso; y además que en el curso de la indagación preliminar la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, remitió copia del expediente cuestionado, de lo que se pudo 7 Folios 20 a 23 – Cuaderno Original. 8 Folio 31 – Cuaderno Original. 9 Folios 32 a 33 – Cuaderno Original. 10 Folios 36 a 38 – Cuaderno Original. 11 Folios 40 a 42 – Cuaderno Original. Pági na 5 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios establecer que las decisiones estaban suscritas por los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR VALERO NISIMBLAT en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordenó la

apertura de investigación disciplinaria en contra de los mencionabas funcionarios, y ordenó la práctica de algunas pruebas entre ellos escucharlos en diligencia de versión libre y espontánea. 10.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria al Agente del Ministerio Público, el 4 de septiembre de 202012. 11.- Los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR VALERO NISIMBLAT, fueron notificados de manera personal el auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de septiembre de 202013, a través de despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca14. La misma Seccional recibió las diligencias de versión libre y espontánea de cada uno de los disciplinables así: • FRANKLIN PÉREZ CAMARGO15, el 21 de septiembre de 2020, en que explicó que, todo el trámite que se realizó estuvo encaminado a dar cumplimento a la orden de tutela proferida, pues esa era la finalidad última del incidente de desacato. En 12 Folio 46 – Cuaderno Original. 13 Folio 47 a 48 – Cuaderno Original. Y anexos en 3 Cds, con 27 archivos a través de vínculo One Drive. 14 Anexos Cd3. 15 21 Acta de diligencia Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y 22 Audiencia Comisión Versión Libre Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO - Anexos Cd3. Pági na 6 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios tanto, al tramitar un incidente de desacato, lo primero que se debía hacer era revisar la sentencia de tutela. Y en el caso concreto la acción de amparo era clara frente a la orden para adelantar las gestiones pertinentes a fin de efectuar el pago al señor Flórez Bedoya. Aunado a lo anterior, aclaró que no es que no se hubiere identificado al responsable, pues se identificó a partir de la acción de tutela, a la cual se le dio cumplimiento, aplicando el precedente constitucional y protegiendo los derechos fundamentales del afectado. Solicitó tener como prueba, lo resuelto en sentencia de la Corte Constitucional S.U. 034 de 2018. Finalmente explicó que quien estaba legitimado en la parte pasiva para responder por la orden de tutela, era el Director de la Unidad de Victimas, a quien le correspondía el deber funcional de atender a las víctimas. • LUZ ELENA SIERRA VALENCIA16, el 21 de septiembre de 2020, manifestó que su despacho se declaró impedido para conocer la acción de tutela, por lo cual se avocó el conocimiento por parte del despacho del doctor Franklin Camargo Pérez; por ello no hizo parte de la Sala de decisión, pero si suscribió las dos providencias finales. Expresó que la Unidad de Atención a las Victimas, informó que la acción de tutela ya había sido cumplida, toda vez que se 16 23 Acta de diligencia Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y 24 Audiencia Comisión Versión Libre Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA - Anexos Cd3.

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios había asignado turno al accionante para el pago de la indemnización. Finalmente solicitó el archivo definitivo de las diligencias, ya que no se advertía ninguna falta disciplinaria. • OSCAR VALERO NISIMBLAT17, el 21 de septiembre de 2020, manifestó que no fue ponente de la decisión de tutela, que si participó del auto del 2017, en que la Sala se abstuvo de sancionar a los funcionarios de la Unidad de Reparación a las Victimas porque se consideró que en esa oportunidad se dio cuenta de una situación diferente, por cuanto la unidad comunicó que se había otorgado turno al actor, sin embargo, cuando se notificó del fallecimiento de la señora Melba Flórez, que era parte del grupo familiar del solicitante; se debió retroceder el pago para volver a calcular el porcentaje de indemnización. Arguyó que se impartió el trámite respectivo, vinculando a las partes debidas, solicitando información frente al cumplimiento del fallo, empero, surgió una decisión en donde no se pudo cumplir el turno ya que hubo novedad por fallecimiento de un integrante del grupo familiar; no obstante, la Corte Constitucional fijó un plazo para pagos ya ordenados, protegiendo solo el derecho de petición. Anotó que, la consulta de las providencias por el Consejo de Estado se hacía de manera obligatoria; lo que no implicaba que toda decisión de revocatoria sugiriera la comisión de una falta

