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CNDJ - 166.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE IRREGULARID

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 166.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE IRREGULARID
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 6837

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 660012502000 202200104 01

Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 5 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en su condición de JUEZ QUINTO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

PEREIRA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de marzo de 2022, los señores JOSÉ DANILO ZAPATA 1 Sala dual integrada por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y

JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 CASTAÑO y JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA2 presentaron queja disciplinaria contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en cabeza del doctor

RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en la que indicaron, entre otras, que la orden de captura emitida el 2 de abril de 2018, al interior del radicado No. 2018-937, por dicho funcionario contra el señor MEJÍA PIAMBA, presentaba inconsistencias e irregularidades, tales como: que no estaba firmada; que los hechos eran de una fecha diferente, pues la fecha era 17 de marzo de 2018, y en la referida orden se hizo referencia a hechos del 27 de marzo de 2018; al momento de su aprehensión se le indicó que era por el delito de homicidio, pero cuando pidió la verificación, el funcionario de la policía lo cambió e informó que era por acceso carnal violento y hurto calificado. Agregaron que, en la orden de captura del 2 de abril del año 2018, de manera unilateral y arbitraria se le vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia y otros derechos, pues en tiempo récord (menos de 10 días), sin indagación preliminar y sin investigación de fondo, decidieron capturar al señor MEJÍA PIAMBA el 7 de abril siguiente. A su vez, se refirieron a otras acciones penales llevadas a cabo contra el señor PIAMBA, como la adelantada ante la Fiscalía 16 Seccional de Vida, archivada por el delito de homicidio; el proceso No 2018-843, en la cual la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, relacionó como víctima a una mujer de 14 años, siendo víctima realmente una mujer de 26 años, por lo que puso de presente su equivocación, y la subsanó; y una

medida de aseguramiento en centro carcelario del 26 de noviembre 2 Representado por ZAPATA CASTAÑO. Pági na 2 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, a sabiendas que ya pesaba sobre él otra medida por el proceso radicado No. 2018-937, y que fue objeto de prórroga solicitada por la Fiscalía 36 Caivas, siendo concedida por el mismo Juez. Advirtieron que, en la audiencia del 26 de noviembre, el imputado denunció varias irregularidades y el Juez las omitió por completo, es decir, pasó por encima de las garantías del procesado. También manifestaron diferentes hechos acontecidos al interior del centro carcelario, como consecuencia de lo manifestado por la Fiscalía 49 URI, pues se dijo que el señor MEJÍA PIAMBA pertenecía a una organización criminal, que tenía anotaciones judiciales por porte ilegal de armas de fuego, lo cual era falso. Por otro lado, el señor Juan Guillermo Tobón Suárez y sus secuaces, mintieron en la presentación del informe de judicialización y reseña el día de la captura; le hicieron firmar un acta de buen trato, teniendo en cuenta que lo habían torturado y lo habían hecho desnudar en el baño de la URI; y por supuesto, ante dicha intimidación el señor firmó. También el funcionario del CTI, que

elaboró el informe médico, ocultó información sobre los tatuajes que poseía el señor PIAMBA, lo que permitió a una de las presuntas víctimas en el juicio, asegurar que no tenía tatuajes, lo cual era falso. Otro hecho gravísimo, tuvo que ver con los señores del CTI que hicieron el traslado del señor PIAMBA del Palacio de Justicia hacia la sala de audiencias del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, pues lo llevaron a empujones, maltratándolo con las esposas y diciéndole palabras soeces, por lo que consideraban que se le habían vulnerado sus Pági na 3 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 derechos a diestra y siniestra, recurriendo a la arbitrariedad en los procedimientos y al abuso de autoridad. Advirtieron que, durante la audiencia del 8 de abril de 2018, la Fiscal 49 aseguró que los hechos del 27 de marzo se habían presentado a las 16:30; igual postura asumió el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, quien concluyó, para poder justificar la medida de aseguramiento, que el señor MEJÍA PIAMBA condujo a la fuerza a la víctima desde el sector Turín de Pereira hacia la Avenida del Rio, lo que entraba en contradicción con otros funcionarios judiciales que cambiaron, no solo la hora de los hechos, sino también el recorrido y el lugar de

