CNDJ - 166.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010102000201801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 166.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010102000201801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 110010102000201801961 00
Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de Magistrado de la SALA “MIXTA” DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, originada en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 3 de julio de 2018, dentro del radicado No. 201800324 00. HECHOS 1.- En fallo de tutela del 3 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la
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Funcionarios “posible incursión del querellado en una desatención de sus funciones legales” (sic), debido a la mora presentada en resolver el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del juicio ejecutivo adelantado por FABIO ROJAS ROJAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARÍA SAN MARTÍN1. 2.- El proceso fue asignado a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 25 de julio de 20182. 3.- Mediante proveído de 14 de agosto de 2018, la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, y decretó la práctica de pruebas3. 4.- El Delegado del Ministerio Público, se notificó del auto de apertura el 25 de septiembre de 20184. 5.- Con oficio DESAJBOCER18-8956 de 24 de septiembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió certificado salarial del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, como Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, para el periodo 2013 a 2018; además, se informó la última dirección registrada por el funcionario investigado5. 6.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAEO18-1463 del 25 de septiembre de 1 Folio 1 a 9 – Cuaderno Original
2 Folios 10 – Cuaderno Original. 3 Folio 12 a 14 – Cuaderno Original. 4 Folios 28 – Cuaderno Original. 5 Folios 29 a 41 – Cuaderno Original Pági na 2 | 25
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Funcionarios 2018, informó de las medidas de descongestión de que fue objeto el Despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, entre septiembre de 2015 a esa fecha6. 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-6769 del 26 de septiembre de 2018, remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, e informó las direcciones que reposaban en su hoja de vida7. 8.- En oficio No. 2865 del 1 de octubre de 2018, la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, allegó registro de actuaciones y copia de la providencia de fecha 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Mixta de ese Juez Colegiado (con ponencia del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS), dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para conocer del proceso ordinario laboral promovido por FABIO ROJAS ROJAS contra Fundación Universitaria San Martín, radicado bajo el No.1100131050012013010198.
9.- A folios 55 a 57 del cuaderno original, se incorporó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial, correspondiente al Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, para el periodo comprendido entre julio de 2015 a diciembre de 20189. 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por 6 Folio 42 – Cuaderno Original 7 Folios 43 a 45 – Cuaderno Original. 8 Folios 47 a 54 – Cuaderno Original 9 Folios 55 a 57 y CD – Cuaderno Original Pági na 3 | 25
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Funcionarios esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 14 de agosto de 2018, y donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades. Además, se certificó, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, el no adelantarse otra investigación por los hechos objeto de la presente actuación10. 11.- Mediante auto del 3 de julio de 2020, la Magistrada sustanciadora ordenó el cierre de investigación, para lo cual se dispuso la notificación del mismo al funcionario investigado11. 12.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202112.
13.- Notificado del auto de cierre de investigación, el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en escrito adiado 11 de mayo de 2021, se pronunció de los hechos objeto de investigación, para lo cual deprecó el archivo de las diligencias en su favor. Argumentó el funcionario inculpado que, se viene desempeñando como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2012, de manera continua, cuyo trabajo ha sido muy intenso, “le he destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, he tenido actividades propias del despacho, h asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y, principalmente, me he ocupado en la resolución de los asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los proceso que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales de habeas corpus y de tutela de primera y segunda instancia, de asuntos penales de primera instancia y de asuntos penales de segunda instancia.” (sic). 10 Folios 58 a 61 – Cuaderno Original 11 Folio 63 a 66 – Cuaderno Original 12 Folio 91 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 25
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Funcionarios Luego de relacionar los asuntos penales y de orden constitucional que ingresaron y egresaron a su Despacho durante los años 2012 a 2019, así como las medidas de descongestión creadas en el mismo periodo, procedió el magistrado encartado, a comparar su productividad frente a
los demás Despachos de la Sala, advirtiendo que “…durante estas vigencias, la evacuación promedio de procesos penales por mi despacho fue la más alta de toda la sala, 17 mensuales en 2018 y 2019, contra un promedio de 12 mensuales en ambas anualidades. En cuanto a los índices de productividad, los de los años 2012, 2016 y 2017, fueron casi equivalentes al promedio de la Sala y en los restantes las diferencias fueron de apenas 14, 18 y 20 puntos porcentuales.” (sic). Agregó el funcionario que, durante periodo de 2012 a 2019, correspondientes a 1815 días hábiles, emitió 2541 proyectos, lo que significaba un porcentaje de 1.4 diarias; además, revisó 5322 proyectos de sus compañeros de Salas, lo cual arrojó un promedio de 2.93 diarios; por lo que al hacer la sumatoria, entre proyectos propios y de sus colegas, resultó un porcentaje de 4.33 proyectos por día. Aunado a lo anterior, deprecó el no pasarse por alto, el tiempo de ocupación que conllevaba la discusión con sus colegas, respecto de los proyectos en los cuales no había consenso en su resolución, así como lo que podía demorar la proyección de una decisión judicial de gran complejidad o envergadura, a veces hasta semanas o quincenas completas, y el tiempo para proyectos los diferentes autos interlocutorios, de sustanciación, oficios, la función de Control de Garantías, etc. En este orden, destacó que no ha desatendido las tareas encomendadas, y los atrasos presentados en algunos asuntos se
