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CNDJ - 166.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-OMITIÓ PRECISAR EL GRA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 166.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-OMITIÓ PRECISAR EL GRA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 05461 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, Luis Gilberto Manrique Estupiñán, en su condición de fiscal 226 seccional de Bogotá, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, a través de la cual el sujeto disciplinable fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1.° y 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 ibidem, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa, y sancionado con suspensión por el término de un (1) mes. 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta por la cual fue investigado y sancionado el disciplinable consistió en que dentro del proceso penal n.° 2012-00433, incurrió en una

significativa inactividad, desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2018, provocando la declaratoria de preclusión ante la configuración de la prescripción de la acción penal, desde octubre de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la expedición y remisión de copias del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C2, asignada por reparto del 4 de septiembre de 20183 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.2. Mediante auto del 21 de septiembre de 20184 se ordenó la apertura de indagación preliminar con el objeto de corroborar los presuntos responsables de la mora judicial en el trámite penal n.° 2012-00433. 3.3. A través de auto del 24 de mayo de 20195 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Gilberto Manrique Estupiñán, en su condición de fiscal 226 seccional de Bogotá, decisión notificada personalmente al disciplinable6. 2 Folios 2 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal. 3 Folio 34 ibidem. 4 Folios 51-52 ibidem. 5 Folios 149-150 ibidem. 6 Folio 151 ibidem. Pági na 2 | 25 3.4. El 16 de agosto de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria7, decisión notificada por estado n.° 088 de la 16 de

septiembre de 20198. 3.5. El 16 de octubre de 20199 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El investigado en su condición de fiscal 226 seccional de Bogotá incurrió en una significativa inactividad desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2018, dentro del proceso n.° 201200433.

Imputación jurídica: Se reprochó la inobservancia de los deberes descritos numerales 1.° y 2.° artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición establecida en el numeral 3.° del artículo 154 ibidem, en armonía con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002 y, en ese momento, se calificó la falta como grave a título de culpa. 3.6. El pliego de cargos se notificó personalmente el 22 de noviembre de 201910 al disciplinado, quien presentó descargos y solicitó pruebas mediante memorial del 6 de diciembre de 201911. 3.7. En auto del 14 de febrero de 202012, se accedió parcialmente a las pruebas decretadas, destacándose las declaraciones de las señoras Luz Marina Hache Contreras, Diana del Pilar Cifuentes Morales, y Carmen Esther Daza Vega. Igualmente, en proveído del 31 de julio de 202013, se repuso la decisión, y se accedió a las demás pruebas solicitadas por el disciplinable, esto es los testimonios de las señoras Olga Helena Builes y 7 Folio 181 ibidem. 8 Folio 182 ibidem. 9 Folios 188-192 ibidem.

10 Folio 194 ibidem. 11 Folios 195-210 ibidem. . 12 Folios 220-222 ibidem. 13 Folios 237-238 ibidem. Pági na 3 | 25 Gladys Ramírez Acero, así como las documentales aportadas por la defensa. 3.8. Practicadas las pruebas, en auto del 22 de septiembre de 202014 se corrió traslado al disciplinable para alegar de conclusión, el cual fue notificado a los sujetos procesales15. 3.9. En término, la defensora de confianza del investigado alegó de conclusión16. Al respecto, sostuvo que la demora atribuida al doctor Manrique Estupiñán estuvo justificada, así como la omisión resultó intrascendente toda vez que el asunto estaba próximo a prescribir. 3.10. Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 202017, notificado personalmente el 10 de febrero de 202118, y por edicto emplazatorio el 24 de febrero de 202119. 3.11. Inconforme con la decisión, en término, la defensora de confianza del investigado interpuso recurso de apelación20, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 12 de marzo de 202121. 3.12. Así, el presente asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sancionar disciplinariamente al

doctor Luis Gilberto Manrique Estupiñán.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14 Folio 262 ibidem. 15 Folios 263-264 ibidem. 16 Folios 267-313 ibidem. 17 Folios 306-313 ibidem 18 Archivo virtual 002Notificaciones. 19 Archivo virtual 003Edicto. 20 Archivo virtual 004EscritoRecursoDeApelacion. 21 Archivo virtual 006AutoConcedeApelacion.

