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CNDJ - 166.EMPLEADOS JUDICIALES-REBAJA SANCIÓN-DILATÓ INJUSTIFICADAMENTE LA SUSTANC

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 166.EMPLEADOS JUDICIALES-REBAJA SANCIÓN-DILATÓ INJUSTIFICADAMENTE LA SUSTANC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E-10286

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001250200020210037801 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses, por cometer falta disciplinaria a la luz del artículo 26 del Código General Disciplinario, debido a que incurrió en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, calificada como grave y atribuida con culpa gravísima por desatención elemental. SITUACIÓN FÁCTICA Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en 1 Sala 80 del 4 de octubre de 2023. 2 MP. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán. E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN el año 2021 dilató injustificadamente la sustanciación de 14 expedientes de tutela a efectos de que se desatara la impugnación o efectuara la remisión a la Corte Constitucional, en concreto, los que corresponden a los radicados 2021-00005, 2021-00009, 2021-00017, 2021-00025, 2021-00041, 2021-00047, 2021-00071, 2021-00081, 2021-00085, 2021-00087, 2021-00107, 2021-00113 y 2021-00117. ACTUACIÓN PROCESAL Efectuada la compulsa de copias por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales -en lo concerniente al asunto 2021-000413-, el 16 de diciembre de 20214 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas5 profirió auto de indagación preliminar contra servidores judiciales por determinar. En esta fase, se allegó certificado de la mencionada célula judicial, donde se plasmó que el secretario Lucas Eduardo Gallego Roncancio, era el encargado del trámite de impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela, desde su paso a despacho para conceder impugnación, hasta la remisión del expediente al superior6, al igual que constancia de servicios prestados7. El 4 de agosto de 20228 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del empleado judicial Lucas Eduardo Gallego

Roncancio, advirtiéndole de la posibilidad de confesar la comisión de la falta, proveído notificado personalmente a través de correo electrónico 3 Archivos digitales 3 y 4. 4 Archivo digital 6. 5 Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 6 Archivo digital 16. 7 Archivos digitales 13 y 16. 8 Archivo digital 19. Pági na 2 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN del 23 de ese mes9. De igual forma, fue acumulado a esta cuerda procesal los radicados No. 2021-0039510 y 2022-0000111. Se acopiaron como pruebas, entre otras: (i) resolución de nombramiento -en propiedady acta de posesión del investigado -22 de febrero de 2017-12; (ii) certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en el que figuraban dos sanciones de amonestación escrita impuestas el 4 de marzo y 18 de julio de 202213; (iii) oficio del juzgado donde se informan las funciones asignadas al disciplinado y el plan de acción del año 202114. En diligencia del 8 de septiembre de 202215, el disciplinado rindió versión libre oral y expresó, de manera espontánea y voluntaria: “yo de entrada doctor, para no desgastarnos, no desgastarlo a usted, no

desgastar a su honorable despacho, no desgastar a la administración judicial, por economía procesal, pues yo doctor de entrada sí pues acepto los cargos por la responsabilidad sobre los hechos que aquí se están investigando, o sea, que de entrada estoy confesando que sí hubo pues unos hechos de mi parte en la demora para el envío de esos expedientes de acciones de tutela para que la segunda instancia conociera de los mismos, una demora injustificada, era responsabilidad mía” (min. 14:29-15:10). Por tal motivo, el magistrado instructor ordenó la suspensión con el fin de que en la siguiente fecha, este fuera asistido por un profesional del derecho. 9 Archivos digitales 32 a 34. 10 Carpeta digital “17001250200020210039500”, archivo digital 18. 11 Archivo digital 40. 12 Archivo digital 58. 13 Archivo digital 63. 14 Archivos digitales 66 y 67. 15 Archivo digital 59. Pági na 3 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN Así, el 12 de octubre de 2022, con la comparecencia del disciplinado, su defensora de confianza y el agente del Ministerio Público, el magistrado instructor concretó la imputación en los siguientes términos: (a) Jurídica: Cometer falta disciplinaria a la luz del artículo 26 del

