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CNDJ - 166.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- MORA JUSTIFICADA-F730

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 166.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- MORA JUSTIFICADA-F730
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000390 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Pági na 1 | 38

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000390 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ibagué (Tolima), en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la

infracción al deber descrito en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave, y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco (45) días.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio SRPA No. 132 de 17 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), remitió la compulsa de copias ordenada en providencia del 1 de abril de 2020 al interior del proceso penal No. 73001310400120070002700 seguido en contra de LUZ SAIDI ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de Hurto calificado y agravado y otro, para que se investigara disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta mora en que hubiera podido incurrir en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el defensor de confianza de la procesada LUZ SAIDI ROJAS RODRIGUEZ frente al auto de fecha 10 de diciembre de 2018, el cual fue resuelto el 4 de marzo de 2020 negando la reposición y concediendo de manera subsidiaria la apelación, tardando más de catorce meses en resolverlo.

2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con la Conjuez Linda Dayana Castro Calvo. El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes salvó su voto.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se ordenó adelantar investigación disciplinaria, contra el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(Tolima). En esta etapa procesal se decretaron y practicaron pruebas, de las que se destacan: - Copia digital del proceso penal seguido a la señora LUZ SAIDI ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, tramitado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de radicado No. 2007-00027. Se desprende de tal actuación que mediante auto del 16 de marzo de 2018 el Juzgado asumió competencia de ese asunto y libró orden de encarcelación contra la señora LUZ SAIDI ROJAS RODRIGUEZ; el 26 de marzo su apoderado presentó escrito, solicitando decretar la prescripción de la sanción penal; el Juzgado, en auto del 10 de diciembre de 2018 negó la solicitud presentada por la defensa, al no reunir la

sentenciada los requisitos previstos en la ley. Frente a tal decisión el defensor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 19 de diciembre de 2018; el 28 de diciembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para lo de su cargo; el 4 de marzo de 2020, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. - Copia de la sentencia de tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER SIERRA y otros contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2020, en la cual, se exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Pági na 3 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, para que priorizara la adopción de medidas efectivas para mitigar la situación de congestión del Juzgado accionado. - Se acreditó por parte de la Presidencia del Tribunal Superior de Ibagué que el disciplinable, ejercía el cargo de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desde el 31 de mayo de 2007, y se incorporaron las actas de nombramiento y posesión del disciplinable.

  • El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó el número de procesos que envió al Juzgado Tercero de la misma especialidad de conformidad a lo ordenado en el acuerdo PSATA 16-058 del 16 de mayo de 2018. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió copia de los informes estadísticos presentados por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué entre el 1 de octubre de 2018 y 31 de marzo de 2020. 3.2.- Cierre de investigación. Mediante auto de 23 de marzo de 2021 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.3.- Pliego de Cargos. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, mediante proveído del 10 de junio de 2021 se formuló pliego de cargos en contra del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, con motivo de la inobservancia del término previsto en el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, normas que señalan: Pági na 4 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional..” “LEY 734 DE 2002

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “LEY 600 DE 2000 Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en

secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, Pági na 5 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.” Lo anterior, por haber inobservado, sin justificación alguna, dentro de la radicación No. 73585-31-04-001-2007-00027, la norma penal que consagra el término tres (3) días para resolver el recurso de reposición en subsidio el de apelación, interpuesto por el apoderado de la procesada LUZ SAIDI ROJAS RODRÍGUEZ, al dejar transcurrir un lapso de un (1) año y tres (3) meses, desde la fecha del 28 de diciembre de 2018, en que el mismo pasó al despacho del Señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, hasta la fecha del 4 de marzo de 2020, en la cual emitió auto resolviendo negativamente el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación. Consideró la primera instancia que la diligencia debida le imponía al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA la obligación de revisar el

recurso de reposición allegado, y proferir dentro del término dispuesto en la normatividad penal la decisión pertinente, máxime cuando se tratan de institutos procesales, a través de los cuales se materializa la garantía del derecho a la defensa y contradicción, por lo que provisionalmente se le imputó la falta a título de CULPA GRAVE. Así mismo, atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, consideró el A quo que la calificación Pági na 6 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN provisional de la falta era de entidad GRAVE, no solo por la posición del disciplinable en cuanto a que en su condición de Juez de la República, se encontraba encargado de imprimir celeridad y cuidado a los asuntos sometidos a su conocimiento, sino también porque la conducta en que incurrió generó un perjuicio al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de la procesada LUZ SAIDI ROJAS RODRÍGUEZ. Situación que afectó la imagen de las autoridades encargadas de impartir justicia, debido a que este tipo de actuaciones entorpecen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo es uno de ellos, el de propender por garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución,

