CNDJ - 166.CONCILIADOR EN EQUIDAD deberá calificar la queja disciplinaria, a inhibi
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 166.CONCILIADOR EN EQUIDAD deberá calificar la queja disciplinaria, a inhibi
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11726
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. diez (10) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2023 00231 01 Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 2220 de 2022, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, Alfonso Joaquín Borelly González, contra el auto de terminación y archivo del diecinueve (19) de abril de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada en contra de Miryam Ribon De Recio en su calidad de Conciliadora en
Equidad.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta objeto de investigación que se investigó se basó en que la doctora Miryam Ribón de Recio en calidad de Conciliadora en Equidad, 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 Sala conformada por los magistrados María José Casado Brajin y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez al parecer (i) cometió un error en la expedición de la constancia de no acuerdo por inasistencia a la audiencia de conciliación n°. 029 del 29 de
abril de 2016, al consignar los nombres de las personas que actuaron como convocantes en la misma; y asimismo, (ii) remitió tardíamente la respuesta frente a una petición solicitada con el fin de que se emitiera la ratificación de la constancia de no acuerdo mencionada.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Al momento de evaluar sobre el mérito de la queja, el a quo profirió auto del diecinueve (19) de abril de 20233 en el cual resolvió: «DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria adelantada en contra de la señora MYRYAM RIBÓN DE RECIO en su condición de CONCILIADORA EN EQUIDAD, conforme a lo anotado» [negrilla propia del texto original] 3.2. La decisión de archivo se comunicó al quejoso con oficio del veinticinco (25) de abril de 20234 y este interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a través de correo electrónico del veintiséis (26) de abril de 20235. 3.3. Mediante auto del nueve (9) de mayo de 20236, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el quejoso contra el auto de terminación y archivo, en el efecto suspensivo, dado que se interpuso dentro del término previsto para el efecto por los artículos 133 de la Ley 1952 de 2019.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | «009AutoTerminacion2023-00231F». 4 Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | «010ComunicaciónYNotificaciónProvidencia20230425».
5 Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | «012AnexosRecursoApelacionQuejoso20230426» | «Recurso de Apelacion CSJ Sala Disciplinaria». 6 Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | «013Concede recurso». Pági na 2 | 21 Mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2023, la magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de Miryam Ribón de Recio en su calidad de Conciliadora en Equidad, con fundamento en las siguientes consideraciones. Al respecto, consideró que el asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor Alfonso Joaquín Borelly Gonzáles contra la señora Miryam Ribón de Recio en su calidad de Conciliadora en Equidad, inconforme con las posibles irregularidades y en la expedición de la constancia de no acuerdo de conciliación por inasistencia, elaborada el 26 de abril de 2016, así como «la no expedición de la ratificación del documento en mención». Sobre el particular, expuso que, frente a los hechos con posible relevancia disciplinaria, se advertía que estos tuvieron lugar el 26 de abril de 2016, «fecha en la cual se realizó la diligencia». En ese orden de ideas, conforme al momento de elaboración del acta n°. 029, la acción disciplinaria había caducado al trascurrir «más de cinco (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria» y, en consecuencia, resultaba imperativo ordenar la terminación, conforme a las siguientes consideraciones: […] Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la presunta
irregularidad que se pudo endilgar a la señora MIRYAM RIBÓN DE RECIO en su condición de CONCILIADORA EN EQUIDAD, frente a las irregularidades y yerros referente a en la elaboración y suscripción de la constancia de no conciliación por no asistencia No. 029, solo pudo darse hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la cual se realizó la diligencia, advirtiéndose que desde tal calenda al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, conllevando a que el pronunciamiento de este operador disciplinario no pueda ser otro que el de declarar la caducidad de la acción disciplinaria..7 7 Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | « 009AutoTerminacion2023-00231F» folio 6. Pági na 3 | 21 Consiguientemente, respecto de la mora por parte de la funcionaria investigada en suscribir un acta de ratificación de la audiencia objeto de queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se pronunció al respecto, evidenciando que la solicitud se realizó en diciembre de 2022, y hasta el 11 de enero de 2023, la señora Miryam Ribón de Recio remitió acta donde informo que «no fue posible ubicar el documento en el archivo de la Casa de Justicia de Simón Bolívar, el cual además de encontrar en bolsas y cajas sin orden ni continuidad, se encuentra deteriorado por la humedad». El a quo determinó que este retardo era justificable, teniendo en cuenta el lapso de seis años entre la ocurrencia de los hechos y la solicitud de
ratificación, así como el precario estado de la oficina de archivo para conciliadores, afectado por «el paso del tiempo ha causado deterioro y daños en los documentos, aun cuando fue de conocimiento público que la Casa de Justicia se inundó en el mes de octubre del año 2019». […] Ahora bien, se duele el quejoso que la conciliadora disciplinada se demoró en dar respuesta a la petición que incoó frente a la emisión de una ratificación, sin embargo entiende la Magistratura que esta situación se debió en primer lugar a que debía la señora Ribón Recio desplazarse hasta la oficina de la Casa de Justicia, donde se encuentra ubicado el archivo de los conciliadores en equidad, para ubicar el documento requerido, pues teniendo en cuenta que el mismo fue suscrito en el año 2016, es decir 6 años antes de la solicitud, no se encontraba a la mano de la investigada. A continuación, explicó la disciplinada en su respuesta al quejoso que no pudo ubicar el acta, y que al verificar en el archivo de los conciliadores en equidad la búsqueda se tornó dispendiosa debido a que las cajas se encontraban deterioradas, desordenadas y afectadas por la humedad, generando un daño en los documentos que allí reposan, lo que hizo imposible la verificación de la constancia original que era necesaria para expedir la certificación y procedió a remitirle el acta de la búsqueda efectuada. Por lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la señora Miryam Ribón de Pági na 4 | 21 Recio en su calidad de Conciliadora en Equidad, dado que la
