🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 166.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUDICIAL JUSTIFICA

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 166.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUDICIAL JUSTIFICA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2019 00032 01

Aprobado, según acta n.° 054 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinable, Débora Elena Acuña Arroyo, en su condición de juez segundo promiscuo municipal de Sahagún (Córdoba), y su defensor de confianza, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, a través de la cual fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, falta calificada como grave en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, por lo cual fue sancionada con suspensión por el término de tres (3) meses. 1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro

Jiménez Causil.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

La doctora Débora Elena Acuña Arroyo, en su condición de juez segundo promiscuo municipal de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso de tutela n.° 2014-00069, se tardó ciento diecisiete (117) hábiles en resolver el incidente desacato presentado por el señor Humberto Salgado Guerra, esto es desde el 8 de febrero de 2018, fecha en la que se ordenó la apertura del trámite, hasta el 9 de agosto de 2018, momento en el que se resolvió de fondo la solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 13 de febrero de 20193 en contra de las doctoras Débora Elena Acuña Arroyo y Katia Milena Meléndez Argumedo, quienes habían ocupado el cargo de juez segundo promiscuo municipal de Sahagún (Córdoba) para el momento de los hechos. El 29 de julio de 20194, la decisión fue notificada personalmente a las indagadas.

En escrito del 12 de agosto de 20195, la doctora Acuña Arroyo rindió versión libre, quien aseguró que el retardo censurado no habría sido injustificado, por cuanto el despacho a su cargo tenía una carga laboral importante, así como debió depurar múltiples asuntos judiciales, entre otros argumentos. 2 Archivo digital 03 REPARTO. Expedición y remisión de copias del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba).

3 Archivo digital 05 AUTO INDAGACION PRELIMINAR 4 Folio 4 ibidem. 5 Archivo virtual 09 VERSION LIBRE. Pági na 2 | 42 En auto del 27 de octubre de 20216, la primera instancia ordenó tramitar el asunto a través del procedimiento verbal especial contemplado en el artículo 175 y ss. de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia a la doctora Débora Elena Acuña Arroyo, el cual fue sustentado en la demostración objetiva de la falta, y el recaudo de medios de convicción que comprometían la responsabilidad de la disciplinable. Igualmente, la Seccional ordenó la terminación de la actuación en favor de la doctora Meléndez Argumedo. En atención al artículo 177 ejusdem, en el proveído referido, después de la identificación de la funcionaria, el cargo desempañado, la relación sucinta de los hechos presuntamente irregulares, las pruebas consideradas, la Seccional formuló el siguiente cargo:

Cargo único: Imputación fáctica: A la Dra. DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO, en su condición de Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, para la época de los hechos, se le reprocha haber retardo de manera injustificada la resolución del incidente de desacato impetrado el 24 de enero de 2018 por parte del señor Humberto Salgado Guerra en contra de la NUEVA EPS, promovió al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 2014-0069, toda vez, que la disciplinable inicia formalmente el incidente de desacato mediante auto del 08 de

febrero de 2018, y desde dicha fecha hasta el día en que salió de su cargo como Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún el 09 de agosto de 2018, transcurrieron ciento diecisiete (117) hábiles después de haber iniciado el trámite incidental sin resolverlo; conllevando que superó de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014; con lo cual incurre en la prohibición contenida en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia—, constituyendo falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 20027. 6 Folios 75-76 ibidem. 7 Folios 4-5 del archivo digital 14AUTO TERMINACIÓN Y CITACIÓN AUDIENCIA RAD 2019-00032. Pági na 3 | 42

Imputación jurídica: Se le imputó la incursión de prohibición estipulada en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en consonancia con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave.

