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CNDJ - 166.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-FALTA DE COMPETENCIA-F7300125

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 166.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-FALTA DE COMPETENCIA-F7300125
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: ÁLVARO CALDERÓN VILLEGAS - AUXILIAR DE LA

JUSTICIA - SECUESTRE

Quejoso: JAIME REYES CARDOSO Radicación: 73001-25-02-000-2021-00807-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 21

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 4 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de ÁLVARO CALDERÓN VILLEGAS de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el abogado Jaime Reyes Cardoso, en calidad de apoderado judicial del señor Julio Cesar Cardoso Díaz dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2019-00079-00 adelantado por el Juzgado Primero Civil

Municipal del Espinal. El quejoso expuso que, desde el 5 de octubre de 2020, el disciplinable

ejercía funciones de secuestre del Bus de servicio público de placas 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Archivo 002, queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. WWA389, sobre el cual, mediante Oficio No. 0241 de 7 de abril de 2021, el mencionado despacho le solicitó rendir cuentas de su gestión como administrador de dicho bien. Aseguró que, mediante documento de 12 de abril de la misma anualidad, el secuestre informó que no había cuentas por rendir dado el vehículo no estaba generando frutos civiles por el estado de deterioro en que se encontraba el mismo, con ello consideró que el encartado incumplió sus deberes legales.

3. TRÁMITE PROCESAL Por medio del auto del 18 de enero de 2022, se dispuso iniciar investigación disciplinaria3 contra ÁLVARO CALDERÓN VILLEGAS en condición de auxiliar de la justicia, secuestre.

Una vez recibidas las documentales solicitadas al momento de la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 4 de mayo de 20224, se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias. La mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación en el término legal por parte del quejoso, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 24 de mayo de 2022.

4. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 4 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,5 se ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de ÁLVARO CALDERÓN

VILLEGAS.

La Seccional estimó que según el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se adelanta contra “funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta 3 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 M.P Carlos Fernando Cortés Reyes. Pági na 2 | 16 ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicional a ello, analizando el caso concreto, dado que el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso especifica que la designación de los auxiliares de la justicia se hará de la lista oficial de auxiliares de la justicia, al revisar la respuesta allegada por la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, se encontró que el señor ÁLVARO CALDERÓN VILLEGAS no hace parte de la conformación de la lista definitiva de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre 1 de abril de 2021 y 31 de marzo de 2023, por lo cual no puede adelantársele proceso disciplinario alguno en su contra, al no ser un sujeto disciplinario de la jurisdicción disciplinaria. Igualmente, el Magistrado instructor anotó que, en inspección realizada al proceso No. 2019-00079 adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, se observa que el secuestre fue efectivamente designado mediante auto, mas no existen pruebas de las comunicaciones remitidas y

por ende tampoco de aceptación o rechazo del nombramiento, determinando, entonces, la inexistencia de mérito para continuar con la acción judicial y decretando la terminación de las diligencias disciplinarias.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2022, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, argumentado lo siguiente:

1. En el expediente se observa que el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, Tolima, había materializado el secuestro mediante auto de 18 de octubre de 2019, mientras que las fechas de las averiguaciones hechas por la Comisión Seccional del Tolima datan del 1 de abril de 2021.

2. A pesar de que no existe constancia de comunicación del Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal donde se informa la designación como secuestre al disciplinable, si existe en el expediente acta de audiencia de diligencia de secuestro del bien cautelado en donde se posesionó el mismo.

Pági na 3 | 16

3. Adujo que si bien estimó justificado legalmente el “rechazo” (sic), es deber de esta Corporación adelantar investigaciones disciplinarias y judiciales en contra de la Juez Primero Civil Municipal del Espinal Tolima, la secretaria de dicho despacho, el apoderado de la parte ejecutante en el proceso No. 2019-00079.

6. TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Corporación el 18 de agosto de 2022 y asignado el 22 de agosto de 2022, por reparto al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez6 para desatar lo concerniente.