ocurrencia. Y con posterioridad, se conoció que el imputado residía en Santuario y laboraba en una finca cafetera, y para esa hora había asistido a una diligencia ante la registraduría municipal. Lo anterior era insólito dentro de un sistema judicial, pues de manera fraudulenta y tramposa manipulaban una información registrada inicialmente que sirvió de soporte para imponer una medida. Así, argumentaron que existieron evidentes irregularidades, contradicciones e incoherencias durante el desarrollo del proceso. Consideraron que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se equivocó en su actuar y abusó de su autoridad en calidad de operador judicial, pues tenía como función administrar justicia de manera objetiva, coherente, en derecho e imparcial. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira manifestó en su decisión de medida de aseguramiento, ser necesaria para prevenir la continuidad del delito, aseveración realizada sin fundamento, pues el señor MEJÍA PIAMBA no tenía anotaciones por violencia sexual. Pági na 4 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 El juez ordenó medida de aseguramiento en la Cárcel La 40 de Pereira, y ello no se cumplió, pues fue dejado en los calabozos del CTI, lugar donde fue víctima de todo tipo de violencia física y psicológica, además de tortura por parte de bandidos que estaban allí detenidos, por su preferencia sexual, actuaciones que fueron en

complicidad con algunos funcionarios del lugar. Así, omitió el Juez de Garantías vigilar que la orden impartida se cumpliera. Relacionaron una serie de hechos que contradecían lo afirmado por la Fiscalía en el escrito de imputación relacionadas con la fecha y la hora del supuesto delito. Por otro lado, indicaron que, el abogado de oficio del señor MEJÍA PIAMBA, fue uno de los responsables de no esclarecer los hechos en favor del acusado, al asistir a una audiencia de juicio oral sin previa preparación del caso, improvisando, y lo más grave, permitiendo que la contraparte tomara ventaja. De manera que, estaba clara su omisión al no impugnar las arbitrariedades e irregularidades que fueron apareciendo, que se supone por ética del profesional en su condición de abogado debía revisar, estudiar, analizar, debatir y confrontar, y no lo hizo, y por ende no logró dejar en evidencia las contradicciones, incongruencias e incoherencias de los testimonios de la contraparte. Por lo que fue una de las peores y más malas representaciones que un abogado de oficio pudiera hacer frente a un procesado. Finalmente, manifestaron que, en agosto de 2021, un Juez de Control de Garantías le otorgó la libertad por vencimiento de términos al señor MEJÍA PIAMBA, porque fue imposible en juicio demostrar su responsabilidad. No obstante, seguía privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía 36 Seccional de Pereira. Pági na 5 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 Allegaron una serie de documentos relacionados con la queja y grabación de la audiencia del 8 de abril de 2018, cuyo objeto fue el de legalizar la captura, cancelación de esta, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor MEJÍA PIAMBA, al interior del radicado No. 2018-937, llevada a cabo por el doctor AMAYA CAMACHO, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, para que fueran tenidos en cuenta como prueba en el expediente disciplinario3. 2.- El 16 de marzo de 2022, el asunto ingresó al despacho del magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien mediante auto del 28 de marzo de 2022, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, o si éste actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. 3.- El 11 de mayo de 2022, el doctor RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que el señor JONATHAN ALBERTO

MEJÍA PIAMBA fue judicializado por él en condición de Juez de Garantías, el lunes 2 de abril de 2018, dentro del proceso radicado No. 2018-937 promovido por la Fiscalía 49 Local URI de Pereira, en cabeza de la doctora Paola Marcela Ortega Betancourt. Que, para la fecha, ordenó la captura del señor MEJÍA PIAMBA por el 3 Archivos 02 y 03 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Archivo 05 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 6 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado en la ciudad de Pereira, afirmación hecha en virtud del material probatorio presentado por la Fiscalía. Agregó que, el 8 de abril de 2018, cuando se encontraba en turno URI, el señor MEJÍA PIAMBA fue sometido a judicialización, y se declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Adujo que, el señor MEJÍA PIAMBA tenía a su vez otras dos (2) acciones penales separadas por la misma conducta punible, pero él solo conoció la No. 2018-937, que se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira pendiente del desarrollo de la audiencia preparatoria, dado que no se había podido culminar a instancias de la defensa. Sin embargo, afirmó que según conversación que sostuvo con la Fiscal María Isabel Castañeda, el

