CNDJ - 167. AUTONOMÍA FUNCIONAL F68001250200020220131801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 167. AUTONOMÍA FUNCIONAL F68001250200020220131801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202201318 01 Aprobado según Acta No. 37 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió ordenar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA, en condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación disciplinaria es la queja elevada el día 31 de agosto del año 2022, por el doctor Omar Eduardo Vaquiro Benítez como apoderado del señor Juan Carlos Ostos Cepeda, en la que solicitó se diera apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez ,por haber incurrido en presuntas irregularidades en 1 Con ponencia de los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el fallo de segunda instancia del proceso de violencia intrafamiliar bajo
radicado No VIF-030-2021. Concretamente señaló que, en dicha providencia, la investigada no hizo alusión a los presuntos yerros formulados en el recurso de apelación, de igual manera indicó que la disciplinable no tuvo acceso a la totalidad del expediente al momento de proferir el respectivo fallo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El conocimiento de esta diligencia fue asignada por reparto el día 8 de septiembre del año 2022 al Magistrado José Ricardo Romero
Camargo2.
2. En auto proferido el día 16 de septiembre de 2022, se dispuso dar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, Santander, en donde se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander acreditar la identidad y calidad de la investigada.
Igualmente se requirió a la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez y a la Comisaría de Familia del mismo municipio, remitir copia digital integra y legible del proceso de violencia intrafamiliar bajo radicado No 2021-000303. 2 Archivo Digital 002. 3 Archivo Digital 003. Página 2 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
3. En correo electrónico del 23 de septiembre de 2022, el doctor Omar Eduardo Vaquiro Benítez como apoderado de Juan Carlos Ostos Cepeda presentó escrito de adición de queja, en dicho escrito, refirió que él elevó derecho de petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, petición que fue resuelta el día 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado anteriormente mencionado e hizo alusión a la siguiente respuesta: “1.9. Se me indique sí, alguno de los documentos (incluyendo audios y videos) tuvo problemas en el acceso a la información o sí por el contrario el despacho tuvo acceso a todas y cada una de las diligencias que se practicaron en el proceso: Frente a este pedimento indíquese al solicitante que se pudo acceder a los documentos remitidos, dentro de los que no venían incluidos audios y videos”.
(Negrilla dentro del texto) Frente a la anterior respuesta, indicó que, la disciplinable no verificó la totalidad del proceso, por cuanto no tuvo acceso a las pruebas testimoniales al momento de proferir fallo de segunda instancia, situación que, en su sentir, es constitutivo de falta disciplinaria. Finalmente, hizo una relación de los reparos realizados al fallo de primera instancia proferido por la Comisaria de Familia de Vélez, en los cuales hizo alusión a situaciones irregulares en que presuntamente pudo incurrir el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, al momento de proferir el fallo de segunda instancia en el
proceso bajo radicado No VIF-030-2021, ya que dicho despacho no tuvo acceso a la totalidad del expediente4. 4 Archivo Digital 004. Página 3 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
4. En correos electrónicos del día 18 y 20 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez y la Comisaria de Familia del mismo municipio, remitieron copia digital del proceso bajo radicado No VIF-030-2021, respectivamente5.
5. En correo electrónico del día 31 de octubre de 2022, la doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, presentó sus descargos6, así: Señaló que su Juzgado tramitó la apelación interpuesta por la doctora Mercy Yolima Cepeda Espinel en representación del señor Juan Carlos Ostos Cepeda contra el fallo de primera instancia proferido por la Comisaria de Familia del municipio de Vélez, al interior del proceso bajo radicado No VIF-030-2021, mediante la cual se impuso medida definitiva de protección al señor Juan Carlos Ostos Cepeda en favor de Yuli Milena Hernández Santoyo. “En el análisis del caso concreto, luego de presentar el marco legal, la Comisaría de Familia precisó que ese Despacho, al momento de
avocar conocimiento, sólo sería competente para conocer los hechos ocurridos en el Municipio de Vélez, es decir, los presentados a partir del mes de junio de 2020. Esta precisión fue reiterada a las partes en la audiencia del 26 de noviembre de 2021 al momento de decretarse las pruebas a practicar y en la lectura del fallo objeto de apelación. Posteriormente describió los hechos denunciados y los descargos del presunto agresor. A continuación, realizó un análisis de las demás pruebas recaudadas en el proceso y aportadas por las partes, tales como los testimonios 5 Archivo Digital 007 6 Archivo Digital 008. Página 4 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
de los señores MARÍA EUNICE ROJAS, DIANA ROCÍO
HERNÁNDEZ SANTOYO, LUISA FERNANDA SANDOVAL, LIZ
MARLENI ESTUPIÑÁN, OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ,
ERIKA CATERINE OSTOS CEPEDA.