debían a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los procesos, pero, nunca a la negligencia o intención de su parte. En relación con las acciones constitucionales, además de reiterar el apremio en los términos para su resolución, indicó que la Sala Penal del Pági na 5 | 25
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Funcionarios Tribunal Superior de Bogotá se lleva el primer puesto a nivel nacional, con un número más o menos equivalente de tutelas de primera y segunda instancia. “Dado dicho volumen, es necesario destinar uno de los auxiliares del despacho, de tiempo completo, a esos trámites y, en muchas ocasiones, es necesario que el otro auxiliar, el abogado asesor o los judicantes lo apoyen.” (sic). Y en cuanto a los procesos penales de segunda instancia, refirió que el Tribunal, debe conocer de la apelación de los Juzgados penales municipales, del circuito y del circuito especializado, así como de los autos de estos últimos; además, en los mismos debía revisarse los audios y grabaciones de video analizar los escritos de acusación, las audiencias de imputación, las preparatorias, y de juicio, en donde debe prestarse mucha atención a los testimonios para confrontarlos con las trascripciones, presentándose en ocasiones la reiteración en la escucha de los audios por la dificultad para entender las versiones. Señaló el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS que, a su Despacho o en las Salas que integra, le correspondió conocer asuntos de gran complejidad jurídica, voluminosos y de connotación nacional,
como por ejemplo: el proceso de la señora ENILSE LÓPEZ alias “La Gata”; la explosión en la cadena radial CARACOL RADIO; de contratación indebida y apropiación de recursos en el Fondo Rotatorio del Ejército; actos de corrupción contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA; de organizaciones dedicadas a atentar contra el patrimonio público, cuya revisión duró entre tres y cuatro semanas por parte del Despacho; una investigación de la denominadas “chuzadas del DAS”, y de la Unidad de Información y Análisis Financiero, particularmente, el del doctor MARIO ARANGUREN. En consecuencia, reiteró, se ordenara el archivo de las diligencias por cuanto su “intención siempre ha sido la de optimizar los recursos disponibles, el tiempo principalmente, y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo mi supervisión, que ha estado igualmente Pági na 6 | 25
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Funcionarios comprometido con su trabajo y con el logro de las metas propuestas, reflejado en las estadísticas expuestas.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo
que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
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Funcionarios de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá,
quien tuvo a cargo el conflicto negativo de competencia suscitado entre 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 25
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Funcionarios los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para conocer del proceso ordinario laboral promovido por FABIO ROJAS ROJAS contra Fundación Universitaria San Martín, radicado bajo el No. 110013105001 201301019. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem17, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será
comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se señaló en precedencia, en fallo de tutela del 3 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, por la “posible incursión del querellado en una desatención de sus funciones legales” (sic), debido a la mora presentada 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 25
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Funcionarios en resolverse el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso laboral promovido por FABIO ROJAS ROJAS
contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN18.
Ahora bien, del registro19 de las actuaciones adelantadas en el radicado correspondiente al conflicto negativo de competencia en mención, el cual estuvo a cargo del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, se advierte que el mismo tuvo el siguiente trámite en instancia del Tribunal: • El 16 de enero de 2016, fue enviado el expediente a la Sala
Mixta del Tribunal Superior de Bogotá. • El 29 de junio de 2018, fue dirimido el conflicto, con ponencia del magistrado GARRIDO BARRIENTOS. En consecuencia, respecto de la actuación del funcionario disciplinable, se infiere por esta Sala que el Magistrado recibió el asunto de marras el 16 de enero de 2016, y tuvo el mismo a su cargo hasta proferirse la providencia dirimiendo el citado conflicto de competencias, el 29 de junio de 2018. La competencia de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, fue dada en el ordenamiento, en los artículos 18 inciso 2 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso; normas en cuyo texto se lee: 18 Folio 1 a 9 – Cuaderno Original 19 Registro imprimido de la página de la Rama Judicial – búsqueda de procesos. El cual fue remitido a este investigativo por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá. Folios 46 a 50 – Cuaderno Original. Página 10 | 25
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Funcionarios Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley
tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Código General del Proceso: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.” Atendiendo que en la compulsa de copias, se determinó que el Página 11 | 25
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Funcionarios funcionario investigado, superó el término razonable para dirimir el conflicto negativo de competencia traído en autos, al haber trascurrido más de dos años y medio desde cuando se radicó el asunto en la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá sin proferirse decisión de fondo, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si al plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la investigación. De lo anterior, oportuno resulta precisar que al no contarse en la normativa que confiere la competencia al Juez de Conflictos, un término preclusivo para dirimir dichos asuntos, se asumirá que la mora judicial atribuida al Magistrado GARRIDO BARRANTES, se contabilizará a partir de los seis meses en que le fuera radicado el proceso de autos, es decir, desde el 16 de julio de 2016, atendiendo la congestión judicial que presenta el Tribunal Superior de Bogotá en sus diferentes Salas, especialmente, en la especialidad Penal, de la cual hace parte el disciplinable. Determinación que se acompasa además, con los derroteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20, sobre la mora judicial en los procesos en los que se advierte una omisión del legislador en
