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CNDJ - 166.EMPLEADOS JUDICIALES MORA JUDICIAL F17001110200020190047802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 166.EMPLEADOS JUDICIALES MORA JUDICIAL F17001110200020190047802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLE: VÍCTOR DAVID SALDARRIAGA CARDONASECRETARIO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL CALDAS

INFORMANTE: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS RADICACIÓN: 17001-11-02-000-2019-00478-02

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 43.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado Víctor David Saldarriaga Cardona, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,1 a través de la cual, se sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (02) meses por la incursión en la falta grave contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 del 1996, según los términos del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, a título de culpa gravísima.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación devino en la compulsa de copias2 ordenada por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de

1 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 296. MP. Miguel Ángel Barrera Núñez y Sandra Karyna Jaimes Durán. 2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 46. Disciplina Judicial de Caldas, quien, mediante autos del 25 de junio del 2019 en adelante, solicitó que se investigara al secretario de dicha Corporación luego de verificar que en los siguientes procesos no se había desplegado trámite alguno por parte de la secretaría de la Comisión. - Investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de Orlando Cuadros Osorio con radicado No. 2016-00219 al verificar que no se había desplegado trámite alguno desde el 11 de agosto de 2017, ni se dio cumplimiento a las pruebas ordenadas, a pesar de contar con vigilancia administrativa y un expediente penal que había sido requerido para la práctica de pruebas.3 - Investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de Diego Andrés Sánchez Vera con radicado No. 2017-00018, debido a que luego de efectuar actos de verificación, el despacho encontró que la secretaría de esa Comisión no realizó trámite alguno en dicho proceso, cuya última actuación databa del 30 de agosto de 2017. Así como también, debido a que las pruebas que fueron ordenadas no habían sido recaudadas por el comisionado.4 - Investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de Javier Darío Velásquez Jaramillo con radicado No. 2017-00549, donde luego de verificar el expediente no se encontró trámite alguno por parte de Secretaría desde el 27 de septiembre de 2018, sin darle cumplimiento a las pruebas ordenadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional de dicha fecha.5

  • Investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de Jaime Enrique Linares González con radicado No. 2016-00557, en donde se evidenció una inacción por parte de la secretaría desde el 30 de octubre de 2018 donde se decretaron unos testimonios.6 - Investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de Leonardo Cardona Toro con radicado No. 2018-00381, en donde se dilucidó un retraso en Secretaría en el cumplimiento de unas pruebas ordenadas el 4 de diciembre de 2018.7 3.TRÁMITE PROCESAL 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 25. 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 46. 5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 49. 6 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 53. 7 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 58.

Página 2 | 50 Indagación Preliminar.8 Por medio del auto del 24 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Víctor David Saldarriaga Cardona, en su calidad de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caldas. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caldas, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre; notificándose personalmente al investigado el 31 de julio de

20199. El 22 de agosto de 2019,10 se recepcionó la constancia No. 0875 contentiva del tiempo de servicio del disciplinado, así como la copia auténtica de la Resolución No. 01 del 25 de enero de 2017, mediante la cual, se nombró al disciplinable como secretario de la Sala Disciplinaria de Caldas; así como el acta de posesión del Doctor Saldarriaga Cardona en dicho cargo. El 18 de noviembre del 2019,11 el disciplinado rindió versión en donde manifestó que: Con relación a la mora relativa al proceso disciplinario No. 2016-00219, indicó que en audiencia del 11 de agosto de 2017 se habían emitido sendas órdenes, incurriendo en un retraso en la ejecución de las mismas en atención al volumen de trabajo de la Secretaría, la cual, contaba sólo con 3 empleados para realizar las funciones a su cargo. Esgrimió que existía una congestión en el diligenciamiento de los procesos generado en el hecho de que el escribiente facilitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas había solicitado el traslado para el Tribunal Contencioso Administrativo del 8 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 61. 9 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 62. 10 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65. 11 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 68. Página 3 | 50 mismo departamento, debiéndose proceder a reasignar las labores al interior de esta entre los empleados que la integraban, superando la capacidad física. Precisó que, para determinar la prioridad de los procesos se tomaba como indicativo los que tenían fecha próxima de audiencia, detentando un promedio