efectividad que se observa inicialmente reflejada en el acceso eficaz y recto a la administración de justicia de los usuarios. 3.4.- Argumentos defensivos. Indicó el funcionario investigado en sus descargos presentados a través de correo electrónico de 28 de junio de 2021, que la carga del despacho a su cargo era excesiva de tiempo atrás, y que por ello, optó por asignar a cada proceso un turno para resolver las solicitudes que se presentan en cada uno de ellos. Dijo que para el tercer trimestre de 2018, tenía una carga laboral de 2724 procesos y una reducida planta de personal (asesor jurídico, un sustanciador, un asesor administrativo y el Juez) “...y en conclusión, el aumento laboral del despacho a mi cargo, entre el finalizar del tercer trimestre de 2018 al concluir el primer trimestre del año 2020, fue de 468 procesos en conocimiento y 247 personas detenidas en los 10 establecimientos penitenciarios de este Distrito Judicial y prisión domiciliaria e igual planta de empleados durante todo el periodo en cita ...”. Pági na 7 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló que la mora endilgada en el pliego de cargos no era producto de la desidia, negligencia o desinterés de su parte para atender de manera oportuna las solicitudes y recursos presentados por los

usuarios de la administración de justicia, sino propia de la situación de la carga laboral de su despacho, hasta tal punto que en el mes de julio de 2020, fue declarado en congestión judicial a través del fallo de tutela de 16 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo consecuencia plena de una mora totalmente justificada, representada en que la carga laboral del mismo juzgado, en lugar de disminuir, aumentó durante el período comprendido entre finales del tercer trimestre del año 2018 y finales del primer trimestre del año 2020. 3.5.- Alegatos de conclusión. Mediante auto de 22 de septiembre de 2021 se corrió traslado al disciplinable para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados a través de correo electrónico de 8 de octubre de 2021. En sus alegatos de conclusión, resaltó la disciplinable que hacía extensivo para esta etapa procesal como alegaciones finales el escrito de descargos presentado con anterioridad; pidió tener en cuenta que, en los procesos disciplinarios radicados bajo los números: 2020-00275 y 2020-00289, por similar situación aquí investigada, se le relevó de responsabilidad disciplinaria, decretando la Sala la terminación de la actuación en su favor en ambos asuntos. De otra parte, señaló que, a pesar de transcurrir un año y tres meses para resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la señora LUZ SAIDI

ROJAS RODRIGUEZ frente al auto de 10 diciembre de 2018, la mora endilgada se encontraba plenamente justificada, en razón a la Pági na 8 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN congestión laboral suficientemente conocida del despacho a su cargo desde mediados del año 2016, existiendo por tanto el motivo razonable que la justificó, como lo enseña la sentencia T-187 de 2017.

Refirió además que durante el año 2019, tiempo en el que se mantuvo el proceso seguido en contra de la señora LUZ SAIDI ROJAS RODRÍGUEZ al despacho, en razón de los recursos interpuestos por el defensor, su calificación de servicios fue de 94 puntos, de los cuales, en el factor eficiencia y rendimiento obtuvo 43.3 puntos, demostrativo ello, de la alta cantidad de providencias emitidas por el despacho a su cargo durante dicha anualidad, ascendiendo ellas a 1.492, muy a pesar de la mora presentada en el proceso 73585-31-04001-2007-00027-00, recordando que la persona sentenciada se encontraba en libertad, hasta tal punto que en uno de los numerales de la providencia del 04 de marzo de 2020, se ordenó su captura, lo que quiere decir que el asunto correspondía a un expediente sin preso, mientras la finalidad principal de su despacho era la de atender

en primer lugar aquellas causas con persona privada de la libertad, tanto en prisión intramural como en domiciliaria. Por lo anterior, solicitó que se profiriera sentencia absolutoria.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Pági na 9 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), de la infracción al deber descrito en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave, y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco (45) días.