señor MEJÍA PIAMBA obtuvo libertad por vencimiento de términos quedando pendiente de las otras dos (2) acciones que tenía en su contra. Manifestó que, la queja correspondió a una explicación frente a la responsabilidad que la Fiscalía endilgó al ciudadano, en la que él como Juez de Garantías no tuvo nada que ver, dado que el decidió con una doble presunción de legalidad y acierto frente a las decisiones judiciales que no habían sido cuestionadas ni revocadas, y que, en ese momento tuvo los elementos materiales de pruebas para adoptar las decisiones que tomó, dentro del orbe funcional de su competencia. Pági na 7 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 Así, solicitó se diera aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, y se profiriera decisión inhibitoria frente a la queja formulada5. 4.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Copia del Acta de la solicitud de orden de captura emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira el 2 de abril de 2018; de la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento del 8 de abril de 2018; y de audiencia preliminar del 4 de mayo de 20216. • El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, remitió copia del expediente penal radicado No. 2018-843 seguido en contra

del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA7.

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, remitió copia del expediente penal radicado No. 2018-478 seguido en contra del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA8. • El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, allegó copia del expediente penal radicado No. 2018-937 seguido en contra del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA9. • Copia de memorial presentado por el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, dirigido al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira10.

DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, 5 Archivo 30 y video 660012~1 carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivo 09 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 10 carpeta primera instancia-expediente digital 8 Archivos 11 a 24 carpeta primera instancia-expediente digital 9 Archivo 25 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 31 a 33 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 8 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 mediante auto del 5 de octubre de 2022 se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por lo que declaró la

terminación del proceso disciplinario en su favor. Hizo la Sala de instancia un recuento del acervo probatorio allegado al plenario, e indicó que dentro del proceso penal radicado No. 2018-937, el 2 de abril de 2018, la Fiscalía 49 Local URI de Pereira solicitó ordenar la captura en contra del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, petición que se despachó favorablemente, y se hizo efectiva el 7 de abril del mismo año. Al día siguiente, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el mismo Juzgado, dentro de la que se formularon cargos al señor MEJÍA PIAMBA por los delitos de acceso carnal violento y, hurto calificado y agravado; se declaró legalmente formulada la imputación, el imputado no aceptó cargos, y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Asimismo, realizó un recuento de las diferentes actuaciones, aplazamientos y demás eventos que se presentaron para que el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías otorgara libertad por vencimiento de términos al señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA dentro del radicado No. 2018-937. E indicó que, si bien se dio libertad por vencimiento de términos, no obedeció ello a actuación irregular por parte del despacho, si no que se dio por hecho atribuible a un tercero, tras los múltiples aplazamientos presentados por parte del

señor MEJÍA PIAMBA y sus defensores, lo que llevó a exceder el Pági na 9 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 límite establecido por la ley para el juicio oral. Lo anterior, le permitió concluir a la Sala que, contrario a lo manifestado por el quejoso, las actuaciones llevadas a cabo por parte del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, estuvieron conforme a derecho y a los lineamientos establecidos por la ley. Pues, el funcionario denunciado no había obrado en contravía de sus deberes, puesto que impartió el trámite correspondiente tanto para la orden de captura como para la audiencia preliminar posterior a la aprehensión. Adujo que los quejosos mencionaron que la orden de captura carecía de firma del juez, lo que no era cierto, tal como constaba a folio 28 de la investigación disciplinaria. Más bien, consideró que lo dicho por los quejosos eran apreciaciones subjetivas al trámite que se había dado dentro de la investigación penal seguida en contra del señor MEJÍA PIAMBA, las cuales debieron ser objeto de debate dentro del mismo proceso, no siendo la jurisdicción disciplinaria la instancia para hacerlo; además de tratarse de una decisión ajustada a la ley como lo mencionó el funcionario en su escrito de versión libre, y enmarcada dentro de la autonomía e independencia del Juez, principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que el hecho era disciplinariamente

irrelevante. Por lo anterior, concluyó que no existía irregularidad alguna en la actuación llevada a cabo por parte del doctor RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a su favor. Página 10 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 Por otro lado, indicó que en lo relacionado a los comportamientos soeces en cabeza del señor Juan Guillermo Tobón Suárez, funcionario del CTI de la Fiscalía, no era competente para conocer de dicha investigación por tratarse de hechos que databan del año 2018, por lo que ordenó remitir copia de toda la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, para los fines pertinentes. Asimismo, con respecto al cuestionamiento que se le hizo al defensor de oficio del señor MEJÍA PIAMBA, doctor Fredy Plazas, ordenó que por secretaría se conformara cuaderno separado con toda la actuación y se sometiera a reparto ante esa misma Corporación11. DE LA APELACIÓN El señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo del 5 de octubre de 2022, en el que manifestó, en síntesis, que: • El Juez procedió a realizar judicialización de JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA sin tener en cuenta una indagación