Código General Disciplinario16, al incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagra: “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (b) Fáctica: Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, desconoció sus deberes funcionales “al no haber dado trámite oportuno o no haber remitido dentro del plazo razonable” las impugnaciones propuestas dentro de las siguientes acciones de tutela: Fecha de la Fecha de la Fecha de Radicado Mora -aprox.-

sentencia de impugnación envío a la 16 “Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley”. Aquí es importante precisar que el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 guarda ideal identidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. 17 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN primera segunda instancia instancia 2021-00005 29/01/2021 4/02/2021 14/10/2021 8 meses 2021-00009 4/02/2021 15/02/2021 14/10/2021 8 meses 2021-00015 11/02/2021 19/02/2021/ 14/10/2021 8 meses

2021-00017 15/02/2021 23/02/2021 14/10/2021 7 meses y medio 2021-00025 25/02/2021 8/03/2021 14/10/2021 7 meses 2021-00041 18/03/2021 24/03/2021 14/10/2021 7 meses 2021-00047 07/04/2021 12/04/2021 14/10/2021 6 meses 15/10/2021 02/06/2021 (Remisión a la 2021-00071 14/05/2021 4 meses (Extemporánea) Corte Constitucional). 2021-00081 02/06/2021 15/06/2021 14/10/2021 4 meses 2021-00085 11/06/2021 22/06/2021 14/10/2021 4 meses 2021-00087 17/06/2021 24/06/2021 14/10/2021 4 meses 2021-00107 17/08/2021 26/08/2021 14/10/2021 2 meses 2021-00113 27/08/2021 2/09/2021 14/10/2021 1 mes 2021-00117 3/09/2021 13/09/2021 14/10/2021 1 mes La falta fue atribuida con culpa gravísima por desatención elemental, porque era evidente “la perentoriedad y especial atención que debe brindarse a las acciones constitucionales”. Además, se calificó como grave atendiendo a la modalidad de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el tipo de mecanismo de que se trataba, consagrado constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y, la

consecuente afectación “en grado sumo”. El disciplinado manifestó, luego de escuchar lo anterior: “soy consciente de las implicaciones que trae esta aceptación de cargos, por los hechos que aquí se investigan, entonces sí doctor, como le dije en la audiencia anterior, continúo con la aceptación de cargos, confieso lo aquí investigado” (min. 23:0823:38). La defensora de confianza dejó constancia de la información suministrada a su prohijado sobre las consecuencias de su confesión, y de igual forma, pidió tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que sus calificaciones de desempeño laboral fueron altas, a excepción de la del año 2021. Pági na 5 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN El acta contentiva de los términos de la confesión -equivalente al pliego de cargosfue remitida al funcionario de juzgamiento, correspondiendo por reparto del 24 de octubre de 202218 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses a Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al hallarlo responsable de la falta, en los

precisos términos en que fue confesada. Se estimó ilícita sustancialmente al haber afectado el derecho de los ciudadanos involucrados en las acciones de tutela a que se desatara oportunamente la impugnación. Ratificó el grado de culpabilidad -culpa gravísima por desatención elementaly la calificación de la infracción como grave. Para la dosificación sancionatoria, efectuó las siguientes consideraciones: “…si bien es cierto, de los criterios de graduación de la falta disciplinaria previstos en el artículo 50 de la ley 1952 de 1991 concurre el atenuante descrito en el literal b del numeral 1, también lo es, que respecto al investigado se configura el agravante señalado en el literal a del numeral 2 de dicha norma. Aunado a lo expuesto, no podemos pasar por alto que el investigado incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de la falta disciplinaria imputada. En conclusión y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 48 del C.G.D., precisa que en el caso de faltas graves cometidas en la modalidad culposa de la culpabilidad, la sanción oscilará entre uno (1) a doce (12) meses, al darse aplicación al beneficio de la confesión así como al agravante referente a los antecedentes disciplinarios que 18 Archivo digital 78. Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Pági na 6 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801

EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN pesan respecto al investigado, considera la Sala como sanción razonable a imponer la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR UN PERIODO DE TRES (3) MESES. Lo anterior por su infracción a la Ley disciplinaria y haber incurrido en FALTA GRAVE, en la modalidad de la conducta culpa gravísima, conforme al artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según lo explicado en antecedencia” (folios 9 a 10, archivo digital 82; sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN En término19, el disciplinado apeló el fallo. Sucintamente, expresó: “considero excesiva la sanción impuesta al suscrito …, a pesar que a bien tuve confesar la falta investigada y aceptar los cargos imputados, lo que me hacía merecedor a una sanción menos grave, por los beneficios que conlleva una aceptación de cargos”20. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 28 de febrero de 2023 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia no obtuvo las mayorías en Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023, motivo por el cual fue asignado el 6 siguiente a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 257A de 19 De acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2002, la sentencia se notificó personalmente mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2023. El día 22 de ese mes se interpuso el recurso 20 Archivo digital 85. Pági na 7 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN la Constitución Política y 239 del Código General Disciplinario, y es competente para resolver el recurso de apelación en virtud a lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, bajo el principio de limitación propio de esta instancia. Pues bien, el planteo defensivo no está enfocado en cuestionar aspecto alguno de la responsabilidad disciplinaria, sino con exclusividad la sanción impuesta por el a quo, de cara a la confesión de la falta realizada en la etapa de investigación. Con el propósito de resolver el cuestionamiento, esta Corporación realizará las siguientes precisiones: La Ley 1952 de 2019 consagra un régimen probatorio autonómo, a diferencia de las regulaciones que la antecedieron (Ley 734 de 2002 y Ley 200 de 1995), donde era necesario acudir al Código de Procedimiento Penal, por virtud del principio de integración normativa. Es así como, el catálogo de medios de prueba consagrado en esta

reciente legislación abarca la confesión, conforme a lo previsto en su artículo 149: “Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código. Los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”. Sobre este tópico, en reciente pronunciamiento fue señalado por esta colegiatura: “…cabe afirmar, que en el proceso disciplinario la confesión constituye un acto complejo, comoquiera que está construido por dos momentos Pági na 8 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN procesales inescindibles: el primero, cuando el investigado expresa su deseo de confesar o aceptar responsabilidad, que abre el camino a la segunda fase, en la que se formaliza un acta con todos los protocolos y rigores de una acusación, lo cual no puede ser entendido de manera distinta, pues obsérvese que una vez suscrita por el disciplinado, defensor y la autoridad disciplinaria, se remite al funcionario de

juzgamiento para el proferimiento del fallo, brindando así garantía de firmeza y conocimiento pleno de los alcances de la aceptación de cargos o confesión. (…) La persona debe ser enterada acerca (i) del derecho a no declarar contra sí misma (ii) el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y (iii) los beneficios a obtener y las rebajas de las sanciones contempladas en la ley, requisito que va de la mano con el acompañamiento inexcusable del defensor, pero que genera a su vez un doble refuerzo informativo, ya que no basta con que se haga saber al disciplinado de estas circunstancias, sino sobre todo, implica una carga procesal para la autoridad disciplinaria en el mismo sentido, pues omitir la verificación formal y sustancial, podría dar al traste con el rito pretendido, y además, obliga a que el acta contenga calificaciones precisas respecto de la imputación fáctica (los hechos disciplinariamente relevantes); la imputación jurídica (la adecuación típica de esos hechos, definiendo la falta que se imputa y su gravedad, dejando claro que se puso de presente los eventuales extremos sancionatorios de mínimos y máximos, al igual que las rebajas aplicables, que quedarán en manos de la autonomía del juzgador; el grado de culpabilidad; la ilicitud sustancial del comportamiento y su modalidad) y finalmente la imputación probatoria, constitutiva de la prueba de cargo que soporta la acusación”21. Las reglas que deben resguardarse en materia de confesión y/o aceptación de cargos, están condensadas en los artículos 161 y 162 del

C.G.D., modificados por la Ley 2094 de 2021 que introdujo al procedimiento disciplinario la separación de los roles de instrucción y juzgamiento en distintos funcionarios. Interesa resaltar, en punto de los beneficios a reconocer a quien se acoja a alguna de estas figuras, lo contemplado en esta última disposición normativa: “Artículo 162. Oportunidad y beneficios de la confesión y de la aceptación de cargos. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La confesión y la 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de octubre de 2023, bajo radicación No.