Por otra parte, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del trámite de tutela n.° 2014-00069, con sus respectivos trámites incidentales. El trámite verbal especial se adelantó en las sesiones de audiencia del 10

de noviembre de 20218, 1.° de diciembre de 20219, 19 de enero de 202210, y 23 de febrero de 202211. En las sesiones del 10 de noviembre de 2021 y 1.° de diciembre de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, especialmente las documentales aportadas por la defensa, y el testimonio del señor William José Yepes Sandoval, empleado del Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Sahagún. En la sesión del 19 de enero de 2022, se practicó el testimonio del señor Yepes Sandoval. Recaudadas las pruebas, se ordenó el cierre del periodo probatorio sin alguna objeción por parte de los intervinientes. Asimismo, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. Al respecto, la defensa de la disciplinable sostuvo que no se valoraron, como razones de justificación, la complejidad del asunto, el exceso de carga laboral y la existencia de circunstancias que impedían 8 Archivo virtual 27AUD INICIAL 10-11-2021 RAD 2019-032 9 Archivo virtual 33AUD INICIAL 01-12-21 RAD 2019-032 10 Archivo virtual 40AUD PRUEBAS Y ALEGATOS CONCLUSION. 11 Archivo virtual 44AUD DE FALLO 23-02-22 RAD 2019-032. Pági na 4 | 42 cumplir con el plazo previsto, como le era exigible al juzgador disciplinario, en atención al artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. Destacó que del testimonio del señor Yepes Sandoval podía acreditarse

la alta congestión judicial que tenía el despacho para el interregno objeto de censura, circunstancia que no podía ser atribuible a la funcionaria judicial sino a un problema estructural de la administración de justicia. Además, resaltó la alta producción de providencias durante el tiempo de dilación. En la sesión del 23 de febrero de 2022, conformada la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se dio lectura a la sentencia sancionatoria en contra de la doctora Acuña Arroyo, en calidad de juez segundo promiscuo municipal de Sahagún (Córdoba). Notificada la decisión en estrados, en la misma diligencia, la disciplinable y su defensor de confianza interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que se ordenó remitir el trámite disciplinario a esta Corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En audiencia del 23 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable a la doctora Débora Elena Acuña Arroyo, en su condición de juez segundo promiscuo municipal de Sahagún (Córdoba), por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, falta calificada como grave en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave.

Pági na 5 | 42

Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para determinar la responsabilidad disciplinaria de la investigada: Después de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del trámite de tutela n.° 2014-00069, y analizar los artículos 154.3 de la Ley 270 de 1996 y 52 del Decreto 2591 de 2021, así como la sentencia C-367 de 2014, sostuvo lo siguiente: En el caso bajo la Dra. DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO, obran en su rol funcional de Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún -Córdoba, retardó de manera injustificada el trámite y la resolución del incidente de desacato impetrado el 24 de enero de 2018 por parte del señor Humberto Salgado Guerra contra la Nueva EPS, radicado bajo el número 2014-00069, en tanto que la providencia que lo inicia formalmente lo profirió el 08 de febrero de 2018, y desde dicha fecha hasta el día en que salió de su cargo como Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún el 09 de agosto de 2018, transcurrieron ciento diecisiete (117) días hábiles después sin que lo hubiese resuelto, dejando vencer el término constitucional y legal sin proferir decisión de fondo, esto es, los diez (10) días siguientes a la apertura formal del incidente (08 de febrero de 2018), desconociendo de esta manera lo establecido por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014; donde explica que el incidente de desacato a un fallo de tutela es un

incidente especial, dada la característica del amparo de un derecho fundamental transgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento; donde manifiesta que el goza de un término de 10 días para decidir de fondo al solicitud del incidente de desacato, contados desde la apertura del incidente12 [Negrillas y subrayas en el texto original]. Corolario de lo anterior, aseguró que estuvo acreditada la comisión de la falta grave por inobservar la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que no era procedente acceder a las justificaciones alegadas por la defensa, relacionadas con la alta carga laboral y el índice de producción del Despacho, en consonancia con el artículo 86 de la Carta Política y 15 del Decreto 2591 de 1991. Puntualmente, señaló que el incidente de 12 Folios 6-7 del archivo virtual 43RAD2019-0032 G1 SENTENCIA. Pági na 6 | 42 desacato dentro de una acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, es un procedimiento preferente y sumario, «a tal punto que su tramitación será sustanciada con prelación para lo cual el decisor judicial, pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el hábeas corpus, y los plazos perentorios e improrrogables»13 [Negrillas y subrayas en el texto original]. En sede de ilicitud sustancial consideró que la funcionaria judicial afectó sustancialmente sus deberes funcionales «al retardar el trámite y la