investigada no incurrió en alguna falta disciplinaria y asimismo, para la fecha había operado parcialmente el fenómeno jurídico de la caducidad.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Alfonso Joaquín Borelly González, a través de escrito remitido por correo electrónico el 26.° de abril de 2023, presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación en el cual manifestó no estar conformes con la decisión adoptada, por las siguientes razones: En primer lugar, afirmó que desde el mes de diciembre de 2022 había solicitado la ratificación de la constancia de no acuerdo de conciliación por inasistencia a la audiencia de conciliación n°. 029 del 29 de abril de 2016 y continuaba sin recibir respuesta. Asimismo, precisó que el 15 de marzo de 2023 la funcionaria denunciada le informó que iba a reconstruir la constancia mencionada, pero en esa ocasión solo citó a los señores «Alfonso, Dagoberto y Esther Borelly González, para el día 21 de Marzo de 2023», cuando en realidad eran cuatro las personas convocantes en la audiencia.
Conforme a lo anterior, manifestó que frente a esta irregularidad «es fácil cotejar las copias originales donde estas reposan y Reconstruir con verdad dicha Constancia», pues dentro de los materiales probatorios se destacan las firmas de todos los convocantes al igual que todo lo que sucedió dentro de la audiencia de conciliación. Finalmente, el quejoso dio cuenta que han transcurrido cuatro (4) meses desde sus solicitudes, sin embargo, no ha recibido la ratificación de la
Pági na 5 | 21 constancia de no acuerdo por inasistencia a la audiencia de conciliación n°. 029 del 29 de abril de 2016.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del veintitrés (23) de mayo de 20238, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del
Honorable Magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo. Repartido el asunto, el quejoso presentó una solicitud para conocer el estado del proceso. En respuesta, mediante auto del veintitrés (23) de junio de 20239, se informó al solicitante sobre la radicación del proceso y el hecho de encontrarse en turno para decidir.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer 8 Expediente digital | «02Segundainstancia» | «01 ACTA 08001110200020230023101»
9 Expediente digital | «02Segundainstancia» | «08 auto respuesta a esrito quejoso -expediente digital 20230023101» Pági na 6 | 21 sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Por otro lado, el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022 refirió en forma expresa que «[e]l régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 -Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente». 7.2 Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso absolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 Primer problema jurídico ¿Debe decretarse la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 33 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. Es procedente la terminación del proceso disciplinario en contra de la doctora Miryam Ribon de Recio en su calidad de Conciliadora en Equidad, toda vez que efectivamente la potestad
sancionatoria prescribió, a más tardar el 29 de abril de 2021. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.1) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley Pági na 7 | 21 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad; y (7.2.1.2) resolución del caso en concreto. 7.2.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado. En ese mismo sentido, es pertinente manifestar que la prescripción en el régimen de funcionarios sufrió importantes modificaciones ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado
por el artículo 7 de la Ley 2094 de 202110─, las cuales deben ser analizadas a la luz del alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Así las cosas, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación 10 Cuya vigencia inició el 28 de diciembre de 2023. Pági na 8 | 21 a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201111 o aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 11 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 9 | 21 Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley
permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad con el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio
determine en principio cosa diversa. Página 10 | 21 De ahí que, en un reciente pronunciamiento12 la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años13, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años14 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, esta Corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma en la que era viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho. Veamos: En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 14 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Página 11 | 21 principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019. En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio15. Conforme a lo expuesto, a esta Corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 7.2.1.2 Caso concreto. El señor Alfonso Joaquín Borelly González manifestó su voluntad de apelar el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Atlántico del archivo del diecinueve (19) de abril de 2023, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Miryam Ribon De Recio en su calidad de Conciliadora en Equidad, dado que para la fecha había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en consecuencia, ordenar el archivo del proceso. Por todo lo anterior, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretara la nulidad de lo actuado y ordenara recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00028 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 21 disciplinaria por la cual debe declararse oficiosamente la terminación del proceso disciplinario. Teniendo en cuenta las conductas materia de reproche, esta Corporación está de acuerdo con lo establecido por la primera instancia referente a que la posibilidad de continuar con la investigación había cesado, pues el motivo de inconformidad del quejoso estaba circunscrito al error cometido en la expedición de la constancia n°. 029 de no acuerdo por inasistencia a la audiencia de conciliación del, y que data del 29 de abril de 2016. En ese sentido, al transcurrir cinco (5) años desde ese momento hasta la fecha de emisión del auto objeto de recurso, era evidente que la acción disciplinaria se encontraba