de expedientes semanales entre los 30 a 40 procesos, adicional a las diferentes labores que allí se realizan concernientes a los procesos con diferentes pruebas, despachos comisorios, etc. Señaló que, a diferencia de la Secretaría, los despachos se encontraban compuestos por cerca de 8 personas, siendo sólo 3 personas quienes integraban la Secretaría, resaltando que el volumen de trabajo que ingresaba a la misma excedía la capacidad de los empleados que la componían. Precisó que, una vez el proceso No. 2016-00219 bajó a la Secretaría con el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2017 el proceso fue ubicado en la casilla de procesos pendientes por diligenciar y que no tenían fecha programada de audiencia. Los procesos en la casilla de pendientes para diligenciar se tramitaban en orden de prioridad si la tenían y en orden de fecha de bajada a secretaria, dándole prioridad a los más antiguos, pudiéndose solamente adelantar hasta el 25 de junio de 2019 directamente por el investigado. Señaló que los procesos que detentaban fecha de audiencia se ubicaban en un anaquel especial organizado por fechas de semanas, desde la más próxima hasta la más lejana, los procesos con órdenes de diligenciamiento como oficios, requerimientos, despachos comisorios, entre otros, se ubican por despacho y de acuerdo a su fecha de ingreso a la Secretaria de la Sala, desde el más antiguó hasta el más reciente y en ese orden eran diligenciados, dándoles prioridad a los procesos con fecha de audiencia programada y una vez se diligenciaban estos, se empezaban a diligenciar los que no tenían

fecha. En cuanto a las funciones de los empleados que integraban la Secretaría, refirió que el citador se encargaba de atención al público, recepción de Página 4 | 50 correspondencia y ubicación de los memoriales en los respectivos procesos, notificaciones de sentencias, notificaciones de traslado para alegatos y cierres de investigación, atención al teléfono, relación de requerimientos, realización de oficios que no han sido contestados, organización de archivo y cualquier otra directriz dada por el secretario. Igualmente, manifestó que el Oficial Mayor se encargaba de atención al público, atención telefónica, coordinación con los Procuradores Judiciales la, realización de audiencias, diligenciamiento de procesos con fecha asignada, diligenciamiento de procesos con requerimientos de pruebas, recursos de apelación, revisión de pruebas en los procesos y demás funciones asignadas. Finalmente, resaltó que las funciones del secretario se relacionaban con: atención al público por consultas jurídicas y consultas efectuadas por abogados y funcionarios sobre los procesos, coordinación y elaboración de providencias para los procesos a cargos de los conjueces de la Sala, elaboración de edictos y oficios designando defensor de oficio, recepción y procesamiento de todos los procesos, recepción y procesamiento de todos los procesos que se bajaban a la Secretaria, dándoles la ubicación en el estante respectivo para el trámite correspondiente, diligenciamiento de procesos con orden de archivo en algunas ocasiones, de recursos de apelación y en otras oportunidades el trámite de procesos con órdenes de requerimiento de pruebas, oficiar a entidades y despachos comisorios,

devolución de procesos prestados a la Sala por otros despachos judiciales. De igual manera, respondió que el radicado más antiguo correspondía al año 2015, existiendo entre 5 a 10 procesos de estos; entre 20 a 30 del 2016; etc. Igualmente, indicó que el seguimiento a los expedientes se daba primero a los que tenían nota de urgencia dada por el despacho, siendo estos tramitados casi de forma inmediata, turnándose en la revisión de los procesos el citador y el oficial mayor. Precisó que el retraso presentado con el proceso No. 2016-00219 fue advertido gracias al requerimiento del despacho del Magistrado Miguel Ángel Página 5 | 50 Barrera Núñez; dándose cumplimiento a la orden impartida desde el 25 de junio de 2019 ese mismo día. Con relación al proceso No. 2017-00018, solicitó que se tuvieran en cuenta las mismas consideraciones relacionadas con el trámite No. 2016-00219 sumado a que el proceso no se pasó al despacho con la anticipación requerida debido a un error involuntario por parte del secretario, pues se traspapelo el despacho comisorio No. 17153 del 14 de agosto de 2017 y no se le dio el trámite correspondiente en el momento oportuno, siendo también requerido por el despacho, dándosele cumplimiento a la orden proferida el 25 de junio de 2019. En lo referente al proceso con radicado No. 2017-00549, No. 2016-00557 y No. 2018-00381 solicitó tenerse en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, indicando puntualmente que con relación al No. 2018-00381 el