7. CONSIDERACIONES Como se expuso en líneas anteriores, sería del caso que la Comisión procediera a conocer la consulta del proceso de la referencia, de no ser porque se encuentra configurada la causal de nulidad descrita en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en consideración que la jurisdicción disciplinaria, no tiene competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia por las siguientes razones: Los auxiliares de la justicia son, en esencia, particulares que prestan transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2003 expuso: “Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”.

Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han 6 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 4 | 16 establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento. Así, atendiendo que los auxiliares de la justicia son terceros, su régimen disciplinario fue consagrado en el Título II: Régimen de los particulares,

artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.” Por su parte, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen disciplinario de los particulares, entre estos, incluidos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” Posteriormente, el legislador mediante la Ley 1474 de 2011, determinó que esta jurisdicción mediante la anterior Sala Disciplinaria y las Seccionales debía conocer de las conductas y sancionar a los auxiliares de la justicia, sin distinción. En efecto, expuso: “ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Con base en esa norma, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamientos judiciales, reafirmó la competencia de esta jurisdicción para disciplinar a los auxiliares

de la justicia, así, lo expuso, por ejemplo, en las siguientes providencias: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No. 110010102000201102442 00, Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora y Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020100401001, Noviembre 3 de 2011, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Pági na 5 | 16 No obstante, la Corporación difiere de esa postura, pues la Ley 1474 de 2011, es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional,7 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la Comisión. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados y por tanto su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es que 7 Para el efecto ver C-451 de 2015 y C-439 de 2016. Pági na 6 | 16 aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y, por otro lado, la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la

justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaria a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva. Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par. Frente al primer evento, esto es, auxiliares de la justicia que tienen otras profesiones distintas a la de abogado, que actúan como personas naturales en ejercicio de su profesión, se considera que, con una lectura armónica de los artículos 26, 123 y 210 de la Constitución Política, le corresponde a los Tribunales y/o colegios de esas profesiones, ejercer la facultad disciplinaria y sancionarlos respecto a los yerros en los cuales hayan podido incurrir en ejercicio de su profesión auxiliando a la justicia. Nótese, por ejemplo, que el curador ad litem, auxiliar de la justicia, que desarrolla su función en ejercicio de la profesión de abogado, se le disciplina, conforme a la Ley 1123 de 2007 tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 19 ibidem que señala: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem”. Y no respecto al

procedimiento de la Ley 734 de 2002, hoy Ley 1952 de 2019, como sí se disciplinaría a los demás auxiliares. Pági na 7 | 16 Esa distinción, igualmente incurriría en una violación al derecho a la igualdad, pues, mientras a los auxiliares de la justicia curador ad litem, se les disciplina según su código de disciplina de abogado, a los demás si se les efectúa el juicio mediante las leyes referidas, a pesar de que ellos, en sus profesiones tengan su código de deontológico. Por otro lado, la facultad disciplinaria de esos Colegios y Tribunales ya ha sido aceptada por la Corte Constitucional y desarrollada igualmente por la Ley, por ejemplo, dicha corporación en sentencias C-295 de 1995 y C-620 de 2008, se refirió a la legitimidad de la función disciplinaria de los Tribunales médicos, bajo esos mismos términos la Ley 435 de 1998, estableció la competencia disciplinaria para sancionar a los Arquitectos y sus profesiones auxiliares, entre otros. Ahora, frente al último evento, esto es, la persona natural vinculada mediante un contrato de prestación de servicios o laboral a una empresa jurídica que presta servicios de auxiliar de la justicia; se tiene que en ese escenario, tampoco le corresponde la competencia a esta jurisdicción, en primer lugar, por cuanto si el profesional no es abogado, la competencia, según se dijo, le corresponde al tribunal y/o colegio de su especialidad que según la Ley tiene el régimen disciplinario y, en segundo lugar, en últimas, en virtud de ese poder de subordinación de la persona jurídica con el

