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CNDJ - 166. AUTONOMÍA FUNCIONAL F54001110200020200062301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 166. AUTONOMÍA FUNCIONAL F54001110200020200062301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12570

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000 202000623 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó la señora JADBLEYDIS CHARRY TORRES contra el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual ordenó el “archivo de la indagación preliminar” que adelantó contra la doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE, en su condición de JUEZ SEGUNDA

PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 3 de diciembre de 2020, la señora JADBLEYDIS CHARRY TORRES allegó copia de un memorial presentado a la doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE, Juez Segunda Penal del 1 Sala dual de los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y CALIXTO

CORTÉS PRIETO.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 Circuito de Arauca, en el que manifestó darse por notificada extemporáneamente de la admisión al “incidente de nulidad” que

propuso contra el fallo de la acción de tutela No. 2020-0062 del 25 de noviembre de 2020, por cuanto tenía un término máximo de tres (3) días y lo hizo en el cuarto. Así las cosas, consideró que omitió la norma procesal, desconoció e ignoró sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia lactante y de sus hijos, así como su mínimo vital y las normas internacionales de derechos humanos, y aseveró que dicha omisión daba lugar a investigación disciplinaria. Indicó que toda la queja se encontraba en el incidente de nulidad referido, por considerar que la Juez había incurrido en omisiones insubsanables en el fallo de tutela, y anexó sendos documentos relacionados con la acción constitucional que incoó contra la empresa Mega Technologies y otros, por considerar que la última le vulneró sus derechos fundamentales al despedirla injustamente2. 2.- El 4 de diciembre de 2020, el asunto se repartió a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS3. 3.- La señora JADBLEYDIS CHARRY TORRES presentó memorial en el que ratificó su queja contra la funcionaria judicial, y a su vez presentó queja disciplinaria contra el abogado Carlos Eduardo Velandia García, porque en su sentir incurrió en conductas dolosas y gravosas, antiéticas e indecorosas en el ejercicio de la profesión, pues de forma despiadada incentivó, aconsejó y ayudó a liderar y asesorar a su patrón, para que se le violentaran sin ninguna compasión los derechos fundamentales y 2 Archivos 002 y 003 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

3 Página 2 Archivo 003 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 2 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 humanos de su bebé y sus otros dos (2) hijos; y básicamente por actuar en procesos litigiosos en su contra, como se lo hizo saber en escrito que le presentó el 20 de agosto de 2020, y al cual nunca le contestó4. 4.- Por auto del 13 de abril de 2021, la Magistrada de instancia inició indagación preliminar contra la doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca, y decretó la práctica de unas pruebas. A su vez, compulsó copias ante esa misma Corporación para que se adelantaran las averiguaciones disciplinarias contra el abogado Carlos Eduardo Velandia García5. 5.- Por auto del 13 de abril de 2021, el expediente radicado No. 2020-00649-00 se acumuló a la diligencia disciplinaria, por corresponder a hechos similares a los investigados6. 6.- La doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que el 11 de noviembre de 2020 le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora CHARRY TORRES, la cual admitió al día siguiente, agregando que ordenó la medida provisional solicitada por la accionante. Que el 25 de noviembre de 2020, profirió el fallo de primera

instancia y negó la protección incoada al estimar que no se había presentado vulneración de los derechos fundamentales citados. La señora accionante presentó impugnación vía correo electrónico los días 26 y 27 de noviembre, y fue concedida ante el Tribunal 4 Páginas 44 y ss. Archivo 003 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 006 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Documento 005 Archivo 07 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 Superior de ese Distrito el 2 de diciembre de 2020. Aclaró la funcionaria que la actuación se remitió a la Oficina Judicial el día 4 de diciembre siguiente, una vez fue elaborado el expediente digital. Advirtió que su decisión fue adoptada conforme a un análisis racional debidamente sustentado, sin que se hubiese vulnerado derecho alguno de la señora CHARRY TORRES. Además de lo anterior, que el Tribunal Superior mediante proveído del 27 de enero de 2021, revocó la decisión emitida al considerar que no se debía negar la acción de tutela sino declararse improcedente. Agrega que la quejosa también interpuso una vigilancia administrativa que fue archivada el 11 de diciembre de 2020. Finalmente, que el 2 de febrero de 2021, el Tribunal Superior dio traslado de una nulidad de fallo presentada por la señora CHARRY TORRES, que fue negada dos (2) días después por ser