proceso fue requerido por parte del despacho para su diligenciamiento y el día 25 de junio de 2019 se había dado cumplimiento a la orden allí impartida; resaltando que actualmente la secretaría no presentaba retrasos en el diligenciamiento de los diferentes procesos, pues se le asignaron dos judicantes para superar dicha crisis. Finalmente, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria al considerar que el retraso se debió a una insuficiencia de personal. Investigación Disciplinaria. El 10 de diciembre de 201912 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del investigado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. El 6 de mayo de 2021,13 se ordenó acumular a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias con relación a la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de Jorge Alberto Álzate Restrepo con radicado No. 2018-00138,14 toda vez que correspondían a los mismos hechos. 12 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 71. 13 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 83. 14 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 82, folio 2. Página 6 | 50 Cierre de investigación. Mediante auto del 16 de julio de 2021,15 el Magistrado instructor decretó el cierre de la investigación disciplinaria. El 7 de septiembre de 2022, la instancia en razón a la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019, ordenó el traslado para alegatos precalificatorios según los términos del artículo 220 ibidem.

Pliego de cargos. En providencia del 29 de septiembre de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, formuló pliego de cargos, en contra de Víctor David Saldarriaga Cardona, en su calidad de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, como presunto infractor responsable de la falta descrita en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta que calificó provisionalmente como grave y que se ejecutó presuntamente con culpa gravísima. Normas que establecen: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, en vista de la compulsa de copias ordenada al interior de dicha Corporación contra el secretario de la misma por el presunto retardo en el trámite de diversas órdenes dispuestas por los magistrados a su disposición, al interior de los procesos disciplinarios con radicados No. 2016-219, 201700018, 2017-00549, 2016-00557, 2018-00381 y 2018-00138, dentro de los cuales, determinó los períodos en los que se configuró una presunta mora de la siguiente manera: 15 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 84. 16 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 94. Página 7 | 50 “✓ Proceso radicado 2016-00219: Mora de alrededor de 22 meses en dar

cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de 11 de agosto de 2017 y por tanto en ingresar las diligencias al Despacho. ✓ Proceso radicado 2017-00018: Mora de alrededor de 22 meses en dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 30 de agosto de 2017 y por tanto en ingresar las diligencias al Despacho. ✓ Proceso radicado 2017-00549: Mora de alrededor de 9 meses en dar cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de 27 de septiembre de 2018 y por tanto en ingresar las diligencias al Despacho. ✓ Proceso radicado 2016-00557: Mora de alrededor de 9 meses en dar cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de 30 de octubre de 2018 y por tanto en ingresar las diligencias al Despacho. ✓ Proceso radicado 2018-00381: Mora de más de 5 meses en dar cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de 4 de diciembre de 2018 y por tanto en ingresar las diligencias al Despacho. ✓ Proceso radicado 2018-00138: Inactividad de más de 1 año. Vistas, así las cosas, es clara la inactividad que registran los procesos en cuestión, toda vez que habiéndose proferido sendas órdenes a fin de que fueren cumplidas por el secretario de la Corporación, no procedió a ello, hasta tanto fue requerido por el Despacho Instructor, transcurriendo en cada uno de los mismos, los lapsos ya señalados. Se ha evidenciado que claramente la mora que se le enrostra al investigado, es atribuible únicamente al mismo.