resolución del incidente de desacato […] sin justificación alguna»14. Por consiguiente, «como servidor público en un Estado Social de Derecho, deb[ió] cumplir los términos fijados por la Ley; máxime si se tiene en cuenta la prelación y sumariedad con la que se debe resolver y el riguroso cumplimiento de términos que se deben observar y acatar en el trámite del incidente de desacato al fallo de acción de tutela»15. En el estadio de la culpabilidad, preceptuó que la conducta objeto de reproche fue cometida a título de culpa grave porque la investigada inobservó el cuidado necesario que cualquier persona debe imprimirle a sus actuaciones porque no fue diligente y cuidadosa en permitir que se venciera el plazo para efectos de adoptar la resolución judicial de fondo. Por último, sostuvo que, de conformidad con los artículos 44, 46 y 47.1 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponerse correspondía a la suspensión por el término de tres (3) mes bajo el siguiente razonamiento: a) Teniendo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios n.° 543841 del 13 de diciembre de 2021, expedido por la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial no registra sanción alguna en contra de la Dra. DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO, Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, así como el certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 186865999 del 11 de enero 13 Folio 8 ibidem. 14 Ibidem.

15 Ibidem. Pági na 7 | 42 de 2022, tampoco registra sanciones ni inhabilidades vigentes; aspecto que se toma como atenuante. b) Por cuanto la Dra. DÉBORA ELENA ACUÑA ARROYO, en su calidad de Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, haber desempañado la máxima autoridad en el despacho, se toma como agravante. c) Para esta Colegiatura la conducta investigada generó la afectación de derechos fundamentales del incidentante señor Humberto Salgado Guerra, que fueron amparados con el fallo de tutela del 02 de julio de 2014, esto es, su derecho a la vida, la igualdad, la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, en tanto que desde el 08 de febrero de 2018 -fecha en que la disciplinable inicia formalmente el incidente de desacatohasta el día en que salió de su cargo como Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún el 09 de agosto de 2018, transcurrieron 117 días hábiles sin su resolución, conllevando se mantuviera la vulneración de tales derechos, máxime si se tiene en cuenta que la Jueza que la sucedió en el cargo, 30 de noviembre de 2018 resuelve el incidente declarando que se incurrió en desacato resolución judicial al no cumplir con lo ordenado por ese juzgado en la sentencia de tutela calendada 2 de julio de 2014, decisión confirmada a través de providencia del 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún16.

5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza y la disciplinable

interpusieron recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: 5.1. Recurso de apelación del defensor de confianza17 • Cuestionó que la decisión de primera instancia fue típicamente objetiva porque únicamente fue valorada la conducta y no las circunstancias de justificación que fueron acreditados a lo largo del asunto disciplinario. • Precisó que el razonamiento propuesto por la primera instancia se limitó a sostener que la funcionaria judicial había inobservado el término para resolver el incidente, esto es los días (10) días desde 16 Folio 18 ibidem. 17 Desde la hora 1:15:12 del archivo virtual 44AUD DE FALLO. Pági na 8 | 42 la apertura de la solicitud, destacando que el término era perentorio por ser una acción constitucional. • Censuró que la primera instancia descartó los argumentos propuestos por la defensa sin entrar a determinar si las circunstancias de justificación alegadas resultaban procedentes. • Sostuvo que no existía grado de certeza para declarar disciplinariamente responsable a la doctora Acuña Arroyo porque el comportamiento reprochado estuvo debidamente justificado, por lo cual los hechos jurídicamente relevantes no se ajustaban a la descripción típica referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. • Destacó que, en atención al artículo 154.3 ibidem, para declarar disciplinariamente a un funcionario por mora judicial es requerido que el retardo sea injustificado. Sin embargo, argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta aquel ingrediente del tipo, a pesar de que inicialmente fue valorado para ordenar la terminación