17 25 Acta de diligencia Dr. OSCAR VALERO NISIMBLATy 26 Audiencia Comisión Versión Libre Dr. OSCAR VALERO NISIMBLATAnexos Cd3. Pági na 8 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios disciplinaria por parte de un Juez Constitucional. 12.- Obran Constancias Secretariales, que dan cuenta de la afectación desde la llegada de la enfermedad del COVID-19 si la declaratoria de pandemia mundial, de las suspensiones de términos en vista de dicha situación, de la reglamentación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de Justicia, del cierre de varios despachos judiciales, en los que se suspendió el trabajo presencial y la atención presencial al público, del aforo permitido para acudir a los despachos, y de los acuerdos por los cuales se establecieron las condiciones para la prestación del servicio de Justicia. Asimismo, de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de su puesta en funcionamiento y de la obligación de asumir el trámite de los asuntos que conocía la anterior sala jurisdiccional disciplinaria18. 13.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202119. 14.- Mediante constancia secretarial de 15 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

se informó que se había cumplido parcialmente lo dispuesto en el auto de 14 de julio de 2020, informando que hacían falta pruebas por recaudar; razón por la cual mediante auto de 23 de junio de 2022, el Magistrado Ponente ordenó dar cumplimiento al 18 Folios 49 a 71 – Cuaderno Original. 19 Folio 72 – Cuaderno Original. Pági na 9 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios mencionado auto20. 15.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó el expediente certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación de los funcionarios investigados21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 20 Folio 73 a 76 – Cuaderno Original. 21 Folios 77 a 81– Cuaderno Original. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 10 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS

BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios 2.- De los inculpados De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los funcionarios FRANKLIN PÉREZ CAMARGO,

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR VALERO NISIMBLAT

quienes en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, habrían conocido de dos desacatos iniciados en virtud del incumplimiento de lo ordenado al interior de la acción de tutela de radicado 760012333006 201500046800, accionante FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA, accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas; y presuntamente habrían orientado de manera equivocada su decisión, al sancionar a funcionarios que no eran responsables del cumplimiento de la sentencia y además en este trámite habrían incurrido en mora. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201925, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 25Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 12 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA, con el actuar de los funcionarios FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y OSCAR VALERO NISIMBLAT, radica en que habrían conocido de dos desacatos iniciados en virtud del incumplimiento a lo ordenado al interior de la acción de tutela de radicado 760012333006 201500046800, en donde presuntamente habrían orientado de manera equivocada su decisión, al sancionar a funcionarios que no eran responsables del cumplimiento de la sentencia y además en este trámite habrían incurrido en mora. Del contenido del expediente del incidente de desacato en consulta remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, de la providencia de 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al interior de la acción de tutela de radicado 760012333006201500046800, se extrae el siguiente acontecer procesal que, a juicio de la Sala Dual, resulta relevante para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

  • Mediante sentencia de 20 de mayo de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia Página 13 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, se pronunció respecto de acción de tutela impetrada por el señor FRANCISCO JAVIER FLÓREZ BEDOYA, quien inicialmente interpuso Acción de Cumplimiento, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por apartarse de lo ordenado en las diversas disposiciones que concretan la protección para la población en situación de desplazamiento. Abordado el conocimiento de la acción por el Tribunal, se observó que se encontraban en juego derechos fundamentales de sujetos que la jurisprudencia había indicado son de especial protección, motivo por el cual se tramitó en sede de tutela teniendo como derechos fundamentales los asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado. Adujo el actor que desde el año 2013, fue reconocido con su núcleo familiar, como víctima del desplazamiento forzado, y se encontraba incluido en la base de datos del Registro único de Víctimas; que como consecuencia de su situación especial, le fue asignada una ayuda humanitaria por valor de $650.000 que agradecía pero que no resultaban ser suficientes para los objetivos que perseguía, esto era, que se le reconociera Indemnización, pues afirmó: “(..)solicito la indemnización, ya

que con estos recursos si puedo desarrollar un proyecto de ganadería, con el cual estoy seguro me restableceré de las perdidas por causa del desplazamiento”. Al no existir respuesta por parte de la accionada, el Tribunal acogió como ciertas las afirmaciones del quejoso y concluyó que accedía a las pretensiones de la queja tutelar, amparando Página 14 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios los derechos fundamentales deprecados por el accionante y ordenó: "1. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la actora por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia: en consecuencia,

