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CNDJ - 166.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220099900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 166.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220099900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200999 00 Aprobado según Act a de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación d isciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

HECHOS

1.- A esta Corporación Judicial arribó la queja instaurada por el señor Jaime Francisco Baute Uhía contra el doctor HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , por la presunta dilación e irregularidades en que pudo incurrir en el trámite proceso reivindicatorio, radicado bajo el No. 201800056, adelantado por Alma Luz Revollo Polo en contra de Álvaro José Soto García.

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Al respecto, el señor Baute Uhía, manifestó que desde hace 18 años con

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Al respecto, el señor Baute Uhía, manifestó que desde hace 18 años con sus socios Diego Hernando Cardona Herrera y Alma Luz Revollo Polo, se encuentran luchando para que sus tierras no les sean “ arrebatadas”, motivo por el cual se adelanta el referido proceso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

Aunado a lo anterior, explicó que:

“(…) el Honorable Magistrado del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad de Valledupar, el doctor HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA solicitó el proceso que se encontraba para RESOLVER ya en el Juzgado Primero Civil del Circuito el día 22 de abril de este año que corre, 2022 . El suscrito solicitó vigilancia a la Procuraduría y asignaron al doctor CAMILO VENCE DE LUQUEZ, Procurador Agrario -Ambiental 8 Judicial del Cesar, el cual, visitando el expediente y solicitando informe del mismo, le confirman que efectivamente, el proceso había llegado al Despacho d el Honorable Magistrado Oliveros Motta el día 22 de Abril y que a la fecha del 30 de septiembre permanecía

allí SIN RESOLVER.

A raíz de que el doctor Vence de Luquez hace una solicitud, decide pronunciarse con un Auto remitiendo el proceso para el Juzgado Quinto Civil del Circuito a sabiendas de que la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA se había declarado IMPEDIDA para atender ése proceso, pero aún asi, en el Auto hace una obligatoriedad de que sea atendido por la doctora Bolívar Ochoa, cuando el proceso se encontraba en el Juzgado

hace una obligatoriedad de que sea atendido por la doctora Bolívar Ochoa, cuando el proceso se encontraba en el Juzgado Primero Civil del Circuito a donde lo solicitó el H. Magistrado Oliveros Motta si definir el porqué de ésta solicitud y demora con el proceso 150 días en su escritorio engavetado cuando la Norma contenida en los artículos 120 y 121 nios hablan de otros términos, o sea, de 30 días máximos, aparte de que el

H. Magistrado no conocía, no había nunca tomado participación en éste proceso y lo pide como si fuera él a resolver, a decidir y termina enviándolo luego de ésos 150 días en su escritorio, a un Juzgado donde su titular se había declarado IMPEDIDA para atenderlo .”1 (Sic) (Negrilla por fuera del texto),

Bajo estas consideraciones, el quejoso solicitó se investigara al magistrado

1 Expediente digital – Documento pdf “01 QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREO”

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HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, por cuanto, solici tó al Juzgado Primero Civil del Circuito el expediente del proceso No. 2018 -0056 cuando ya se encontraba “ en etapa de resolver”, y luego, una vez en su despacho, permaneció con la carpeta por más de 150 días sin tomar una decisión, contribuyendo con su actuar, a la dilación del mismo.

1.1. En correo electrónico del 9 de noviembre de 2022, el señor

contribuyendo con su actuar, a la dilación del mismo.

1.1. En correo electrónico del 9 de noviembre de 2022, el señor Jaime Francisco Baute Uhía, reiteró sus cuestionamientos, frente a la actuación del magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTT, al interior del proceso reivindicatorio traído en autos, cuestionando:

“¿Porqué ordena al Juez Primero Civl del Circuito le remita en forma inmediata el proceso cuando dicho proceso se encontraba en su despacho para resolver si, primero, el H. Magistrado no conocía el proceso, segundo, no podí a el H. Magistrado resolver porque era de competencia del Juez primero civil del Circuito ya que por turno lo tenía signado? .- ¿ Porqué el H. Magistrado Oliveros Motta guarda celosamente en su oficina el proceso durante 161 días y si se enfermó con una inacapacidad de 20 días porqué no ordenó a su secretaria remitirlo a la oficina de asignaciones, al Juzgado Primero Civil del Circuito ? .- ¿Porqué el H. Magistrado ordena enviarlo al Juzgado quinto Civil del Circuito si su titular se había declarado imped ida para atender ése proceso y por medio de Auto le ordena atenderlo y definir la situación Jurídica cuando por órden le correspondía resolver bien al Juzgado primero donde lo pidió para "quemar tiempo" (161 días) o le correspondía resolver al Juzgado segundo Civil del Circuito porque el cuarto, el quinto y el tercero estaban impedidos ? .- ¿ Cuál era el afán del H. Magistrado Oliveros Motta de sacarlo del Juzgado primero civil del Circuito porque qué hacía o hizo con el proceso en su H. despacho durante 1 61 días si el H.

del Juzgado primero civil del Circuito porque qué hacía o hizo con el proceso en su H. despacho durante 1 61 días si el H. Magistrado no podía resolver, de qué le servía el proceso allí ? ¿Esperando qué ?”2 (Sic).