Expuso el A quo que, de la valoración probatoria, concretamente de la revisión del proceso penal de radicado No. 73585-31-04-001-200700027 seguido contra LUZ SAIDI ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, se evidenció que en el trámite de la vigilancia de la pena

impuesta a la procesada ROJAS RODRÍGUEZ, se profirió auto el 10 de diciembre de 2018 a través del cual se abstuvo de declarar a la señora LUZ SAIDI ROJAS RODRÍGUEZ la prescripción de la pena de 2 años y 9 meses de prisión impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Que frente a dicha decisión, el apoderado de la señora LUZ SAIDI ROJAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación de 19 de diciembre de 2018, observándose que después de surtidos los términos para la sustentación del recurso y los del traslado para los no recurrentes, las diligencias pasaron el 28 de diciembre de 2018 al despacho del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ AVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que decidiera en lo pertinente el ya mencionado recurso, pero fue solamente hasta la fecha del 4 de marzo de 2020, que el aquí disciplinable emitió pronunciamiento en donde decidió abstenerse de reponer la decisión en comento, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación en efecto diferido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Página 10 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El disciplinable indicó en sus argumentos defensivos que su proceder

estuvo justificado a raíz de la problemática de la congestión judicial que agobiaba al Juzgado que dirige, así como a la escasez de personal, lo que generó que las solicitudes y recursos que presentaran los interesados en los asuntos que allí se ventilaban, se decidieran de manera tardía, como sucedió en el caso bajo estudio. Así mismo, aclaró que a raíz de la congestión judicial, optó por asignar un turno a cada solicitud y/o recurso que se interpone (reposición – apelación), el cual, se respeta y cumple por parte de su despacho. Al respecto, consideró el A quo que la congestión judicial y la falta de personal en los despachos judiciales, que señaló el investigado como eximente de responsabilidad, son fenómenos en los cuales se encuentran sumidos la mayoría de despachos del país, no obstante, consideró que dichas circunstancias por sí solas, no eran óbice para acreditar una causal de justificación de la responsabilidad disciplinaria, pues recalcó que el funcionario judicial tiene el deber de despachar los asuntos dentro de los términos procesales de Ley, dicha regla hace parte del debido proceso y como tal, propende por asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una respuesta justa en tiempo razonable. Adujo la primera instancia que, los argumentos defensivos del disciplinable no lograban relevarlo de responsabilidad, en tanto que la respuesta esperada por el apoderado de la señora LUZ SAIDI ROJAS RODRIGUEZ era sencilla de resolver, no implicaba un esfuerzo

mayúsculo que demandara del operador judicial un magno esfuerzo, ni mucho menos, tardar más allá del denominado plazo razonable para decir de fondo, lo que catorce (14) meses atrás, le solicitaba ese Página 11 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN extremo procesal. En este mismo sentido, precisó que las estadísticas no justificaban el incumplimiento de los plazos razonables en los expedientes, tampoco el hecho de que en dos asuntos por hechos similares se le hubiese absuelto de responsabilidad disciplinaria, pues por el contrario, ello implicaba entonces su vocación de incumplir los términos legales.

Advirtió entonces la primera instancia que el disciplinable inobservó el término previsto en el inciso segundo del Artículo 189 de la Ley 600 de 2000, originando de igual forma una demora en la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, y en consecuencia configurándose el fenómenode la mora judicial de carácter injustificado, por lo que recalcó el A quo que el disciplinable desconoció el deber previsto en el numeral 15) del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cual es, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. Sobre la tipicidad, indicó la primera instancia que al infringir el deber

descrito en precedencia, el disciplinable satisfizo la descripción típica contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma que establece que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Lo anterior, pues la conducta asumida en el ejercicio de sus funciones por el investigado, lo condujo al incumplimiento injustificado del deber funcional contenido en el numeral 15) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no resolver el Página 12 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sobre la antijuridicidad, precisó la primera instancia que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, rebasó el término de los 3 días que fija el inciso 2) del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para resolver el recurso de reposición, en razón a que la providencia que se debió

emitir en un término razonable y prudencial, solamente, se dictó el 4 de marzo de 2020 – esto es 14 meses, 13 días después – de presentado el recurso. Consideró entonces el A quo que el disciplinable no obró con la diligencia esperada para un servidor judicial que cumple la función de administrar justicia, apartándose del deber establecido en el numeral 15) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues tardó considerablemente en atender una de sus funciones precisas, como era el resolver el recurso de reposición al interior del proceso penal referido, extendiéndose más allá de cualquier plazo racional, afectando de manera extensiva una administración célere, cumplida y efectiva. Sobre la culpabilidad, indicó la primera instancia que la conducta omisiva asumida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, se calificó a título de CULPA GRAVE, pues lo que evidencian las pruebas en su conjunto es que existió una interpretación omisiva y descuidada por parte del funcionario, en el entendido de no resolver dentro de un plazo razonable el recurso de reposición señalado, el cual, como se desprende los medios probatorios superó los términos Página 13 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