(…) Este comportamiento ejecutado por el funcionario acusado, constituye FALTA GRAVE, (…) por el grado de perturbación del servicio de la administración de justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento. Ahora, pese al concurso efectivo de conductas disciplinarias, las mismas se catalogan como violación al deber objetivo de cuidado, por ende ha de entenderse como conductas CULPOSAS cada una de esas moras, cuya incuria, descuido o negligencia se evidenció en la carencia del oportuno impulso de los procesos disciplinarios arriba analizados, en lo que respecta al ejercicio de sus funciones como Secretario de la Sala Página 8 | 50 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y dado que los mismos se encontraban bajo su custodia, al ser el encargado de darle cumplimiento a las órdenes al efecto emanadas”. Culpa que consideró como gravísima ante la desatención elemental en la que incurrió el investigado, pues el mismo ni siquiera se percató por sus propios medios de la mora, sino hasta que fue requerido por los Despachos Instructores a fin de que diera cuenta del cumplimiento de las órdenes allí plasmadas, esgrimiendo que con su conducta había generado un alto grado de perturbación del servicio. El 14 de octubre de 2022,17 se notificó al disciplinable del pliego de cargos. Mediante acta de reparto del 4 de noviembre de 202218, correspondió la etapa de juzgamiento al despacho del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Encontrándose dentro del término legal, se procedió a rendir sus respectivos

descargos. Descargos.19 El defensor del disciplinable doctor Camilo Antonio Duque Valencia solicitó la terminación del procedimiento a favor de su defendido por cuanto en los asuntos examinados no era posible encuadrar un comportamiento omisivo por desatención elemental de cara al sinnúmero de tareas que debía cumplir la secretaría de la comisión en cabeza del titular de la dependencia, sin que se hubiese logrado determinar un método de medición que reflejara todas las actividades que en ella se desarrollaban y se permitiera promediarlas, considerando que al tratarse de la labor del secretario no se podía limitar el examen solamente al inventario de procesos que tenían en los despachos, sino al detalle de movimientos de procesos y con estos los trámites secretariales que implicaban en cada uno de los asuntos. Impulso que para aquella época era manual, esto es, sin ayuda de las actuales herramientas tecnológicas, lo anterior, teniendo en cuenta las múltiples funciones del secretario en cada uno de estas. 17 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 95 y 104. 18 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 115. 19 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 139. Página 9 | 50 Manifestó que “para hablar de una desatención elemental se debe hacer un análisis de la inactividad encontrada en los expedientes frente a la actividad desplegada en cada uno de los períodos a que se contrajo lo que se considera como retraso, no obstante, dicho ejercicio intelectivo brilla por su ausencia; también se echan de menos unas consideraciones más prolijas, y no una simple mención, sobre el hecho relacionado a que precisamente para esos

momentos la secretaría pasó de tener 4 empleados (citador, escribiente, oficial mayor y secretario) a 3 empleados (citador, oficial mayor y secretario), pese a que como se puede apreciar en el cuadro anteriormente plasmado, los inventarios de expedientes no disminuyeron en esos años, manteniendo un promedio de 466 expedientes activos en la corporación”. Asimismo, expresó que no se le notificó al investigado sobre el proceso acumulado y resaltó la inexistencia de conducta reprochada al ser imposible cumplir con la totalidad de la extensa lista de funciones a cargo del secretario de la Corporación, reprochando que sólo se decretó como prueba oficiosa que pudiere demostrar la inexistencia de la falta o la responsabilidad del investigado, el que la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas certificara sobre la planta de personal que existía en la secretaría de la Corporación al momento de ocurrir los hechos y las estadísticas reportadas por los despachos; material probatorio que no era suficiente para contrastar toda la actividad que se efectuaba en esa secretaría, realizando un análisis que consideró subjetivo al no existir un baremo comparativo al cual se pudiese acudir, bien sea en relación a la actividad secretarial desplegada en otras corporaciones homólogas con carga similar en la época de los hechos o, al menos, con otras corporaciones con categoría de tribunales como el Tribunal Administrativo de Caldas y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia – Sala Penal – Sala Laboral, que disponían en sus secretarias un número más nutrido de empleados y en algunos casos con un flujo menor de expedientes