improcedente. Situación similar se presentó los días 10 y 23 de febrero de 2021, ante la presentación de reiterados escritos solicitando la nulidad. Reiteró la funcionaria que no incurrió en vía de hecho alguna ni en groseras interpretaciones del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por el contrario, observó los términos procesales y las garantías fundamentales de la accionante, y allegó copia del expediente de la acción de tutela No. 2020-0062 promovida por la señora JADBLEYDIS CHARRY TORRES en contra de la Empresa Mega Technologies, Ministerio del Trabajo y otros7. 7 Archivo 12 y anexo 12 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 7.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar remitió copia de las estadísticas de los años 2020 y 2021, reportadas por ese despacho judicial al Consejo Superior de la Judicatura8. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca por proveído del 29 de septiembre de 2021, ordenó el “archivo de la indagación preliminar” que adelantó contra la doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca. Luego de analizar la acción constitucional No. 2020-0062, la Sala de instancia advirtió que el fallo de tutela fue proferido por la

funcionaria judicial en pleno ejercicio de su autonomía funcional y previa valoración de los elementos de prueba y jurisprudencia aplicable al problema jurídico planteado. Asimismo, precisó que a la jurisdicción disciplinaria solo le era permitido revisar aquellas decisiones en las que los jueces se apartaban manifiestamente de la ley, situación que no observó en el caso particular, por lo que la actuación de la funcionaria no podía ser objeto de reproche disciplinario. De otra parte, consideró que el escrito de nulidad presentado por la quejosa y que según ella no fue tramitado en tiempo por parte de la funcionaria, fue la misma impugnación que se concedió el día 2 de diciembre de 2020. Manifestó que estaba probado que la acción de tutela se profirió el 25 de noviembre de 2020 y 8 Archivo 13 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 notificada al día siguiente; contando los intervinientes con tres (3) días a fin de presentar la impugnación, es decir los días, 27, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, término que una vez finalizado conllevó a que al día siguiente; esto era el 2 de diciembre de 2020, se procediera a conceder la impugnación ante el Tribunal Superior de Arauca. y que, si sólo hasta dos (2) días después de concedido el recurso el proceso fue remitido a la Oficina Judicial para su reparto, obedeció a la demora en

constituir el respectivo expediente digital, como fue explicado por la funcionaria, siendo ello una responsabilidad secretarial y un nuevo reto al que se enfrentaron los empleados judiciales en razón a la pandemia del Covid19. Conforme a lo anterior, adujo que no había elementos de juicio que permitieran deducir la comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria, y que por el contrario denotó una inconformidad de la quejosa con la resolución de su acción constitucional, respecto de lo cual ya hizo uso de las herramientas previstas por la ley. Por lo anterior resolvió archivar la indagación preliminar contra la doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE, en su condición de

JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA9.

DE LA APELACIÓN La señora JADBLEYDIS CHARRY TORRES presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 9 Archivo 16 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 • Argumentó que no se cumplían los presupuestos ni los requisitos legales de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. • Manifestó que lo único que hizo la primera instancia fue un recuento superficial y favorable a la disciplinable, y recuento del trámite de tutela, nada más; que no valoraron el abundante acervo probatorio adjunto con la queja, que eran las pruebas documentales difíciles de rebatir por parte de los disciplinables.

  • Indicó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 predicaba que los Jueces de tutela solo tenían un término de dos (2) días para admitir y remitir la impugnación del fallo de tutela al superior jerárquico; y ello fue lo que incumplió la Juez, por lo que dicho trámite perentorio era objeto de sanción disciplinaria. Reiteró que ella presentó la impugnación el 27 de noviembre de 2020, y la Juez la remitió el 4 de diciembre de 2020. Es decir, extemporáneamente, pese a que lo tenía que tramitar inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, que vencieron el 2 de diciembre anterior.