de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Meléndez Argumedo. • Al amparo del artículo 15 de la Ley 734 de 2002, señaló que no existió un mismo tratamiento de igualdad respecto de las dos funcionarias que fueron inicialmente vinculadas al presente proceso disciplinario porque mientras a la doctora Meléndez Argumedo se le ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a la doctora Acuña Arroyo la declararon disciplinariamente responsable. Al respecto, aseguró que debió adelantarse un análisis similar frente al tipo disciplinario cuestionado porque las doctoras Meléndez Argumedo y Acuña Arroyo «estaban en las mismas Pági na 9 | 42 condiciones, se trata[ba] de una misma acción de tutela, [y] se trata[ba] del mismo término en que no resolvió»18. • Indicó que dentro el trámite de la acción de tutela n.° 2014-00069 no se examinó que el asunto había sido conocido por tres (3) funcionarios distintos. En consecuencia, cuestionó que en el interregno de dilación reprochado a la doctora Acuña Arroyo se le «sumó» sin razón el tiempo en el que el doctor Juan Carlos Guerrero fungió como juez, así como no se verificó hasta que fecha le era exigible a la disciplinable resolver el asunto constitucional una vez fue reemplazada por la doctora Meléndez Argumedo. • A partir de la jurisprudencia constitucional, señaló que el comportamiento de la disciplinada estuvo justificado porque, en sus pronunciamientos, no se hizo distinción de si los factores de justificación únicamente podían ser valorados para los asuntos

ordinarios. Así, cuestionó que la Corte Constitucional en ningún momento ha señalado o distinguido que los factores de justificación no pueden extenderse a las acciones constitucionales, refiriéndose a las sentencias T-441 de 2015, SU-394 de 2016, y T-286 de 2020. • Destacó que conforme a las estadísticas del Juzgado, y las documentales aportadas por la defensa, podía acreditarse que, en el tiempo de retardo censurado, la funcionaria judicial: (i) tenía un alto volumen de trabajo; (ii) había realizado múltiples actuaciones en los asuntos a su cargo, destacándose la inmediatez que exigían los procesos que se rigen por el sistema penal acusatorio; y (iii) el día en que se recibía la declaración juramentada del tutelante realizó una audiencia concentrada que duró todo el día. 18 Desde la hora 1:21:46 ibidem. Página 10 | 42 Así las cosas, aseguró que la inobservancia del término del incidente ocurrió por fallas estructurales del sistema judicial que bajo ninguna circunstancia podría atribuirse a la doctora Acuña Arroyo. • Reiteró que, en atención a los pronunciamientos constitucionales referidos, debió valorarse y justificarse la conducta de la funcionaria judicial a partir de las actuaciones adelantadas en otros asuntos, así como el alto volumen de trabajo. • Argumentó que en la misma sentencia C-367 de 2014 en la que se fijó un término razonable para resolver los incidentes de desacato, también la Corte precisó que el objeto del desacato no era sancionar al accionado sino lograr el cumplimiento del fallo de