a nivel corporación. De igual manera, cuestionó la falta de técnica al momento de calificar la conducta, pues refirió que el Magistrado Instructor se limitó a señalar la prohibición en la que consideró se incurrió sin cerrar el tipo con la norma que Pági na 10 | 50 supuestamente fue transgredida, como lo señala el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019; situación que consideró quebrantaba las garantías fundamentales de su defendido con relación al principio de legalidad y debido proceso, pues se hacía imposible ejercer una adecuada defensa “pues no se puede defender frente a un imaginario universo de normas presuntamente transgredidas; tampoco permite establecer si se incurrió en el verbo rector de “retardar” o “negar”, dejándolo a una suerte de creatividad mental del investigado, pues resulta claro, lógico y técnico que sea el funcionario instructor quien puntualmente configure la adecuación típica con todos sus elementos”. Refirió que su retraso no vulneró de manera sustancial los deberes de la función pública sin que se presentara una afectación al trámite de los expedientes. En virtud de lo anterior, solicitó la terminación del proceso o en su defecto la nulidad de la actuación por las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019; ante la indeterminación del pliego de cargos al omitir determinar, concretar y especificar las circunstancias de tiempo en que se realizó la conducta, así como también al no haberse cerrado el tipo disciplinario con la norma que

supuestamente se vulneró, así mismo, al no efectuarse un estudio de la ilicitud sustancial. Finalmente, solicitó como pruebas documentales: a. oficiar a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y/o al Consejo Superior de la Judicatura para que remita el estudio de necesidad de la creación de cargos en la Jurisdicción Disciplinaria realizada mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022. b. reporte en Excel de los expedientes tramitados en la secretaría de la Sala durante los años 2018 y 2019. c. oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura Caldas para que: i) certificara la planta de personal en las secretarías de las siguientes corporaciones i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Salas Civil – Familia, Laboral y Penal, ii) Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para los años 2017, 2018, 2019 y 2022. ii) se allegara las estadísticas reportadas en los mismos años por esas corporaciones, especificando la relación de asuntos prescritos. iii) se oficiara a la secretaría de cada una de esas salas para que certificaran Pági na 11 | 50 para los años ya mencionados, cuánto se estaba demorando el trámite secretarial, en sus diferentes áreas de los procesos a su cargo, en promedio y que cargos de empleados intervenían en dichos trámites secretariales. iv) oficiar en el mismo sentido a las Fiscalías Locales de esa ciudad con el fin de que informaran cuánto pueden estar tardando en promedio en el trámite secretarial de los diferentes asuntos a su cargo en los años 2017, 2018, 2019

y 2022. d. se solicitara a las secretarias de las salas homólogas en el país para que certificaran cuánto tiempo tomaba en promedio el trámite secretarial de los diferentes asuntos a su cargo en los años 2017, 2018, 2019 y 2022, e. y certificar el número de procesos reportados como prescritos para los años 2017, 2018, 2019 y 2022, en las diferentes Seccionales disciplinarias del país, indicando la carga laboral, ingresos y egresos. Asimismo, solicitó como pruebas testimoniales las de los secretarios judiciales de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país, y de los asistentes de fiscal de las fiscalías locales y seccionales con sede en la ciudad de Manizales, Caldas. Mediante providencia del 14 de marzo de 2023,20 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas rechazó por improcedente la solicitud de terminación del procedimiento, negó las solicitudes de nulidad deprecadas por el defensor del investigado y ordenó la práctica de unas pruebas y negó otras. El defensor del investigado radicó recurso de apelación en contra de la anterior providencia; asunto sobre el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 12 de julio de 2023,21 aprobada en Sala No. 51 de dicha data, confirmó el auto interlocutorio recurrido. Evacuada la etapa de pruebas y después de la expedición del auto del 12 de julio de 2023, proferida por esta Corporación, la instancia corrió traslado para alegar de conclusión y el 4 de octubre de 2023, el apoderado del disciplinable