Igualmente, de las declaraciones rendidas por los señores FREDDY
ALEXANDER FONSECA CEPEDA, NUBIA ESTER ROJAS
VILLAMIZAR, YENNIFER CÁRDENAS ZAMBRANO, CAROLINA GELVEZ, JOSÉ CRISTHIAN RESTREPO y OLGA ELIZABETH RUEDA PALACIO, se señaló en oportunidad que no aportaron
herramienta alguna para esclarecer lo ocurrido en los meses de junio de 2020 a febrero de 2021. Al respecto de la prueba testimonial recaudada, los apoderados judiciales de las partes, formularon mutuamente la tacha a los testigos que declararon teniendo un parentesco, una afinidad o una relación de amistad con los presuntos víctima y agresor; frente a lo anterior, la Comisaría de Familia dispuso que los hechos que fueron objeto de estudio obedecieron al vínculo familiar existente entre los señores Yuli Milena Hernández y Juan Carlos Ostos, por lo que todos sus testigos, de una u otra manera tenían vínculos o afinidades que podían fácilmente afectar la credibilidad de sus declaraciones, no obstante, analizados cada uno de ellos, no se vio afectada la imparcialidad propia de la prueba testimonial, por ende, ninguna de las tachas prosperó. Ahora bien, se obtuvieron las siguientes declaraciones de carácter pericial: 1ALEXANDER URIBE AVENDAÑO: No dio luces para que ese Despacho determinara lo ocurrido entre junio de 2020 y febrero de 2021 entre las partes en conflicto. 2RAFAEL PARRA SERNA: La Comisaría de Familia de Vélez concluyó que el análisis técnico contenido en el informe dado por el perito, representa una exigencia técnica que sobrepasa la capacidad de cualquier mujer que acuda a una Comisaría de Familia para denunciar un hecho de violencia intrafamiliar. 3Dra. ENEIDA LISSETT CELIS RUIZ: Precisó la Comisaria que la valoración realizada a la víctima y el test aplicado en su dependencia, correspondieron a los lineamientos que se aplican en
la atención que se le brinda a la víctima al momento de denunciar un hecho de violencia intrafamiliar, entendiendo que cada caso de violencia en la mujer es particular, diferente uno de otro, y por tanto, Página 5 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA no puede restarse validez probatoria a la valoración psicológica realizada por la Profesional en Psicología de ese Despacho al no coincidir con los parámetros que la experiencia le ha enseñado a la Perito que declaró en el proceso.
Otro punto objeto de análisis fueron las fotografías presentadas por el querellado, que a juicio de la Comisaría no fueron suficientes para considerar las situaciones descritas ocurrieron o no entre los meses de junio de 2020 y febrero de 2021. Del expediente remitido por el I.C.B.F., Centro Zonal Vélez, sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Vélez, este fue solicitado de oficio por la Comisaría de Familia de Vélez, y fue tenida en cuenta para adoptar la medida de protección correspondiente. Del estudio del anterior material probatorio recabado, la Comisaría de Familia de Vélez, Santander, concluyó que “El Despacho considera que la señora YULI MILENA HERNÁNDEZ SANTOYO en el periodo comprendido
entre los meses de junio de 2020 y febrero de 2021 fue víctima de violencia física y psicológica por parte de su pareja para ese momento, el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA”, y en consecuencia impuso medida definitiva de protección al señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA en favor de la señora YULI MILENA HERNÁNDEZ SANTOYO. Mediante proveído del 10 de junio de 2022, este Juzgado tuvo en cuenta la conducencia, pertinencia y relevancia de los elementos de prueba allegados al expediente ya que fueron ampliamente debatidos por las partes y sus apoderados. También, que la Comisaría de Familia de Vélez, observó y resolvió sobre cada una de las pruebas allegadas por las partes y las que de oficio se decretaron y bajo ese entendido se resolvió que la medida de protección provisional y definitiva se adaptó como respuesta específica a los episodios de violencia intrafamiliar como fenómeno en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de la víctima y en ese sentido fue confirmada. Frente a estas circunstancias, el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA radicó derecho de petición el 31 de agosto de 2022 (P.D.F. 06 del Expediente Digital). Una vez resueltos los requerimientos del señor OSTOS CEPEDA (P.D.F. 07), el 23 de septiembre de 2022 elevó derecho de petición, que, de igual forma le fue resuelto el 06 de octubre de 2022 (P.D.F.07), en el que se le absolvió cada una de sus inquietudes”7.