tutela. En consecuencia, señaló que en el caso sub lite no fue acreditado el elemento de la ilicitud sustancial porque, de la declaración del señor Robinson Salgado García, hijo del tutelante, podía acreditarse que, a pesar del retardo en resolver el incidente, el señor Salgado Guerra fue atendido durante toda su enfermedad por la EPS, por cuanto con la apertura del incidente la entidad continuó cumpliendo la entidad. • Señaló que el incumplimiento del deber enrostrado a la servidora judicial no afectó la prestación del servicio de salud respecto del señor Salgado Guerra porque, con la apertura de incidente, la EPS continuó cumpliendo el fallo de tutela en favor del accionante. Por consiguiente, a partir del artículo 2.° superior y la sentencia C-452 de 2016, destacó que no fue acreditada la ilicitud sustancial porque, pese a dilación, en todo caso se logró el objeto del desacato. Página 11 | 42 5.2. Recurso apelación de la disciplinable • Solicitó que se tuvieran en cuenta las funciones que le fueron asignadas dentro del Despacho a sus empleados y a la Secretaría porque la primera instancia no revisó desde qué fecha el asunto retornó de Secretaría una vez se ordenó la apertura del incidente. • Señaló que, durante el ejercicio de sus funciones como juez, en todo momento, cumplió cabalmente con los deberes propios del cargo. Asimismo, destacó que cumplió su trabajo con responsabilidad, como puede corroborarse con las estadísticas e informes, el volumen de trabajo resuelto, y que previamente no había sido declarada disciplinariamente responsable. • Solicitó que se revisara el manual de funciones de los diferentes

empleados que conformaban el Juzgado, lo cual permitía dilucidar que la responsabilidad no podía recaer únicamente en ella por cuanto su trabajo dependía de las labores de sus subalternos. Conforme a todo lo expuesto, solicitaron que se absolviera a la disciplinable y se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 12 | 42

Remitido el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le correspondió su conocimiento al magistrado ponente de acuerdo con el acta de reparto del 4 de abril de 202219.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 19 Archivo digital 01ACTA 23001110200020190003201 de la carpeta segunda instancia. Página 13 | 42 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Hecha la aclaración, en el caso sub judice los recursos de apelación se sustentaron en diferentes circunstancias de justificación que no fueron valoradas en la dilación objeto de cuestionamiento, en atención al artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, la defensa propuso la indebida contabilización del tiempo de dilación, y la falta de demostración del elemento de la ilicitud sustancial. De lo expuesto, la Comisión aclara que no será necesario abordar el análisis de la ilicitud sustancial porque, en sede de tipicidad, la doctora Acuña Arroyo será absuelta del cargo único imputado. Así las cosas, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico:

¿Estuvo acreditada, en sede de tipicidad, la falta grave por la incursión en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no se acreditó la falta grave porque la «mora judicial» reprochada a la doctora Acuña Arroyo estuvo justificada a partir del factor 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 14 | 42 de productividad constitucional, y algunas de las circunstancias de justificación alegadas por el disciplinable no fueron revisadas. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) la «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, (7.2.2) la reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral

3.° del artículo 154 ejusdem en la «mora judicial», (7.2.3) la apreciación de las circunstancias de justificación y del factor de productividad en la «mora judicial» desde el marco de las acciones constitucionales y (7.2.4) el caso concreto. 7.2.1. La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2922 y 22823 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia; garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia. 22 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no

ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 23 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Página 15 | 42 En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»24. En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos. Es por ello que la «mora judicial» se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, la decisión excede los términos allí fijados. En otras palabras: «la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su

cargo»25. Frente a este punto, el constituyente de manera expresa señaló en el artículo 228 superior que «[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En consecuencia, y como se verá más adelante, debe diferenciarse entonces la omisión per se, esto es cuando el servidor judicial inobserva los términos legales, de las circunstancias que la justifican, tanto en sede de tutela como en los procedimientos disciplinarios. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 16 | 42 De ahí que, como lo ha fijado la Corte Constitucional26, no es que ante la acreditación de una situación de justificación se entienda que la «mora judicial» no existió, sino que en esos casos no es plausible aseverar que existió un directa afectación al derecho de toda persona a acceder a la administración de justifica, reconocido en el artículo 229 constitucional, así como no es procedente delimitar la afectación sustancial del deber funcional consagrado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem. Lo anterior, porque los agentes del Estado, en esos casos, sí están

pretendiendo cumplir con las obligaciones de respetar, proteger y realizar acciones tendientes a reconocer que: (i) todo habitante acuda en condiciones de igualdad ante los jueces, (ii) se impida la inferencia o limitación del derecho, y (iii) faciliten condiciones para hacer efectivos los derechos e intereses legítimos en estricta sujeción a los procedi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...