parcialmente prescrita. Finalmente, esta Colegiatura observa que las conductas endilgadas se encuentran prescritas, por consiguiente, es preciso confirmar la decisión objeto de recurso, por haber tenido lugar la prescripción parcial de la acción disciplinaria. Bajo esa perspectiva, resulta claro para esta Corporación que bajo la interpretación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─que se encuentra actualmente vigente─, resultaría improcedente revocar la decisión de terminar la investigación disciplinaria y más aún estudiar cualquier argumento adicional, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra dados los presupuestos necesarios para concluir que efectivamente la conducta reprochada a la Conciliadora investigada prescribió el 29 de abril de 2021. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Fue acertada la orden de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, adoptada al momento de evaluar el mérito de la queja, con Página 13 | 21 fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código General Disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida al momento de evaluar la queja, contraviene las etapas legalmente establecidas para su desarrollo y, en consecuencia, se impone decretar la nulidad y recomponer la actuación a partir de la decisión apelada, con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, bien sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria. En el esquema de resolución del problema planteado, brevemente se
expondrán las etapas en la estructura del proceso disciplinario y, a continuación, se considerará sobre el caso concreto. 7.2.2.1 Procedimiento disciplinario El proceso disciplinario que se adelanta contra servidores judiciales atiende, en cuanto a la parte sustantiva, las normas del Estatuto de la Administración de Justicia ―Ley 270 de 1996― que contienen los deberes, los derechos y las prohibiciones a las que están sometidos quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula al Estado. En la parte procedimental, la Ley 1952 de 2019 fijó el trámite que corresponde agotar una vez se recibe la queja o el informe. De esta forma, la noticia sobre la posible ocurrencia de una conducta irregular debe ser evaluada conforme a las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de asuntos. Página 14 | 21 En esa línea, para los efectos que interesan en este caso concreto, la interpretación armónica de los artículos 90, 208, 209 y 211 del Código General Disciplinario (CGD) impone que, una vez recibido el informe o la queja, corresponde al operador disciplinario su evaluación y, para ello, tales disposiciones contemplan dos alternativas posibles: La primera ruta consiste en investigar la conducta, sea mediante la apertura de una indagación previa o a través de la apertura de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Se debe optar por una indagación previa si hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del
CGD; de lo contrario, habrá que optar por la apertura de una investigación disciplinaria conforme al artículo 211, ibidem. Y la segunda ruta consiste en abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria cuando el contenido de la queja se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en aquellos eventos en que la información (i) es manifiestamente temeraria, se refiere a (ii) hechos irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia, que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o (v) cuando la acción no pueda iniciarse. En ese sentido, al momento de evaluar la queja o el informe, el operador disciplinario puede optar por la apertura de indagación previa, de investigación disciplinaria o, bajo los supuestos del artículo 209 ibidem, puede inhibirse de plano. En esa línea, la culminación de la etapa de indagación preliminar y/o la investigación disciplinaria, impone determinar si es procedente la terminación del procedimiento, bajo el amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o, por el contrario, Página 15 | 21 continuar con las siguientes etapas del proceso. Al efecto, el artículo 90 establece lo siguiente: ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de terminar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura de la indagación previa. Por lo tanto, antes de la apertura de indagación previa o de la investigación disciplinaria, la actuación disciplinaria no ha iniciado, por lo que no podría terminarse lo que no ha empezado. Esa conclusión se confirma por el artículo 209 del CGD, por cuanto prescribe que, en los eventos allí previstos, «el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna», es decir, abstenerse de avocar conocimiento mediante un auto de apertura de indagación previa o de investigación disciplinaria. En este evento, dado que no se considera que inició la actuación disciplinaria, la decisión de inhibirse no surte efectos de cosa juzgada por lo que el quejoso, y cualquier interesado, podría nuevamente denunciar los hechos materia de la queja desestimada en una forma –ahora sí– compatible con las exigencias del artículo 209. Cosa distinta sucede con la decisión de terminar el proceso disciplinario, que sí surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podría tramitarse de nuevo la Página 16 | 21 actuación por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 224 del Código General Disciplinario16.
Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una estructura lógica que responde a una secuencia de etapas determinadas por el legislador. De esta forma, cada piso compone la base sobre la que se edifica el siguiente y, de aceptarse la posibilidad de saltar de la evaluación de la queja a la evaluación de la investigación, no sólo se pretermitirían las reglas de procedimiento legalmente establec
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