7 Archivo Digital 008. Página 6 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
6. En correo electrónico del 8 de noviembre de 20228, el doctor Omar Eduardo Vaquiro Benítez abogado del quejoso, adicionó la queja disciplinaria, en donde aportó pruebas y realizó algunas peticiones.
En dicho escrito insistió que la funcionaria investigada no tuvo acceso a la totalidad del expediente al momento de emitir el fallo en el mentado proceso de violencia intrafamiliar, aunado a ello, reafirmó que tampoco se hizo alusión en el fallo de segunda instancia a la totalidad de yerros señalados en el recurso de apelación presentado por la señora Mercy Yolima Cepeda Espinel en representación del señor Juan Carlos Ostos Cepeda al interior del proceso de marras.
7. En auto del 2 de diciembre de 20229, la primera instancia dio respuesta a las solicitudes realizadas el quejoso a través de apoderado, en donde le enunció que no tenía el reconocimiento de la condición de víctima -en los términos de la sentencia C-014 de 2014ni de sujeto procesalal invocar el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019-; se negó la solicitud de fijar fecha para practicar la declaración del quejoso y se absolvieron los demás interrogantes del ciudadano y su apoderado.
8. En correo electrónico del 14 de diciembre de 202210, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, remitió copia digital del proceso de tutela bajo radicado No. 68001221300020220059000, mediante la cual se negó el amparo 8 Archivo Digital 009. 9 Archivo Digital 010. 10 Archivo Digital 013 Página 7 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA promovido por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en donde el quejoso tuteló su derecho al debido proceso, al habérsele negado la condición de parte y víctima, así como acceso digital al mismo y contestación de un derecho de petición.
El Tribunal negó la acción constitucional impetrada, ya que observó se había dado respuesta a sus inquietudes, además que lo dicho por la accionada era correcto y no se avizoró vulneración a derecho fundamental alguno.
9. En correo electrónico del 7 de febrero de 202311, el abogado del quejoso presentó nuevamente adición de queja, en donde señaló que se presentaron presuntas irregularidades en la respuesta al derecho de petición emitida por la Juez MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA de fecha del 7 de octubre de 2022, de igual manera aportó probanzas y realizó algunas peticiones.
10. En correo electrónico del 25 de abril de 202312, el doctor Omar Eduardo Vaquiro Benítez en representación del señor Juan Carlos
Ostos Cepeda, solicitó información del estado actual del proceso y acceso a copias del expediente. En correo electrónico de igual fecha fue otorgada respuesta al quejoso y su apoderado13.
11. El día 30 de junio de 202314, el señor Juan Carlos Ostos Cepeda interpuso acción de tutela en contra del Magistrado instructor de primera instancia, por considerar vulnerados sus derechos 11 Archivo Digital 014. 12 Archivo Digital 015.
13Archivo Digital 017. 14 Archivo Digital 018. Página 8 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA fundamentales a la petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En auto de la misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral con M.P. Henry Lozada Pinilla, admitió la acción de tutela y requirió al accionado para ejercer su derecho de defensa y remitir el enlace del expediente electrónico del proceso bajo radicado No 2022-01318.
12. En sentencia de tutela del 14 de julio de 202315, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, negó el amparo del derecho de petición elevado por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda y declaró improcedente la acción de tutela frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
13. En correo electrónico del 24 de julio de 202316, el abogado del
quejoso, solicitó acceso al expediente electrónico de la presente actuación disciplinaria.
14. En correo electrónico del 27 de julio de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, remitió copia del acta de nombramiento, constancia de tiempo de servicios y salario devengado de la doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez.
15. En auto del 3 de agosto de 202317, proferido por el Magistrado de Primera Instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, 15 Archivo Digital 019. 16 Archivo Digital 020.
Página 9 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA negó la solicitud de acceso al expediente electrónico efectuada por el representante del quejoso, sin embargo le reiteró que podía acceder al mismo en la Secretaría de la Comisión.