Pági na 4 | 25 Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor Luis Gilberto Manrique, fiscal 226 seccional de Bogotá, por haber incurrido en la de los deberes descritos en los numerales 1.° y 2.° artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición establecida en el numeral 3.° del artículo 154 ibidem, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002, falta grave a título de culpa. Al funcionario se le reprochó la poca actividad que tuvo el funcionario judicial desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2018 dentro del trámite penal n.° 2012-00433, la cual no estuvo justificada por la alta carga laboral, así como tampoco por la productividad, según las estadísticas. Así las cosas, consideró que se había acreditado la comisión de la falta grave imputada por cuanto la dilación bajo estudio fue considerable, así como no se evidenció alguna justificación intra o extraproceso.

En sede de ilicitud sustancial, destacó que no era cierto que cuando conoció del asunto penal estaba prescrito o ad portas de prescribir pues, como consta en la diligencia de preclusión, feneció el término para ejercer la acción penal hasta octubre de 2016. Por consiguiente, señaló que «hubo afectación a la administración de justicia, dada la poca actividad de la Fiscalía, que impidió que el proceso surtiera su curso normal, en los tiempos definidos»22. En sede de culpabilidad, el juzgador disciplinario únicamente refirió que la falta grave había sido cometido a título de culpa simple porque resultaba evidente la negligencia e infracción del deber objetivo de cuidado por parte del investigado. 22 Folio 311 del archivo virtual 001Cuaderno Principal. Pági na 5 | 25 De los criterios para la graduación de la sanción, con ocasión a que la falta «fue calificada como grave y cometida a título de culpa»23, era merecedor de la sanción de suspensión por un (1) mes. Sin embargo, con ocasión a que para la fecha no ostentaba la condición de fiscal, en aplicación del inciso 2.° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión resultaba a una equivalente de un salario devengado para la época de los hechos.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinable sustentó el recurso de apelación bajo las siguientes reparos: - Que no era procedente declarar disciplinariamente responsable al investigado toda vez que la víctima dentro del proceso penal n.°

2012 00043 recurrió a destiempo a la administración de justicia, circunstancia que derivó en la prescripción. - Señaló que no se tuvo en cuenta «lo dicho categóricamente tanto por las doctoras BUILES PÉREZ como HACHE CONTRERAS, que la mayor dificultad que afrontan en la Unidad de Delitos Sexuales, es la falta de policía judicial, ya que ellos pertenecen a la Policía Nacional y, que además de apoyar las investigaciones judiciales tienen el deber de atender las directrices de sus superiores en otras actividades propias del cargo»24. - Reiteró que aún si le hubiese imprimido la celeridad requerida en el proceso penal n.° 2012-00043, la consecuencia no sería otra que la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 23 Folio 312 ibidem. 24 Folio 5 del archivo virtual 003EscritoRecursoDeApelacion. Pági na 6 | 25 - Destacó que la conducta atribuida al disciplinable no resultó antijurídica, pues «la madre de la víctima llegó a tarde a solicitar de la administración de justicia protección, ante unos actos sexuales»25. - Sostuvo que el régimen disciplinario está inclinado a la prevención y buena marcha de la administración y del servicio público. Por consiguiente, la obligación del funcionario es de medio y no de resultado. Así, consideró que no era procedente que se le atribuyera al exfuncionario no haber dado celeridad a la investigación cuando está acreditado que le dio impulso a la actuación; sin embargo, los esfuerzos no fueron suficientes ante la configuración de la

prescripción. - Señaló que «en el actuar de [su] representado no existi[ó] CULPA alguna, por cuanto él convencido de que debía realizar labores propias de una investigación de carácter penal, lo primero era establecer la plena identidad del posible responsable de los hechos objeto de denuncia, lo que ha derivado en la presente investigación de carácter disciplinario»26. - Aseveró que la falta no fue cometida a título de culpa porque «jamás buscó generar una “demora injustificada” en un asunto a su cargo, que como se ha afirmado hasta la saciedad, básicamente estaba prescrito, por lo tanto hoy nos enfrenta a un fallo de primera instancia sancionatorio el cual es objeto de esta alzada»27. - Aseguró que el encartado «no infringió o inobservó su obligación como funcionario del ente acusador, todo lo contrario, fue tan 25 Folio 6 ibidem. 26 Foilio 9 ibidem. 27 Folio 9 ibidem. Pági na 7 | 25 garantista que decidió adelantar labores para establecer la plena identidad e individualizar al presunta agresor, también se ordenó́ escuchar varias entrevistas»28. - Insistió en que cuando conoció del asunto penal n.° 2013-00433 la conducta estaba prescrita pese a lo considerado por el juez penal en la diligencia de preclusión, por lo cual no podía atribuirse la conducta a título de culpa. - Resaltó que de las declaraciones de las funcionarias, Builes Pérez y Hache Contreras podía evidenciarse que «el doctor MANRIQUE ESTUPIÑAN, además de sus condiciones personales y excelente