legales que dieron al traste con la expectativa de una decisión oportuna como lo esperaba y exigía la procesada en el asunto penal seguido en su contra, sin que existiera justificación de ello. Sobre la graduación de la sanción, precisó que el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 establece que las faltas graves realizadas con culpa grave serán sancionadas con suspensión, entre tanto, en el numeral 2 del artículo 45 Ejusdem se establece que la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, y el artículo 46 del mismo estatuto, dispone que el término de la suspensión y de la inhabilidad especial no podrá ser inferior a un mes ni superior a doce meses. Ahora bien, el A quo refirió que el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, fija los criterios que se deben tener en cuenta para la graduación de la sanción, y teniendo en cuenta que para el caso concreto, el funcionario judicial investigado fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la fecha de comisión de la conducta que se investiga, estaba acreditado un criterio de agravación como lo determina el numeral 1, literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, precisó el A quo que la sanción a imponer, no podía ser la de menor identidad (suspensión de un mes). En consecuencia, atendiendo los criterios de proporcionalidad,

razonabilidad y necesidad de la sanción, mediada en este caso por el la naturaleza del cargo ocupado por servidor judicial, el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la trascendencia social del comportamiento y la modalidad de la conducta en la que incurrió, Página 14 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por desconocer el deber impuestos en el numeral 15) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, comportamiento atribuido en la modalidad culposa, consideró la primera instancia adecuado y proporcional imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco (45) días de suspensión en el ejercicio del cargo.

El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes salvó su voto, pues consideró en cuanto al término de mora endilgado en el pliego de cargos, que del 28 de diciembre de 2018 hasta el 04 de marzo de 2020, el asunto fue ingresado al despacho en turno correspondiente, conforme a la clasificación que por estrategia y dirección del despacho se había realizado para la atención de todos y cada uno de los asuntos puestos a consideración del director del mismo, teniendo en cuenta el turno de prelaciones entre habeas corpus, tutelas, incidentes, peticiones relacionadas con el derecho fundamental de la libertad y que la representada del recurrente, señora LUZ SAIDI

ROJAS RODRÍGUEZ no se encontraba privada de la libertad, en efecto correspondió a una mora de un (1) año y tres (3) meses. Consideró entonces que, si bien es cierto que el investigado, el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA incurrió en mora en el trámite impreso al recurso interpuesto, también lo es que se establecieron razones de justificación, y atendiendo los pronunciamientos respecto al derecho de defensa fundamentados en la Acción de Tutela STP6890-2020 RAD. 1237/111158 Acta 147 Magistrado Ponente Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, en la que se reconoció que ese despacho en particular se encontraba en una situación de congestión judicial, justificó el amparo constitucional la mora de más de un año para resolver solicitudes relacionadas con la libertad de los (27) Página 15 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN accionantes, por lo que en su criterio el fallo debió ser de carácter absolutorio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, disciplinable dentro del presente asunto en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico

de 16 de diciembre de 2021, en contra de la sentencia adoptada el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, solicitando la revocatoria del fallo impugnado y la absolución de responsabilidad. Argumentó el apelante que la decisión adoptada por el A quo iba en total contravía de las diferentes decisiones sobre la mora judicial expuestas no solo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino también por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y muy especialmente la Corte Constitucional, en el sentido que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación, teniendo muy presente, si existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que debe decidir el funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana esta mermada y se dificulta evacuarlos a tiempo, entre otras causas. Página 16 | 38

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000390 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo el apelante que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta en toda su dimensión probatoria su manifestación explicatoria para la demora que se le imputó, la cual consideró justificada a todas luces,

en razón de la carga laboral que enfrentó el despacho judicial a su cargo y la falta de material humano para evacuar las diferentes labores propias del mismo, que se originó a partir del año 2016, toda vez que, como lo manifestó en sus descargos, para dicho año, concretamente el 1 de junio de 2016, se recibieron 944 procesos de parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón del acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, de los cuales, 300 estaban con preso y los restantes 644 sin preso, los cuales quedaron al despacho desde la misma fecha, sumándose a ellos, los procesos anteriores que ya se encontraban al despacho y los ingresados a partir del 2 de junio de 2016. Recalcó el apelante que ante tal situación, decidió señalarle a cada uno de los procesos al despacho con preso un turno, representado en un número consecutivo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del proceso al mismo despacho y su pe

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