Agregó que, cuando se le notificó habían pasado tres (3) días hábiles y además no se había enviado al Tribunal. Entonces, la Sala no se detuvo a contabilizar los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, e infringió a su vez los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administración de justicia debía ser pronta y cumplida. Asimismo, consideró que le violó el debido proceso y los términos procesales, por lo que vulneró los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Página 7 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 • Adujo que no tenía nada que ver la autonomía funcional con el

caso en concreto, por lo que se le dio una interpretación errónea y sesgada. Pues, la queja no fue porque la funcionaria hubiese fallado en su contra, porque para ello existía el recurso de apelación ante el superior jerárquico, e insistió que fue por la violación al debido proceso en el trámite y remisión de la impugnación de manera extemporánea. Pues, los plazos eran perentorios e improrrogables, y así la Juez desconoció los derechos fundamentales de ella con fuero especial de lactancia y sus hijos menores. • Consideró que la Juez constitucional le vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, y que “para el colmo de males” el Tribunal Superior de Arauca también emitió un fallo a su antojo y amañado después de cuarenta (40) días hábiles, por lo que solicitó que esta Corporación requiriera el cuaderno de segundo grado de la acción constitucional para verificar que profirió el fallo fuera del término legal y se iniciara investigación disciplinaria contra el Magistrado Martin Jaraba y sus dos (2) colegas de Sala, Elva Nelley Camacho Ramírez y Matilde Lemus Sanmartín, que firmaron sin percatarse de los graves hechos cometidos en primer grado y fuera de término; o compulsar las copias respectivas. • Solicitó tener en cuenta que los Jueces de primer y segundo grado prevaricaron y omitieron los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y los artículos 13, 20, 29,8 6, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; Así como los artículos 8, 9, 10

y 11 del Código de Infancia y Adolescencia. • Requirió a su vez, tener en cuenta que la queja se repartió a la Magistrada de primera instancia el 17 de diciembre de 2020, y no Página 8 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 resolvió dentro de los seis (6) meses siguientes, sino un (1) año después, contrario al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Entonces, se debía no solo revocar, sino decretar la nulidad de todo lo actuado10. El 16 de diciembre de 2021, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente11. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 14 de febrero de 2022. 2.- Por Constancia Secretarial del 25 de mayo de 2022, pasó al despacho del Magistrado escrito presentado por la quejosa, en el cual ratificó el recurso de apelación e hizo acotación a hechos que en su sentir obedecían a actos de corrupción dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander, en particular, contra los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto, y a tres (3) del Tribunal Superior de

Arauca: Martín Jaraba, Elva Nelley Camacho Ramírez y Matilde

Lemus Sanmartín12. 3.- Mediante Auto del 6 de junio de 2022, el suscrito Magistrado ordenó informar a la quejosa que el proceso se encontraba en turno para decisión y compulsar copias a la Presidencia de la 10 Archivo 18 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 20 carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 05 a 07 Carpeta Segunda instancia-expediente digital Página 9 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 Corporación para que sometieran a reparto la queja contra los Magistrados relacionados en su escrito, para lo correspondiente13. 4.- Por Constancia Secretarial del 17 de junio de 2022, se dio cumplimiento al Auto anterior y el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente14. 5.- Por Constancia Secretarial del 15 de noviembre de 2022, pasó al despacho Oficio 0652 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander en el cual allegó escrito presentado por la quejosa a esa instancia, el cual correspondía al mismo presentado a esta Corporación descrito en el numeral 2 anterior15. 6.- Por Constancia Secretarial del 7 de junio de 2023, pasó al despacho del magistrado ponente oficio proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por el que allegó comunicación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la que solicitó copia íntegra del expediente disciplinario16. 7.- Mediante Auto del 13 de junio de 2023, se ordenó a la

Secretaría de la Corporación remitir copia íntegra de la actuación realizada en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario de la referencia17. 8.- Por Constancia Secretarial del 16 de junio de 2023, se dio cumplimiento al auto anterior y el proceso pasó al despacho para 13 Archivo 08 Carpeta Segunda instancia-expediente digital. 14 Archivo 13 Carpeta Segunda instancia-expediente digital. 15 Archivos 15 a 16 Carpeta Segunda instancia-expediente digital. 16 Archivos 17 a 19 Carpeta Segunda instancia-expediente digital. 17 Archivo 20 Carpeta Segunda instancia-expediente digital. Pági na 10 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 lo correspondiente18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en 18 Archivo 23 Carpeta Segunda instancia-expediente digital. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Pági na 11 | 25