relación con sus compañeros de trabajo, siempre estuvo atento a cumplir con sus funciones, pero van más allá́ de los atributos como persona y profesional, ellas afirman que la dificultad mayor que se presenta en esa Unidad de Fiscalía es no contar con personal de apoyo investigativo (policía Judicial), los que están asignados no permanecen a disposición de los fiscales, por cuanto además de esas funciones deben acatar y atender otras obligaciones en calidad de miembros de la Policía Nacional»29. - Reiteró que, a su discreción, la prescripción de la acción disciplinaria no prescribió en octubre de 2016, sino a inicios del

2012. Asimismo, destacó que «el proceso en principio NO estuvo a cargo del doctor LUIS GILBERTO, por cuanto no estaba de manera presencial en el despacho Fiscal 226 Seccional, ya que se encontraba en una comisión en otra Unidad de Fiscalías»30. - Precisó que «es evidente que la conducta del doctor LUIS GILBERTO, no es tal, es decir no puede tipificarse como lo hizo la primera instancia conforme a las argumentaciones y pruebas 28 Ibidem. 29 Folio 10 ibidem. 30 Folio 10 ibidem.

Pági na 8 | 25 existentes en el proceso, por lo tanto, ruego al señor Magistrado que en reparto corresponda este recurso de apelación, analizar que la decisión que aquí se recurre está fundada en no aceptar que el doctor MANRIQUE ESTUPIÑAN, haya actuado de manera tal que la acción penal se hubiese prescrito por la denominada inactividad del proceso de marras. Que no es coherente sancionar a un servidor que durante más de tres (3) décadas se dedicó a

sus funciones, profesionales en todo sentido, sin ninguna sanción disciplinaria, con reconocimientos por su esfuerzo y amor a la Entidad, sin ningún tipo de señalamiento, un hombre honesto, decente, comprometido, sin mácula alguna»31. - Al amparo del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 reiteró que la acción penal estaba prescrita cuando el disciplinable conoció del asunto. Incluso, aclaró que las normas que modificaron el Código Penal no eran aplicables. - Aseguró que al exfuncionario no se le podía «endilgar una responsabilidad y/o actuar poco proactivo en un proceso que había nacido sin posibilidades jurídicas para avanzar»32. De acuerdo a lo anterior, la defensa solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera al investigado del cargo imputado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En constancia secretarial del 26 de agosto de 202133, le correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 31 Folio 11 ibidem. 32 Folio 14 ibidem. 33 Archivo 01-11001110200020180546101-ACTA REPARTO de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA.

Pági na 9 | 25 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensora contractual del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación34, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. 34 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. Página 10 | 25 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»36. Revisados los argumentos presentados, puntualmente los reparos referidos a que la falta imputada no fue cometida a título de culpa, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable al doctor Luis Gilberto Manrique Estupiñán, en su condición de fiscal 226 seccional de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia debe revocarse puesto que la primera instancia omitió determinar en qué modalidad de la conducta imputaba la culpa, esto es, si era gravísima o grave, lo cual constituye una garantía propia del derecho de defensa del investigado. Para sostener esta tesis, la corporación abordará los siguientes temas: 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 11 | 25 - El principio de culpabilidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales - Resolución del caso concreto.

7.2.1. El principio de culpabilidad en materia disciplinaria de los funcionarios judiciales El principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 734 de 2002 consagró en su artículo 13 «la culpabilidad», precisando que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». En sentencia C-155 de 2002 la Corte Constitucional explicó: […] si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponderá al operador disciplinario en cada caso concreto, al momento de realizar el juicio de reproche,

comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa grave o gravísima, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo. Página 12 | 25 Ahora bien, conviene precisar que, en materia disciplinaria, por regla general las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa grave o gravísima, salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo podrán realizarse de manera dolosa. Por ejemplo, cuando el tipo disciplinario contenga ingredientes subjetivos tales como: con el fin, a sabiendas o con conocimiento. Esta flexibilidad al momento de elaborar la imputación subjetiva responde al sistema de numerus apertus «en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición»37. En suma, toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter gravemente culpo o gravísimamente

culposo, salvo las excepciones ya planteadas en líneas anteriores. En relación con las conductas dolosas, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo 37 Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2022. MP. Clara Inés Vargas Hernández Página 13 | 25 esta corporación38, siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos, a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. - Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la ausencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Por otra parte, a diferencia de lo sostenido en el régimen disciplinario del abogado, en el caso del derecho disciplinario del servidor judicial, el legislador previó que las tipologías de culpa son «cualificadas». En ese sentido, le corresponde a la autoridad disciplinaria hacer un análisis intensificado tanto en pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, de por qué el funcionario incurrió en culpa «grave» o

«gravísima», así como posteriormente debe acreditarse con los medios de convicción debidamente practicados. Al respecto, en la Ley 734 de 2002, la declaratoria de responsabilidad y la sanción a imponer varían según la especie de culpa en la que es 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de

2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01.