05001110200020190123701. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN aceptación de cargos proceden, en la etapa de investigación, desde la apertura de esta hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre. Al momento de la confesión o de la aceptación de cargos se dejará la respectiva constancia. Corresponderá a la autoridad disciplinaria evaluar la manifestación y, en el término improrrogable de diez (10) días, elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de cargos, los hechos, su encuadramiento típico, su calificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al

pliego de cargos; el cual será remitido al funcionario de juzgamiento para que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recibo, profiera el respectivo fallo. Si la aceptación de cargos o la confesión se producen en la fase de juzgamiento, se dejará la respectiva constancia y, se proferirá la decisión dentro de los quince (15) días siguientes. La aceptación de cargos o la confesión en esta etapa procede hasta antes de la ejecutoria del auto que concede el traslado para alegar de conclusión. Si la confesión o aceptación de cargos se produce en la etapa de investigación, las sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad. Si se produce en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte. El anterior beneficio no se aplicará cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 52 de este código. En el evento en que la confesión o aceptación de cargos sea parcial, se procederá a la ruptura de la unidad procesal en los términos de esta ley. Parágrafo. No habrá lugar a la retractación, salvo la violación de derechos y garantías fundamentales” (negrilla fuera del texto original). El apartado que se destacó debe leerse sistemáticamente con los principios y normas rectoras contenidas en los artículos 5 y 6 del C.G.D.22, al igual que lo consagrado en los artículos 225F y 231 ibidem, cuando exigen que el fallo contenga una exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, puesto que el a quo inexorablemente ha de respetar postulados de

22 Artículo 5. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Artículo 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley. Página 10 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN proporcionalidad y razonabilidad, evidenciados en una fundada justificación de la medida correctiva, que comprenda desde lo cualitativo a lo cuantitativo. Producto de ese acucioso análisis, el fallador deberá tasar la sanción y, en escenarios de aceptación de responsabilidad, plasmar con claridad la operación aritmética consistente en la disminución del quantum a la mitad o tercera parte, ya sea de la inhabilidad, suspensión o multa, dependiendo de la fase procesal en que esto se configure. Como fue transcrito de la decisión apelada, el seccional acudió a dos criterios de graduación de la sanción: (i) El atenuante contemplado en el artículo 50, numeral 1°, literal b) de

la Ley 1952 de 2019, esto es, la confesión de la falta, situación que se encuentra plenamente acreditada. (ii) El agravante de que trata el artículo 50, numeral 2°, literal a) de la Ley 1952 de 2019, empero, allí se consagra: “a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Salvo lo establecido para la multa y la amonestación que serán valorados si fueron impuestas en los últimos tres (3) años. Las sanciones de multa y la amonestación se tendrán como agravantes si fueron impuestas en los tres (3) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” (negrilla fuera del texto original). El certificado de antecedentes disciplinarios No. 205053559 expedido por la Procuraduría General de la Nación, da cuenta que el encartado fue sancionado con la imposición de dos amonestaciones escritas a través de actos administrativos fechados 4 de marzo y 18 de julio de Página 11 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN 2022, entonces, si las moras atribuidas datan de febrero a octubre de 2021, reluce que no era procedente aplicar este criterio de agravación.

Además, la Comisión debe hacer un llamado de atención a la seccional, toda vez que hizo alusión a un “concurso homogéneo y sucesivo de la falta disciplinaria imputada”, sin acudir a los parámetros fijados en el artículo 51 del C.G.D. que regulan expresamente esta materia y, de igual forma, mencionó el “beneficio de la confesión”, pero no especificó con claridad cómo dio aplicación a la disminución del quantum a la mitad, en virtud a lo consagrado en el artículo 162 ya citado. En consecuencia, atendiendo a que solo pervive el criterio de atenuación por la confesión de la falta, debido a que se desvirtuó la concurrencia del agravante atribuido por el a quo, la suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) meses será reducida a un (1) mes, tasación que resguarda tanto los principios de proporcionalidad y razonabilidad como las previsiones legales referenciadas. En suma, se modificará la sanción en los términos aquí anotados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró a LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, responsable de cometer falta disciplinaria a la luz del artículo 26 del Código General Disciplinario, debido a que incurrió en la Página 12 | 14 E-10286

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Radicado No. 17001250200020210037801 EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, calificada como grave y atribuida con culpa gravísima por desatención elemental, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, confirmándola en todo lo demás.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 14 E-10286

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EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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