señalar los términos perentorios o preclusivos en que los Operadores Judiciales deben proferir las decisiones pertinentes; veamos: 20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia 25 de enero de 2023, radicación No. 520011102000 2015 00559 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 7600111-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA DE JUDICIAL, auto del 9 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 02264 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-366-05 del 8 de abril de 2005, referencia T-1012110, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 25
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Funcionarios “Empero, surge la disyuntiva de qué ocurre cuando el legislador en ciertos asuntos o dependiendo de la naturaleza de la decisión, no le impone un término de naturaleza perentoria, improrrogable o preclusiva al funcionario judicial para emitir una decisión. Al respecto, véase por
ejemplo la discusión que ha surgido en la jurisdicción laboral, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 2020, indicando que a los trámites de dicha naturaleza el legislador no le impuso un término específico para emitir sentencia, resultando desacertado recurrir al artículo 121 del Código General del Proceso porque realmente no existe vacío. En respuesta a dicha problemática, la Comisión en los procedimientos disciplinarios de los abogados y del servidor judicial, a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, preceptuó que es legítimo, desde lo convencional y constitucional, censurar las demoras atribuidas a un sujeto desde el concepto de «plazo razonable», cuando la norma procesal no fije un término especifico. Frente a este punto, será la autoridad disciplinaria a quien le corresponda revisar si el tiempo de inactividad inicialmente reprochado es «razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional», en garantía del derecho de toda persona a acceder a la administración de justifica, el cual es reconocido en el artículo 229 superior. Así, se han precisado como criterios para la determinación del plazo razonable: (i) la dificultad del asunto vs el tiempo de demora, (ii) la disponibilidad de medios con los que cuenta el agente para cumplir con su deber profesional o funcional, según el caso bajo estudio, y (iii) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. . En su oportunidad, en atención al grado de dificultad de la decisión que
debía adoptar un servidor judicial, la Comisión preceptuó lo siguiente: Asimismo, ante las vicisitudes de congestión judicial que existen en nuestro país, la Comisión ha explicado que, puntualmente el término de seis (6) meses para proferir una sentencia resulta razonable conforme a los criterios planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y acogidos por la Corte Constitucional. Veamos: […] se observa que la inactividad asciende a seis (6) meses y tres (3) días, lapso que resulta razonable y disciplinariamente irrelevante de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar el plazo razonable acogidos por la Corte Constitucional, […] [Negrillas el texto original].” Para el periodo establecido de mora judicial, se advierte por este Juez Colegiado que Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se Página 13 | 25
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Funcionarios encontraba con altos índices de congestión judicial, razón por la cual fue objeto de medidas de Descongestión, según se observa en el Acuerdo No. PCSJA17-1083 de 2017, mediante el cual se creó en el año 2017, un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 para cada Despacho, para servir de apoyo a la gestión que realizan los despachos, entre ellos el despacho del doctor GARRIDO
BARRIENTOS21.
En punto de los reportes estadísticas de producción laboral y demás situaciones y particularidades que pudieron influir para
dilatarse la decisión pertinente en el asunto de marras, se analizara, el lapso comprendido entre julio de 2016 al 29 de junio de 2018. En consecuencia se procederá a analizar la estadística del Despacho a cargo del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, pues de conformidad con lo que ha reiterado esta Colegiatura22: “el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales”. Esta Corporación estableció que, según la estadística de gestión remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al mes de enero de 2016, cuando recibió el 21 Folio 42 y CD estadísticas - Cuaderno Original. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Radicado N° 110010102000 201700631 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.
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Funcionarios proceso de marras, el Magistrado tenía asignados 289 expedientes, distribuidos así: Primera y Única Instancia 3 Segunda Instancia Penal 82 Primera Instancia Ley 906 8 Segunda Instancia Ley 906 – control de garantías y 184 conocimiento Otros asuntos 12 Tutelas 0 Véase además, que conforme a la información que se obtuvo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en relación con los procesos repartidos al despacho del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, para los años 2016 a julio de 2018, le fueron entregados al funcionario investigado 1028 procesos, distribuidos así: Primera y Única Instancia 3 Segunda Instancia Penal 45 Primera Instancia Ley 906 4 Segunda Instancia Ley 906 – control de garantías y 304 conocimiento Otros asuntos 20 Tutelas 652 Por lo anterior, se puede asegurar que el despacho a cargo del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, tuvo a su cargo entre enero de 2016 a julio de 2018 un total de 1317 procesos, número bastante significativo. Página 15 | 25
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Funcionarios En consecuencia, una vez establecida la carga laboral, se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues reiterando lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación del reproche disciplinario. Aunado a lo anterior, se revisó la estadística de producción del Despacho a cargo del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, estableciendo como producción laboral para el periodo del 16 de julio de 2016 al 29 de junio de 2018, la siguiente: Autos interlocutorios
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