16. En auto del 8 de septiembre de 202318, se reconoció personería jurídica al doctor Cristian José Restrepo Ortega, para que conforme a los términos establecidos en el poder conferido se presentara ante la secretaria de la Corporación y tuviera acceso al expediente de referencia, no obstante, se le reiteró que, en su posición de quejoso no es considerado sujeto procesal y en dicha condición; sólo tendría las siguientes atribuciones: “La intervención del quejoso, que no es sujeto
procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” Finalmente, se aclaró al quejoso que, si la presente actuación disciplinaria se requería por parte de una autoridad judicial con el fin que obrara como prueba en otro diligenciamiento, debería ser dicha entidad la que efectuara el requerimiento a esta Corporación.
17. El día 18 de septiembre siguiente, el doctor Cristian José Restrepo Ortega tuvo acceso el expediente de la presente actuación disciplinaria en la Secretaría de la Comisión de primera instancia19. 17 Archivo Digital 024. 18 Archivo Digital 028. 19 Archivo Digital 030.
Pági na 10 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 202320, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA en condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, Santander, conforme a los artículos 90 y
224 de la Ley 1952 de 2019. El A quo justificó su determinación, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, en donde hizo un recuento de las pruebas recaudadas al interior del proceso de violencia intrafamiliar radicado No VIF-030-2021, donde la parte querellada es Juan Carlos Ostos Cepeda, quejoso en este proceso disciplinario. Centró el estudio de las inconformidades planteadas en materia disciplinaria en dos puntos a saber: i) La doctora MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA, en condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, no tuvo acceso a la totalidad del expediente al momento proferir el respectivo fallo por el cual resolvió el recurso de apelación presentado por la doctora Mercy Yolima Cepeda Espinel en representación del señor Juan Carlos Ostos Cepeda al interior del proceso de violencia intrafamiliar bajo radicado No VIF-030-2021 y, 20 Archivo Digital 032. Pági na 11 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ii) La disciplinable no resolvió en auto del 10 de junio de 2022, la totalidad de yerros planteados por la apoderada contractual de la parte querellada contra la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de fecha 26 de mayo de 2022 al interior del proceso No VIF-030-2021,
mediante la cual se impuso medida definitiva de protección al señor Juan Carlos Ostos Cepeda en favor de la señora Yuli Milena Hernández Santoyo. Sobre la primera inconformidad manifestó, no debían prosperar dichas solicitudes, por cuanto en respuesta al derecho de petición elevado por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda de fecha 30 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia de Vélez le enumeró todo el contenido de la presente actuación, la cual puso a disposición del quejoso. Además, se corroboró que en el auto de fecha 10 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, se plasmó de manera detallada las actuaciones surtidas en el proceso bajo radicado No VIF-030-2021 que se adelantó en la Comisaría de Familia del municipio de Vélez. Así, detalladas dichas actuaciones, no tiene razón el quejoso en este punto de su censura. Respecto a la segunda inconformidad, al hacer la revisión al fallo de primera instancia proferido el día 26 de mayo de 2022 por la Comisaría de Familia del municipio de Vélez, y al auto de fecha 10 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, se pudo corroborar que la funcionaria encartada emitió la decisión reprochada conforme a derecho. Por ello, citó algunos apartes de las providencias acusadas de haberse tomado sin el suficiente acervo probatorio, y sin atender a los criterios expuestos Pági na 12 | 44
F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por el apelante y ahora quejoso, por lo que no encontró irregularidad alguna. Lo anterior implicaba que, la funcionaria encartada realizó una interpretación razonable sobre las actuaciones que se surtieron por parte de la Comisaría de Familiar, así mismo, se pudo establecer que la disciplinable observó con detenimiento y cautela la prevalencia del debido proceso en tal actuación, tal como lo referenció en el mentado auto, en el cual pudo concluir que las partes y sus apoderados tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir los elementos materiales probatorios allegados al proceso de manera oportuna.
Así las cosas, concluyó que las actuaciones y decisiones cuestionadas se encontraban amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial. Además, aclaró la instancia que, el hecho que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Vélez, no hayan tenido los resultados deseados por el quejoso, dicha decisión no puede ser atribuida como arbitraria, evidenciándose que las actuaciones del Juzgado se enmarcan dentro de sus obligaciones constitucionales y legales. En los anteriores términos, consideró era procedente dar aplicación a lo reglado en los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario, y se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y como
consecuencia su archivo definitivo. Pági na 13 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 202321, el quejoso Juan Carlos Ostos, interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la referida decisión, allí acotó su desacuerdo con la providencia de primera instancia, a fin de que se revoque la determinación del A quo.