2 Ibidem, documento pdf “08 ANEXO QUEJA”

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2.- A través de acta de reparto de 28 de noviembre de 2022, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente3, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 19 de julio de 2024, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo cual, se decretó la práctica de pruebas, y adelantar las notificaciones a que hubiere lugar4.

3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio OSG 4294 del 31 de julio de 2024, remitió copia del Acuerdo y acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta, quien actualmente desempeña el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Además, informó de la direcci ón registrada por el funcionario judicial en su hoja de vida, y allegó certificación de los servicios prestados por el disciplinable en esa jurisdicción5.

funcionario judicial en su hoja de vida, y allegó certificación de los servicios prestados por el disciplinable en esa jurisdicción5.

4.- La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fecha 31 de julio de 2024, allegó informe del trámite impartido al proceso “ REIVINDICATORIOCALIFICACIÓN DE IMPEDIMENTO – JUZGADOS CUARTO, QUINTO Y PRIMERO CIVILES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20001-31-03-004-2018-00056-02 DEMANDAN TE: ALMA LUZ REVOLLO DEMANDADO: ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA, cuyo trámite correspondió en esta Corporación al Despacho del H. Magistrado Dr. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, expediente radicado y abonado al Magistrado, el dos (2) de mayo de 2022.”6

3 Ibidem – documento pdf “02 110010802000202200999 00 ACTA” 4 Ibidem, documento pdf “10 APERTURA INVESTIGACIÓN” 5 Ibidem, documento pdf “16 RtaSJ33790YJSG CalidadCorte” y Carpeta “17 AnexoRtaSJ33790YJSG CalidadCorte” 6 Ibidem, documentos en Carpeta “019 AnexoRta33791SJYJSGSalaTribsupValledupar”

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4.1.- En correo electrónico del 31 de julio de 2024, la citada Secretaría,

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4.1.- En correo electrónico del 31 de julio de 2024, la citada Secretaría, informó de los permisos concedidos al magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, durante el año 20227.

5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio UDAE24 -2486 del 15 de agosto de 2024, remitió los “ formularios reportados en el Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el SIERJU, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de

2022. Como complemento a la información entregada, se presenta en la siguiente tabla la estadística de gestión judicial del Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2022, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU disponibles en la Unidad.”

Además, informó que, si bien no se adoptaron medidas transitorias para el despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribu nal Superior de Valledupar, si se crearon los siguientes cargos permanentes para esa Sala, mediante el Acuerdo PCSJA22 -12028 de 20228:

AÑO Acuerdo de creación Medida de descongestión adoptada Fecha de inicio 2022 Pcsja2212028 Crear de forma permanente un despacho de magistrado en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conformado por los siguientes cargos: un magistrado de

de magistrado en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conformado por los siguientes cargos: un magistrado de tribunal, un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 01, el cual se denominará despacho 005 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. A partir del once (11) de enero de 2023

7 Ibidem, documentos en Carpeta “21 AnexoComplementoRta33791SJYJSGSalaTribsupValledupar” 8 Ibidem, documentos en Carpeta “23 AnexoRta33793YJSG EstadísticasUDAE”

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.

análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 11 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2 021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la

9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se

dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 07, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, con formada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario objeto de la investigación, es el doctor HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA , en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Valledupar.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

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mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem13, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

Previo a ocuparnos del caso en concreto, oportuno resulta recordar por la Comisión que la mora judicial se ha definido 14 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acum ulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

La jurisprudencia constitucional 15 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada16. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora,

13Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificac ión del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17 15 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 16 Concepto desarrollado en las sentencias T -292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.

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concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.