Página 14 | 25 imputada la falta. En ese sentido, el parágrafo del artículo 44 ejusdem diferenció la culpa grave y gravísima. Veamos: PARÁGRAFO . Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En la misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, con efectos erga omnes, emitió pronunciamiento sobre el articulado, haciendo las siguientes precisiones: Obsérvese que se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como «la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse». Es decir que se

considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). Así las cosas lo que el actor considera elementos objetivos externos a las definiciones de culpa gravísima y de la culpa grave, son pura y simplemente la aplicación en este campo de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria basada en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas. Aplicación que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales39. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 4 de agosto de 2021, radicado 41001110200020160052740, señaló: 39 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002, expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 40 En esa oportunidad se determinó que la culpa gravísima es la desatención cualificada del deber objetivo de cuidado como producto de la ignorancia supina, la desatención elemental o la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; mientras que la culpa grave se configura cuando simplemente se desconoce el deber objetivo de cuidado. Página 15 | 25 Como se puede ver, la norma intenta diferenciar dos modalidades

diferentes de culpa: la grave y la gravísima. Sin embargo, estas pertenecen, al fin de cuentas, a la noción más amplia de «culpa», que las comprende, y que se ha definido por esta Comisión como la «infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarla»4142. De lo expuesto, nótese que existe una diáfana diferenciación entre la culpa grave y la culpa gravísima, por lo cual no es procedente que sean precisadas indiscriminadamente o como si se trataran de lo mismo, o peor aún, que se indique la comisión de un tipo disciplinario a título culpa simple, presupuesto que desconoce la cualificación del sujeto que ostenta la condición de servidor público o el particular que ejerce de manera permanente o transitoria funciones públicas. Obsérvese que la gravísima exige un mayor grado de negligencia e inobservancia que la grave, así como requiere precisar alguna de las siguientes tres circunstancias: ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento43. 7.2.2. Caso concreto En este caso se investigó y sancionó al doctor Luis Gilberto Manrique Estupiñán, en su condición de fiscal 226 seccional de Bogotá, por una inactividad importante en la fase de investigación del trámite penal n.° 2012-00433. Este comportamiento se consideró constitutivo de falta grave en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante la posible inobservancia de los deberes descritos en los artículos 153.1 y 153.2 y

por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. 41 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.º 66001-11-02-001-2018-00475-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de febrero de 2023, radicado

50001110200020160047001. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 16 | 25 Del examen preliminar de la imputación jurídica elevada en la formulación de cargos se puede establecer que la primera instancia acudió de manera acertada al tipo disciplinario previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido es claro en definir lo que debe entenderse como falta disciplinaria, como quedó expuesto en el acápite precedente. Al respecto, dice la norma: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. [Negrita fuera del texto]

Sin embargo, del análisis efectuado a los cargos formulados por la primera instancia, encuentra esta colegiatura que, al imputar el tipo disciplinario referido, no se especificó la cualificación de la culpa en la que era cometida la conducta, circunstancia que desconoció el parágrafo del artículo 44 ejusdem, así como las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002. Sobre el anterior punto, en el pliego de cargos se dispuso: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, la falta endilgada al servidor judicial se califica provisionalmente como GRAVE, dada la calidad de Funcionario, el grado de culpabilidad y el daño que con ese tipo de omisiones puede causar a la Administración de Justicia, al haber asumido el trámite del asunto con poca diligencia. Así mismo, para esta Sala resulta claro que por su formación académica el disciplinable es conocedor de la Ley y en su condición de Fiscal era el primero llamado a respetarla y cumplirla, por lo que se le llamará a responder a título CULPA ya que no tomó las precauciones debidas a fin de evitar el hecho irregular que se le imputa. Página 17 | 25 […] Con esta conducta pudo haber omitido los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desatendido la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 ibidem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, fuera [sic] calificada como falta GRAVE bajo la

modalidad CULPOSA44 [Negrillas

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