En su extenso disenso señaló, en primer lugar que existió una vía de hecho, y una “posible nulidad” al impedir que él conociera el presente proceso, por negativa del el Magistrado Ponente de primera instancia, y con ello se pudiera interponer de forma adecuada el presente recurso de apelación. Indicó, que no se cumplió esta carga, en aras de que le fuera trasladado el expediente virtual según lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022. En segundo lugar, frente al fallo de instancia indicó varias insatisfacciones: a) El Juzgador de primera instancia disciplinaria incurrió en una violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Frente a ello se duele que no se dio respuesta a cada uno de los yerros señalados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso VIF - 2021 - 00030 - 00. Además, indicó que la disciplinada no tuvo acceso
a audios y videos, ni archivos físicos, únicamente documentos en PDF, con los cuales sustentó el fallo de segunda instancia, lo cual configuraba los delitos de falsedad ideológica en documento público (Art. 286 C.P), obtención de documento público falso (Art 288 C.P.) , 21 Archivo Digital 036 Pági na 14 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA prevaricato por acción (Art. 413 C.P.), prevaricato por omisión (Art. 414
C.P.) delitos que se encuentran denunciados dentro de la Noticia Criminal No. 680016000160202325167. b) El juzgador de primera instancia en la causa disciplinaria incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho causada por un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba documental oficio JSPF-1189 del 22 de septiembre del año 2022, documento mediante el cual la disciplinable señaló que jamás tuvo acceso a la totalidad del expediente. Para ello confrontó respuesta a un derecho de petición del 31 de agosto de 2022, con respuesta del 23 de septiembre de ese año, en el que indicó “la investigada confiesa que no tenía pruebas para fallar”. c) El juzgador de primera instancia en la causa disciplinaria incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial derivado de un falso raciocinio de la prueba documental en el fallo de primera instancia
proferido por la Comisaría de Familia de Vélez Santander. Manifestó el doliente que el A quo tomó argumentos de los fallos dentro del proceso de familia confutados, pero que los mismos no reflejan mención a medios de prueba específicos, lo que supone que se hicieron con apreciaciones y no con elementos materiales probatorios, por lo que debe ser sancionada disciplinariamente la funcionaria endilgada. d) El juzgador de primera instancia en la causa disciplinaria incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial derivado de un falso raciocinio de la prueba documental fallo de segunda instancia dentro del proceso VIF 2021 - 00030 - 00 proferido por la encartada. Pági na 15 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Anotó que la juez MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA, desatendió los 15 errores formulados en el recurso de apelación y no hizo referencia a ninguno de ellos en la sentencia. La funcionaria no leyó la sustentación de recurso de apelación y no verificó las pruebas, basó su decisión en una "simple lectura" del fallo recurrido. Además, la motivación de la sentencia carece de sustento, ya que no se hizo un análisis detenido de las pruebas y se emplearon afirmaciones abstractas. e) La investigada en la causa disciplinaria incurrió en una violación
indirecta de la norma sustancial derivada de un falso raciocinio de la prueba documental oficio JSPF-1189 del 22 de septiembre de 2022 y del oficio del 6 de Octubre de 20222 documentos emitidos por la disciplinable MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA. Sobre este último auto indicó que la Jueza no tuvo expediente físico y luego expresó que sí, por lo que según el sistema de la sana crítica o persuasión racional, se afecta la validez de la decisión disciplinaria, y generó una inconsistencia en materia probatoria. f) La disciplinable incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial causada por un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión de la prueba documental que le fuese remitida el día 06 de febrero del año 2023. En dicha calenda, fue remitida como prueba documental la reproducción digital de: i) derecho de petición del 27 de octubre de 2022, ii) del 15 de diciembre siguiente, así como del iii) oficio No. DESAJBUO 23 - 26 emitido por el Dr. Luis Jerónimo Carrillo Gómez, Pági na 16 | 44 F 12657 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680012502000202201318-01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Coordinador Área Administrativa DESAJ - Santander, iv) derecho de petición del 13 de enero del año 2023 presentado ante el Centro de
Servicios Judiciales de Vélez Santander, v) Copia del oficio del 23 de enero del año 2023 emitido por el Centro de Servicios Judiciales de Vélez. Las citadas pruebas dan cuenta de las mentiras que la funcionaria MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA presentó en los documentos que ella misma firmó y que resultan incoherentes. g) El juzgador de primera instancia en la causa disciplinaria incurrió en una violación directa de la norma sustancial por interpretación y aplicación errónea de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Indicó que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que establece la obligación de emitir un pronunciamiento claro y de fondo frente a cada uno de los hechos y asuntos planteados en el proceso, es imperativa para garantizar el debido proceso. En este caso, la falt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.