trabajador, le corresponde al primero, disciplinar aquella conducta errónea ejecutada en virtud del vínculo laboral o en caso que sea mediante un contrato de prestación de servicios, ejecutar las cláusulas y sanciones civiles que correspondan. Lo anterior, nos lleva a entrar a determinar si las personas jurídicas que prestan auxilios a la justicia deben ser disciplinadas mediante sus representantes legales y/o miembros de la junta directiva. Al respecto, la Comisión considera que debe tenerse en cuenta el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencias C-1076 de 2002 y C-084 de 2013, según las cuales, para no incurrir en el plano de la responsabilidad objetiva, debe disciplinarse a esas personas únicamente cuando la falta le fuere imputable Pági na 8 | 16 por el incumplimiento de los deberes funcionales. Ahora, si seguimos la línea planteada, los deberes funcionales que, se podrían disciplinar por esta jurisdicción, serían todos aquellos relacionados con la competencia de la Corporación, que como se relató, son jurídicos, por lo que, en la práctica, solo se podría disciplinar a los representantes o socios de las personas jurídicas que ofrecen servicios jurídicos y que bajo esa especialidad son auxiliares de la justicia. Ahora, en el 2019, el legislador profirió la Ley 1952 que, dentro del régimen de los particulares, en el artículo 70 expuso: “Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.”

Igualmente, en el artículo 92 la ley anotada se refirió: “El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Así las cosas, con la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021 y atendiendo las normas citadas, se estableció que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, a partir del 29 de marzo de 2022, le pertenece a la Procuraduría General de la Nación. Esto ha sido objeto de pronunciamiento en anteriores providencias de esta Corporación en las que se ha sentado una posición sobre la Competencia de la Procuraduría General de la Nación como investigador y juzgador en materia disciplinaria del auxiliar de la justicia, en virtud de las remisiones legales antedichas.8 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de Marzo de 2023, radicado n.° 11001080200020220101600, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 16

Por lo expuesto, se concluye que esta jurisdicción no tiene la competencia para disciplinar a ÁLVARO CALDERÓN VILLEGAS, auxiliar de la justicia – Secuestre, porque no cabe duda que se encuentra demostrado la causal de nulidad consagrada en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual la Comisión declarara la nulidad de todo lo actuado al interior del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo la actuado al interior del presente proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría. REMÍTASE el presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente Página 10 | 16

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 730012502000202100807 01

Aprobado, según acta No. 21 de la fecha. Página 11 | 16 SALVAMENTO DE VOTO Manifiesto respetuosamente que suscribí la providencia aprobada por la mayoría con salvamento de voto, en atención a que dentro de la misma se insiste en que esta jurisdicción no tiene competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, siendo ello contradictorio con la parte resolutiva de la providencia donde se confirmó el proveído de primera instancia que resolvió decretar la terminación y el archivo de las diligencias seguidas contra el auxiliar de la justicia encartado. Al respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer los procesos disciplinarios seguidos contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos

desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019. Pues bien, la competencia de las Comisiones Seccionales y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deviene de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en el que se señala que esta jurisdicción asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de la Justicia, en virtud de la potestad conferida por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 -vigente en la actualidad-. El artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: Página 12 | 16 “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Dicho precepto, a su vez, debe armonizarse con lo dispuesto en

artículo 63 del Código General Disciplinario que, bajo el título de “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló expresamente en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia” de la siguiente manera: “PARÁGRAFO 2. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición.” Lo anterior entonces, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia. De manera que la competencia para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, que incluso fue desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó el criterio9, no ha cambiado por haber entrado en vigencia las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021; veamos: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que 9 Rad. 200011102000201400157 01 Página 13 | 16 determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los

particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”. Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el

régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y

57. (…) Página 14 | 16

Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57 (…)”. Por lo anterior, se recalca que el aludido criterio de competencia no ha variado, al punto que en reciente ocasión se ratificó la potestad de

esta Comisión para investigar a los auxiliares de la justicia, según lo decidido, por ejemplo, en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Por consiguiente, en este asunto debió resolverse de fondo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo que favoreció al auxiliar de la justicia y no manifestar que esta instancia no cuenta con competencia para investigarlos y sancionarlos. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Página 15 | 16 Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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