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como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Ahora, según se estableció en precedencia, el señor Jaime Francisco Baute Uhía, instauró la queja origen de estas diligencias acusando al magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, de dilatar el trámite del proceso reivindicatorio, adelantado por Alma Luz Revollo Polo contra Álvaro José Soto García, radicado bajo el No. 2018 -00056. En segundo lugar, cuestionó “¿Porqué ordena al Juez Primero Civl del Circuito le remita en forma inmediata el proceso cuando dicho proceso se encontraba en su despacho para resolver si, primero, el H. Magistrado no conocía el proceso, segundo, no podía el H. Magistrado resolver porque era de competencia del Juez primero civil del Circuito ya que por turno lo tenía signado?.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto a las inconformidades planteadas por el ciudadano Baute Uhía , a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra del funcionario HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA , o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos:

descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos:

De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio, entre estos, la copia del expediente digital del proceso “REIVINDICATORIO - CALIFICACIÓN DE IMPEDIMENTO – JUZGADOS CUARTO, QUINTO Y PRIMERO CIVILES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR”, y el informe rendido Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sobre el trámite impartido al mismo, se advierte, en lo pertinente a este investigativo,

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el siguiente acontecer procesal17:

“(…) expediente radicado y abonado al Magistrado, el dos (2) de mayo de 2022.

El proceso ingresó al Despacho del señor Magistrado en la misma fecha. El 26 de julio del mismo año, el Procurador 8 Judicial II Agrario de Valledu par, solicitó resolver el conflicto propuesto. El memorial se puso en conocimiento del Despacho el 27 de septiembre de 2022.

El 30 de septiembre de ese año, notificado mediante inclusión en el Estado No. 139 del 3 de octubre de 2022, el señor Magistrado Oliveros Motta, en Sala Unitaria, decidió el conflicto y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa,

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa, Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, para resolver el presente proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA REMITIRLE el expediente para que asuma su conocimiento, continúe su curso y lo lleve hasta su fin, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Líbrese oficios respectivos a los Juzgados Cuarto y Primero Civil del Circuito de Va lledupar, para su conocimiento”.

El 3 de octubre de 2022, el abogado Jaime Francisco Baute Uhía, allegó escrito solicitando “(…) informar[me] el Estado del proceso ya mencionado el cual ha permanecido en el Despacho, por igual, del H. Magistrado a quien l e fue asignado atender, por más de CIENTO CINCUENTA (150 DÍAS) DÍAS” (sic).

En la misma fecha, la Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporación, dio respuesta a lo solicitado por el abogado Baute Uhía, en la que informó que el 30 de septiembre de 2022, se había proferido la decisión de instancia y se encontraba notificado por Estado el 3 de octubre hogaño.

El 6 de octubre, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Secretaría, por considerarlo de nuestra competencia, el escrito que remitió el abogado Jaime Baute Uhía.

17 Ver informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Valledupar, en fe cha 31 de julio de 2024. expediente digital 11001080200020202200999 00. Documentos en Carpeta “019 AnexoRta33791SJYJSGSSalaTribsupValledupar”

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El 7 de octubre siguiente, se remitió la comunicación al Despacho del señor Magistrado OIiveros Motta.

El 24 de octubre, el abogado Jaime Francisco Baute Uhía presentó escrito dirigido expresamente al “Honorable President e Consejo Superior de la Judicatura”

Mediante proveído de 8 de noviembre de 2024, el Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, se pronunció y manifestó:

“(…) Teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Jaime Francisco Baute Uhía en escrito radicado vía electrónica el pasado 22 de octubre, allegado a este Despacho el 24 siguiente, resulta claro que el suscrito carece de competencia para manifestarse al respecto por estar dirigido expresamente al “Honorable Presidente Consejo Superior de la Judicatura”.

Sin embargo, de su lectura se advierte que el mismo es abiertamente irrespetuoso, pues insiste el usuario de la justicia en demeritar la tarea del Despacho que presido y específicamente mi labor en mi condición de titular, por lo que se ordenará su dev olución conforme autoriza el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado acuda por su propia cuenta ante la autoridad disciplinaria que

Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado acuda por su propia cuenta ante la autoridad disciplinaria que considere pertinente, pues se insiste, aquí no se tiene competencia para proveer al respecto”.

El 22 de noviembre de 2022, mediante oficio No. 3043 se notifica auto de septiembre 30 a los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de esta ciudad y, en la misma fecha, con oficio No. 3046 se devuelve el expe diente digital, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe.”18

Conforme al recuento procesal, se evidencia que el asunto estuvo a cargo del magistrado OLIVEROS MOTTA, del 2 de mayo de 2022 (fecha en que se recibió el expediente en el Despacho una vez realizado el correspondiente reparto) y el 30 de septiembre siguiente (fecha en que declaró infundado el impedimento de la “ doctora Danith Cecilia Bolívar

18 Ibidem, documentos en Carpeta “019 AnexoRta33791SJYJSGSalaTribsupValledupar”

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Ochoa, Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, para resolver el presente proceso”), es decir, por el lapso de 103 días hábiles.