preliminar sobre el gravísimo delito del que se le acusó, basado en un relato de la Fiscalía, lleno de incoherencias y contrario a las evidencias y material probatorio que poseía el procesado. Insistió en que se dijo que el señor MEJÍA PIAMBA había accedido sexualmente a una mujer el 17 de marzo de 2018, y otra el 27 de marzo del mismo año y a los seis (6) días sin mediar el derecho a ser investigado preliminarmente, expidió una orden de captura el 2 11 Archivo 36 carpeta primera instanciaexpediente digital. Página 11 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 de abril de 2018, la cual presentó sendas irregularidades: como que no tenía firma, contrario a lo que manifestó la primera instancia, pues sólo aparecía el nombre escrito en computador; que ordenó la captura por el radicado No. 2018-937, pero le puso la fecha del radicado No. 2018-478, que no tenía nada que ver con la orden de captura que estaba expidiendo, sin ser dicha circunstancia una apreciación subjetiva como lo indicó la primera instancia; que la señora María Isabel Castañeda Ochoa había cambiado la hora y el lugar inicialmente señalados por la Fiscal URI 49 de Pereira y el Juez; que utilizaron una supuesta historia clínica elaborada en la Clínica Esimed, que no estaba habilitada para prestar servicios de salud. Por lo que era claro que todo el procedimiento fue viciado de

ilegalidad. • Reiteró lo expuesto en la queja inicial, respecto a que al señor MEJÍA PIAMBA se le habían violado sus derechos y garantías fundamentales desde que “algunos torcidos” de la Policía Judicial se inventaron y amañaron en supuestos expedientes en su contra y empezaron a legalizarlos con las audiencias que fueron programando. • Adujo que, el Juez inclusive en la versión libre, continuó afirmando y asegurando que el señor MEJÍA PIAMBA “aprovechaba ciertas circunstancias para abordar víctimas y lograr el acceso carnal violento”. Insistió en que no hubo el tiempo para surtir la indagación preliminar, por lo que no se adelantó un debido proceso, ni se logró determinar que el procesado era homosexual, y que el señor Juan Guillermo Tobón Suárez y sus secuaces de oficina realizaron torcidos porque para la fecha de la captura sabían de sus preferencias sexuales, y el 7 de abril de 2018 lo torturaron en el baño de la URI, inclusive inventando que su mejor amiga era Página 12 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 su esposa. Por lo que solicitó que condenaran al señor Tobón por “torcido, infame, por incurrir en fraude procesal y someter a la justicia a una vergüenza sin precedentes”. • Refirió que, en el radicado No. 2018-843, la mujer no accedió a prueba alguna en medicina legal, y el Juez Sexto Penal del Circuito