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funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora LAURA FERREIRA CABARIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.291.757, fue acreditada por la primera instancia, por Certificado del 15 de septiembre de 2021 proferido por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en el que consta que se posesionó el 3 de febrero de 2020 en el cargo de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA en provisionalidad, y a la fecha fungía como tal23. 3.- Legitimidad de la apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. 23 Archivo 10 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 12 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2021, y comunicada a la quejosa por correo electrónico del 8 de diciembre de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 13 de diciembre siguiente, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de

competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal. 5.- De la solicitud de nulidad La recurrente solicitó tener en cuenta que la primera instancia resolvió un (1) año después la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2022, establecía un término perentorio de seis (6) meses para el efecto. Y que, por ello debía decretarse la nulidad de todo lo actuado. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, hoy Artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, siempre y cuando se respeten los principios

que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 203 del mismo texto normativo. Que señalan: “Artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. Pági na 14 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 203. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. Ahora bien, esta Comisión considera que en este caso particular no se incurrió en las causales de nulidad referenciadas. Por cuanto si bien es cierto que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señalaba que la indagación preliminar tendría una duración de seis (6) meses, y en este caso la primera instancia se excedió en dicho término al no realizar la apertura de la investigación; también lo es el hecho que hasta el 16 de septiembre de 2021 se logró acreditar la calidad de disciplinable de la Juez investigada. Profiriéndose el auto objeto de apelación a los pocos días, el 29 Pági na 15 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 de septiembre de la misma anualidad. Por lo tanto, sobrepasar los términos de la investigación disciplinaria no es razón suficiente para revocar la decisión recurrida y menos para la declaratoria de nulidad, pues la demora se encuentra acreditada al evidenciarse que en las presentes diligencias el recaudo probatorio se extendió en el tiempo, y en todo caso, también debe considerarse la carga laboral, el estudio que requiriere cada caso, así como la congestión judicial que

deben asumir los despachos de las Comisiones Seccionales, sumado a las consecuencias tecnológicas y demás derivadas de la pandemia Covid-19 para dicha anualidad. 6.- Del caso en concreto Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados por la apelante de la siguiente manera: 6.1.- Observación preliminar Los argumentos narrados por la señora JADBLEYDIS CHARRY TORRES relacionados con las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander, en particular, contra los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto, y tres (3) del Tribunal Superior de Arauca: Martín Jaraba, Elva Nelley Camacho Ramírez y Matilde Lemus Sanmartín, no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, por cuanto en Auto del 6 de junio de 2022, se compulsaron las copias respectivas ante la Presidencia de la Corporación, por lo tanto, dichas conductas ya son objeto de investigación Pági na 16 | 25

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 disciplinaria por esta misma Comisión en otro proceso disciplinario. De manera que, de pronunciarse sobre el particular, se estaría vulnerando el principio constitucional del non bis in idem25. 6.2.- De los eximentes de responsabilidad Argumentó la señora CHARRY TORRES que en el caso particular no se cumplieron los presupuestos ni los requisitos legales de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 28 de la Ley

734 de 2002. Al respecto, esta Comisión considera oportuno precisar que dichos escenarios de exclusión de responsabilidad se analizan dentro de la ilicitud sustancial de la conducta disciplinariamente reprochable, es decir, luego de pasar el examen de tipicidad. En el caso particular, de entrada, la primera instancia ni siquiera encontró que la conducta reprochada llamara la atención del derecho disciplinario y por lo mismo, consideró que no era factible continuar con el procedimiento, al punto que no se inició investigación disciplinaria. Por lo tanto, la conducta de la Juez no tenía que encuadrarse únicamente en dichos escenarios de exclusión de responsabilidad, y por ello la decisión objeto de apelación no emitió pronunciamiento alguno sobre estos. Lo que se tiene, es 25 Constitución Política de Colombia. “Artículo 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”. (Subrayado fuera de texto). Pági na 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12570

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000623 01 que en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 200226, ordenó el

archivo de las diligencias por encontrar que no había mérito para proseguir con la actuación, al considerar que la conducta de la Juez no se encuadraba en ninguna falta disciplinaria y que la mora en el envío al superior jerárquico de la impugnación de la tutela acaeció en la Secretaría y por los inconvenientes tecnológicos ocasionados por la pandemia Covid-19, por cuanto el expediente debía digitalizarse. Así las co

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