Sin embargo, de dicho periodo, oportuno resulta señalar que al operador judicial fue incapacitado por veinte días, del 6 al 25 de ju nio

Sin embargo, de dicho periodo, oportuno resulta señalar que al operador judicial fue incapacitado por veinte días, del 6 al 25 de ju nio (14 días hábiles); le fue otorgado permiso, los días 13 de mayo, 18, 19, 21 y 22 de julio, 16, 17, 18 y 19 de agosto; y se le concedió comisión de servicios los días 15 y 16 de septiembre de 202219.

Así entonces, el periodo en el cual, el asunto estu vo al despacho del disciplinable para proferir la decisión pertinente, se extendió por 78 días hábiles, término, a juicio de este Juez Disciplinario, razonable 20, y por lo cual, se descarta la vulneración de los deberes funcionales por parte del Operador en cartado, al resolver el asunto judicial puesto en su conocimiento, según se indicó “dentro de un plazo razonable”.

Lo anterior, atendiendo la carga laboral del despacho del funcionario investigado, quien, para el año 2022, tenía un inventario inicial d e 448 procesos de las especialidades civil, familia y laboral, lo cual conlleva mayor complejidad, sumado a las acciones constitucionales, que, para ese mismo año, le fueron asignadas, entre acciones de tutela e impugnaciones, alrededor de 27121.

En este escenario, resulta evidente además, que la creación de cargos en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, esto es, “Crear de forma permanente un despacho de magistrado en la Sala Civil Familia Laboral del Tri bunal Superior del Distrito

19 Ibidem 20 Termino desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrado, además,

19 Ibidem 20 Termino desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrado, además, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional , Sentencia SU179/21. Referencia: Expediente T7.996.798 21 Ver oficio UDAE024 -2486 del 15 de agosto de 2024, expedido por la Unidad de Desarro llo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente Digital – Carpeta “23 AnexoRta33793YJSG Estadísticas UDAE”

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Judicial de Valledupar, conformado por los siguientes cargos: un magistrado de tribunal, un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 01, el cual se denominará despacho 005 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar” 22, a través del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, denota una situación compleja y objetivamente insuperable en punto de la congestión judicial, que conllevaba al desconocimiento del término legal por parte de los Operadores Judiciales de esa Célula Judicial para fallar los asuntos asignados.

En punto de la gestión del funcionario investigado en el periodo de abril a septiembre de 2022 (se toma este lapso, por el sistema trimestral de reporte estadístico), los formularios estadísticos allegados al dossier, advierten que, registra un promedio aproximado de producción de 2.08 de asuntos diarios. Resultado dado de sumar las

al dossier, advierten que, registra un promedio aproximado de producción de 2.08 de asuntos diarios. Resultado dado de sumar las sentencias (105) y autos interlocutorios (145) que profirió el Despacho, y ello div idirlo por los días hábiles del periodo en referencia, es decir 120 días.

Sin embargo, se aclara que el promedio de gestión del disciplinable, es superior, en virtud a que el periodo tomado para el ejercicio, se amplió al mes de abril de 2022 debido al s eñalado formato trimestral del reporte, cuando el expediente entró al despacho sólo hasta el 2 de mayo siguiente, y no se descontaron los 25 días en que el titular, por las diferentes situaciones administrativa previamente relacionadas, justificadamente no estuvo en ejercicio de sus funciones.

Además, resulta oportuno señalar, que, de conformidad con los reportes estadísticos aportados al infolio, el operador judicial, en el periodo objeto de análisis, profirió 34 fallos de tutela de primera instancia, resolvió 87 impugnaciones, y 2 hábeas corpus.

22 Ibidem, documento en Carpeta “23 AnexoRta33793YJSG Estadísticas UDAE”

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Como quedó visto, la producción aproximada de 2.08 registrado por el despacho del magistrado investigado, durante el período de la mora advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias

advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia, la que se consideran justificantes para haber proferido la decisión requerida en el asunto judicial de autos, y que fue la situación fáctica del primero de las inconformidade s enunciadas por el quejoso Jaime Francisco Baute Uhía.

De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en resolver el impedimento del juez de primera instancia no se causó por la desidia del doctor OLIVEROS MOTTA , sino por la existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que es de conocimiento institucional, frente al cual se tomaron medidas de descongestión, según se explicó en precedencia, lo que conlleva a la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumpli miento de los deberes por parte del funcionario judicial, e impide sostener en este caso la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada.

En consecuencia, al no existir ninguna razón para considerar que la actuación del magistrado HERNÁN MA URICIO OLIVEROS MOTTA

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