presentó alegatos de conclusión. 20 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 141. 21 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 266. Pági na 12 | 50 Alegatos de conclusión.22 Refirió que su representado no detentaba ninguna clase de relación con las partes involucradas en cada uno de esos procesos, por lo que no tenía la intención de beneficiar o perjudicar a alguien. Igualmente señaló que la formulación de la pretensión disciplinaria se había efectuado partir de una norma que por sí misma no configura una falta. Adicionalmente, expuso que para la época de los hechos la dependencia a cargo del encartado atravesaba por un exceso de carga laboral detentando pocas personas en la Secretaría configurándose la causal eximente de responsabilidad prevista por el numeral 1º del artículo 31 del código general disciplinario, contando hasta el 2017 con un secretario, un oficial mayor, un escribiente y un citador. Refirió que para los años 2014, 2015 y 2016 se presentaron grandes ingresos, modificándose, además la planta de personal por cuanto a partir del mes de agosto de 2017 se efectuó el traslado del cargo de escribiente mediante Resolución 10550 del 4 de agosto de dicha calenda. Manifestó que necesariamente para que funcionara la Secretaría cada uno de sus integrantes, debió al menos realizar una labor diaria, mismas que, aunque no demandaban un ejercicio intelectual, si implicaban tiempo en su realización. Añadió que: “la situación de sobrecarga laboral tan sólo pudo ser superada con la creación de cargos nuevos mediante Acuerdo PSCJA-2211970 del 30 de junio de 2022, a partir de julio del año 2022, quedando la

dependencia compuesta por: 1 Secretario, 1 Oficial mayor, 1 Escribiente y 2 Citadores, prueba contundente que, demuestra no es posible ante situaciones como las encontradas, hablar de funcionarios negligentes, menos extremadamente perezosos como se intentó configurar con la forma culposa, por desatención elemental”. Señaló que, pese al incremento de la carga laboral en el 2022 dicha Secretaría fue la que detentó mayores ingresos, mayores egresos y una carga laboral superior a los demás; considerando que sancionarlo sería “cobrarle a un solo servidor las fallas estructurales de la Rama judicial”. 22 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 294. Pági na 13 | 50 Reprochó que se hubiese hecho referencia al hecho de que la conducta había generado una puesta en peligro a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, poniendo en “grave riesgo de prescripción las acciones disciplinarias”, aseveraciones que según el se había realizado sin respaldo probatorio alguno, dado a que tal afectación no se había producido en ninguno de los expedientes. Finalmente, consideró que se presentaba una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria relativa a la fuerza mayor; sin que existiera la desatención elemental aludida.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas: - Copia de los oficios correspondientes al proceso disciplinario con radicado No. 2016-0021923. - Copia de los oficios correspondientes al proceso disciplinario con radicado No. 2017-0001824. - Copia de los oficios correspondientes al proceso disciplinario con

radicado No. 2017-0054925. - Copia de los oficios correspondientes al proceso disciplinario con radicado No. 2016-055726. - Copia de los oficios correspondientes al proceso disciplinario con radicado No. 2018-0038127. - Constancia No. 0875 del 22/08/2019, de tiempo de servicio del Doctor Víctor David Saldarriaga Cardona, identificado con cedula de ciudadanía número 75.093.98528. - Copias de la Resolución No. 01 del 25 de enero de 2017 y acta de posesión, del Doctor Víctor David Saldarriaga Cardona29. 23 Expediente Digital, primera instancia. Archivos 2 al 29. 24 Expediente Digital, primera instancia. Archivos 31, 46, 47 y 50. 25 Expediente Digital, primera instancia. Archivos 49 y 51. 26 Expediente Digital, primera instancia. Archivos 52 y 54. 27 Expediente Digital, primera instancia. Archivos 55, 58 y 63. 28 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65. 29 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65. Pági na 14 | 50 - Tablas de Excel de los procesos tramitados por la Secretaría de la Sala desde el 2018 al 201930. - Copia de las estadísticas reportadas por los dos despachos judiciales que integran la Sala de la Corporación del Caldas desde el tercer trimestre del año 2017 al 201931. - Copia del acuerdo No. PSAA16-10550 del 4 de agosto de 201632. - Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca informando sobre su planta de personal33. - Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de

Santander y Arauca informando sobre su planta de personal34. - Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, informando sobre su planta de personal35. - Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, informando sobre su planta de personal36. - Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, informando sobre su planta de personal37. - Respuesta de la Comisi

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