2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que dentro de un término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia proceda, si aún no ha hecho, inicie los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa al actor y su grupo familiar y una vez agotado dicho plazo, se ordenara para que dentro de dos (2) meses liquiden los montos pertinentes de dicho auxilio de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 1377 del 22 de Julio de 2014, así como lo plasmado en la Sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional”. • Mediante auto interlocutorio de 10 de agosto de 2015, se requirió a la entidad accionada, para que en el término de 48

horas siguientes a la notificación de dicha providencia, informara al despacho sobre el incumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia. • Mediante auto interlocutorio No. 637 del 31 de agosto de 2015, se resolvió sancionar por desacato a la doctora Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, con un (1) salario mínimo mensual legal vigente so pena de incurrir en arresto por un (1) día por desacato a lo decidido en sentencia de tutela del 20 de mayo de 2015. • Estando el proceso para rehacer el trámite, la accionada mediante memorial, informó el cumplimiento del fallo, Página 15 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios manifestando lo siguiente: “(...) sólo le es posible a la Unidad para las Víctimas, asignar un turno para otorgar la indemnización para el mes de Noviembre de 2016 bajo el código GAC-161130.052, toda vez que el pago de la indemnización administrativa prioritaria está supeditada a la verificación de los criterios de priorización(...)”. De acuerdo con lo anterior, le fue asignado turno al actor para el otorgamiento de la indemnización administrativa, lo que revelaba el cumplimiento cabal de la sentencia. • Al constatarse que la respuesta de la Unidad para la Atención de las Victimas fue clara y de fondo mediante auto del 10 de diciembre de 2015, se declaró cumplida la orden impartida, poniendo fin al incidente de desacato. • Pese al haberse cerrado el incidente de desacato del año 2015

y pasada la fecha de asignación de turno para la indemnización administrativa; el actor mediante escrito de 31 de enero de 2017, presentó nuevamente incidente de desacato por no haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 20 de mayo de 2015, por lo que se procedió a iniciar su respectivo trámite. • A través de decisión que se pronunció respecto de la solicitud de apertura de incidente de desacato, proferida mediante auto interlocutorio de 14 de febrero de 2017, el Tribunal afirmó que de lo advertido dentro del proceso incidental, los representantes de la entidad accionada, a pesar de que en una oportunidad habían declarado cumplida la orden del fallo de tutela, en tanto indicaron la fecha y plazo en el cual se iba a cancelar el auxilio Página 16 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios económico, frente a esta reiteración de cumplimiento de la orden de tutela habían guardado silencio, conducta de la que se: “(…) deriva la renuencia para el acatamiento del fallo en mención, y por tal motivo se procederá a sancionar; disposición que no finiquita la obligación de dar cumplimiento a la misma y es razón por la que habrá de declararse que el doctor Alan Jesús Edmundo Jara, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la doctora Fabiola Perdomo Estrada, en calidad de Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Valle

del Cauca incurrieron en desacato a lo resuelto en la providencia citada proferida por este Tribunal, en consecuencia y bajo los derroteros fijados por el artículo 52 Ibídem se le impondrá sanción consistente en el pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta Nacional DIN Multas y Cauciones No. 30070000030-4 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario, conminando a los funcionarios al cumplimiento del fallo, so pena de incurrir en sanción de un (1) día de arresto(…)”. • Mediante proveído de 23 de marzo de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en grado de consulta de la sanción de multa impuesta al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora Territorial del Valle del Cauca de dicha entidad, indicó que a pesar de que el Tribunal demostró que al momento de iniciar el trámite incidental había incumplimiento a la orden de tutela del 20 de mayo de 2015, es decir, que se había configurado el elemento objetivo, pero a juicio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se estableció la negligencia de quienes fungían como director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Página 17 | 32

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Radicado No. 11001010200020180080500 Funcionarios Víctimas, y director territorial del Valle del Cauca de dicha entidad; no se demostró el elemento subjetivo, esto es, que en los mencionados servidores públicos hubiera recaído la orden de tutela o que ellos fueran los obligados o designados al interior de la entidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión. Así, señaló el Consejo de Estado que lo primero que debió hacer el Tribunal fue identificar a los funcionarios sobre los cuales recaía la obligación de cumplir el fallo; verificar con la entidad, quiénes efectivamente desempeñaban los cargos sobre los cuales recayó la orden; y, finalmente, determinar que los funcionarios incumplieron con lo ordenado. Pues, el cumplimiento de una orden de tutela busca sancionar a la persona que sin ningún motivo justificable se ha negado a acatar el fallo de tutela. Por ello, el servidor público competente debe ser notificado de

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