de Pereira, en cabeza de José Hilder Hernández Buriticá, afirmó que la prueba fue contundente para identificar que se trataba del mismo violador del radicado No. 2018-478, que no era sujeto distinto a MEJÍA PIAMBA. Sin embargo, el Juez Hernández Buriticá no indicó que no tenía nada que ver legalmente con el radicado No. 2018-478 porque no era su competencia y menos debió concluir semejante exabrupto a partir de apreciaciones subjetivas. • Indicó que, se debió abrir investigación contra la Fiscal María Isabel Castañeda por acudir el 14 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, con un falso testigo para que declarara en contra de JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, el cual al ser descubierto por ellos, no entró a declarar y se fue en compañía de los funcionarios del CTI, que la doctora Castañeda había enviado al Municipio de Santuario, en vehículo oficial de la Fiscalía y con viáticos de alimentación incluida. Por lo que esa señora con la que se comunicó el Juez AMAYA CAMACHO era una “joyita”. • Manifestó que, sería muy pertinente que se dijera de una vez por todas quienes estaban detrás del torcido contra su pareja, el señor MEJÍA PIAMBA, así como quienes estaban pagando por asesinarlo. • Adujo que, la primera instancia no verificó los audios de las audiencias, en donde era evidente que el doctor AMAYA Página 13 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 CAMACHO dio por verdad plena y absoluta el relato incoherente que presentó la Fiscal URI Paula Marcela Ortega Betancur, pues dejó entrever la inseguridad, el nerviosismo y la falta de coherencia. La Fiscal fue tan incoherente que hizo mención a una ilegalidad prohibida por la ley de tránsito e imposible. Agregó que, ni la Fiscal ni el Juez hicieron referencia a los videos que posteriormente exhibieron, y que tenían con antelación al 17 de marzo de 2018, siendo presentados con unas fechas diferentes durante la audiencia del 8 de abril de 2018. Además, la clínica donde supuestamente fue valorada la presunta víctima informó por escrito que no habían tomado muestras para trámites legales en el caso 2018-937. • Aseguró que, el doctor AMAYA CAMACHO le permitió al Procurador Judicial Jorge Enrique Álvarez Marín cometer gravísima omisión al peticionar con lujo de detalles medida de aseguramiento en centro carcelario contra MEJÍA PIAMBA, sin conocer la carpeta del procesado en ese momento, ni siquiera tenía conocimiento del nombre del imputado y tuvo la desfachatez de manifestarle al Juez que “no conocía la carpeta y mas tarde la revisaba”, increíble siendo procurador judicial en carrera. Aclaró que no era una apreciación subjetiva, sino que estaba en la audiencia preliminar del 8 de abril de 2018. • Hizo diferentes manifestaciones relacionadas con el Juez José

Hilder Hernández Buriticá, Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, referentes a inconsistencias, incoherencias y su irresponsabilidad en el proceso No. 2018-843. • Adujo que, la señora Paula Marcela Ortega Betancur y el doctor Página 14 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, habían dado por verdad absoluta que MEJÍA PIAMBA tenía investigaciones por porte ilegal de armas de fuego, lo cual era falso, pues no existía tal anotación, ni investigación al respecto. • Manifestó estar en desacuerdo con la primera instancia, cuando indicó que “contrario a lo manifestado por el quejoso, las actuaciones llevadas a cabo por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, estuvieron conforme a derecho y a los lineamientos establecidos en la ley”. Pues, no pueden asegurar que el Juez hubiese actuado conforme a derecho, ya que la aprehensión del procesado la ordenó sin mediar siquiera una indagación preliminar, y de manera improvisada se fundamentó en el radicado No. 2018-478, que no era el objeto de la orden de captura, para luego contradecirse con la mención del lugar y la hora donde supuestamente se abordó a la señora, sin dejar de enfatizar en la ilegalidad de la supuesta clínica de donde sacaron el supuesto presunto dictamen. Además, dio por ciertas las supuestas evidencias de la Fiscal URI 49 de Pereira,

cuando el Director Médico de la Clínica los Rosales expidió oficio donde indicó que “no había muestras por trámites legales”, y, además, la orden de captura no tenía la firma del Juez, y la expidió con el radicado No. 2018-937 con fecha del radicado 2018-478, dos asuntos completamente distintos. • Agregó que, el doctor AMAYA CAMACHO despachó favorablemente la medida de aseguramiento contra MEJÍA PIAMBA en el Centro Carcelario de Pereira, y esa orden no se la cumplieron, pues fue recluido en otro lugar, donde lo torturaron y le violentaron todos sus derechos humanos. Preguntó si ¿eso era actuar en derecho y de acuerdo con los lineamientos Página 15 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 constitucionales y jurídicos? • Manifestó su inconformidad con que los funcionarios no se investigaran por ser amparados en la independencia y autonomía judicial. Pues, una cosa era el derecho a ejercer la autonomía e independencia, y otra muy distinta el abuso de autoridad, el amaño procesal y acomodo de la ley. En la medida que, era inconstitucional y totalmente ilegal que un Juez acomodara una decisión judicial para favorecer a una de las partes o colaborarles a los colegas que intervienen; por ninguna circunstancia podía pasarse por encima del debido proceso, los derechos humanos y las garantías fundamentales, pues es su deber aferrarse a la ley y decidir con fundamento y con base en las pruebas12.

El 31 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente POSADA HERNÁNDEZ concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente13. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 30 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 12 Archivo 40 carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivo 42 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 16 | 32

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 660012502000 202200104 01 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan o

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