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CNDJ - 167.- -Inexistencia de falta disciplinaria-F250001102063701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 167.- -Inexistencia de falta disciplinaria-F250001102063701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11339

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 2500011020002020 00637 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 24 de noviembre de 20231, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE en condición de Juez Civil del Circuito de Funza. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja3 presentada por Leidi Caterine Parra Rojas, Luis Bairo Berrio Villegas, María Consuelo Rodríguez Bueno, Fabio Cruz Fonseca, Jesús Leonardo Corredor González y Edwin Pinzón Rodríguez, en contra del doctor PABLO JOSÉ MARENTES OCHOA en calidad de Juez Penal Municipal de Mosquera y la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE en 1 Archivo virtual 45AutoTerminación2020-637 2 Sala dual integrada por la HM Sandra Jimena Valencia Torres (ponente) y la HM Martha Patricia Villamil Salazar 3 Archivo virtual 04. ESCRITO QUEJA 2020-637

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 11339

RAD. No. 2500011020002020 00637 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. condición de Juez Civil del Circuito de Funza, teniendo en cuenta que por parte de los Juzgados de Mosquera y Funza existió una dilación al acceso a la administración de justicia, debido a que los hoy quejosos radicaron acción de tutela en Bogotá, remitida por competencia a los juzgados de Mosquera. Posteriormente recibieron correo electrónico en el que se les indicó que la acción correspondió al juzgado de Funza pues, en la tutela se mencionaba el mal comportamiento del Personero, el cual a consideración de los accionantes debía declararse impedido, además, el Personero había enviado a un agente de policía para que María Consuelo le firmara obligatoriamente unos papeles; sin que a la fecha de radicación del escrito se hubiese emitido pronunciamiento por parte de ningún juzgado tras un mes de espera. El 28 de enero de 20214, se dispuso iniciar indagación preliminar, en dicha etapa procesal, incorporó el expediente de tutela N°2020004925, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a Luis Bairo Berrio Villegas6, quien indicó, que instauraron acción de tutela en Bogotá, por inconvenientes relativos al arrendamiento de locales comerciales, la acción constitucional fue enviada al Juzgado de Funza, allá les dijeron que no tenían jurisdicción para conocer el asunto, entonces la remitieron a Mosquera, siendo el Juzgado Penal de

Mosquera Cundinamarca, el que conoció de la actuación N°202000492 en contra de la Alcaldía, Personería y la Policía, señaló que la inconformidad se generó porque se negó la tutela cuando se estaban vulnerando los derechos, la decisión se emitió el 9 de noviembre de 2020 por el mencionado Juzgado, fue impugnada y la conoció el Tribunal Superior de Bogotá sin que se hubiese resuelto. 4 Archivo virtual 07. AUTO AVOCA Y FIJA FECHA AUDIENCIA 5 Archivo virtual 2020-492 RADICADA DIRECTAMENTE AL JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MOSQUERA 6 Archivo virtual 09.VIDEO 2020-637 MFAAR Pági na 2 | 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

El 30 de septiembre de 20227, se dispuso abrir la investigación disciplinaria, decisión notificada el 13 de octubre de 20228, se recaudaron como prueba los documentos que acreditaron el cargo de los investigados9, así como los respectivos antecedentes disciplinarios10, igualmente, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a Jesús Leonardo Corredor González11 quien manifestó, que supo del doctor Marentes porque conoció de la acción de tutela, a los demás quejosos los conoció en el centro comercial San Andresito de Mosquera, donde tenían sus locales comerciales, se ratificó en el

escrito de queja porque no estaba de acuerdo con el hecho de que la decisión de la acción no les hubiera sido favorable aun cuando se había verificado que se les estaban vulnerando sus derechos. Reiteró que la inconformidad radicaba en el hecho de que la acción constitucional no había sido favorable aun cuando el juez fue a verificar que se estaban afectando sus derechos. Igualmente se escuchó a la quejosa María Consuelo Rodríguez Bueno12, indicó, que únicamente conocía al doctor MARENTES por una diligencia que adelantó en el centro comercial San Andresito de Mosquera, en la cual estuvo presente, asimismo, se ratificó en el escrito de la queja. Señaló, que en el año 2020 el señor Juez fue a verificar los hechos que expusieron en la tutela y que la inconformidad era con la decisión que se tomó, respecto de la doctora MÓNICA SOTELO, señaló que ella conoció los hechos de la tutela. Recordó que la tutela se radicó en Bogotá, luego se envió a Funza y estuvo de un lado a otro. 7 Archivo virtual 15AutoDeAperturaDeInvestigacionDisciplinaria 202000637 8 Archivo virtual 16NotificacionDisciplinable 9 Archivo virtual 30AnexoRespuestaExterna 10 Archivos virtuales 32CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios y 33CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios 11 Archivo virtual 37Sala des03sadccmarca 03_02_2023 06_36 PM UTC 12 Archivo virtual 37Sala des03sadccmarca 03_02_2023 06_36 PM UTC Pági na 3 | 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Se recibió la versión libre por parte de la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE13, sostuvo que fungió como Juez Civil del Circuito de Funza hasta el 7 de junio de 2021. El 22 de octubre de 2020, se recibió por parte de la oficina de reparto de Bogotá la tutela promovida por los quejosos, la cual había sido remitida por parte del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, el 4 de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia argumentando normas de reparto. Posteriormente recibió la tutela y fue radicada con el N°2020-566 y ese mismo día, es decir, el 22 de octubre, profirió auto declarando la falta de competencia, por cuanto el Juez Penal de Mosquera no podía separarse del conocimiento argumentando normas de reparto, por lo que se provocó colisión negativa de competencias, remitiendo ese mismo día el expediente al Tribunal de Cundinamarca para su conocimiento, la tutela la recibió el superior ese mismo día y posteriormente profirió decisión el 28 de octubre de 2020 dirimiendo el conflicto, asignando el asunto al Juzgado Penal Municipal de Mosquera, advirtiendo que las reglas de reparto son administrativas y no de competencia por lo que debía conocer la acción el primer juez que la recibió, además, por el factor territorial. Aclaró que su juzgado solamente el 22 de octubre recibió la acción,

antes no se allegó el expediente por ningún medio, resaltando que su actuación fue oportuna y dentro del término, sin que existiera algún tipo de dilación injustificada. Agregó que no conocía a los quejosos, que nunca tomó ninguna decisión porque no tenía competencia, señaló que no consideraba haber incurrido en alguna falta disciplinaria y que su posición fue confirmada por su superior. 13 Archivo virtual 37Sala des03sadccmarca 03_02_2023 06_36 PM UTC Pági na 4 | 16

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Por su parte el doctor PABLO JOSÉ MARENTES OCHOA indicó en su versión libre14, solicitó la terminación de la actuación a su favor y respecto de los hechos objeto de investigación indicó, que conoció la acción de tutela radicada con el N°202000492, la cual fue recibida el 4 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico que envió el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, informando que el 4 de septiembre de 2020, se decidió remitir la acción constitucional el 9 de septiembre siguiente, una vez fue recibida por reparto, se remitió a los jueces de Funza, por cuanto el escrito radicado mencionaba a la Policía Nacional, siendo una entidad de orden nacional, por lo que en consecuencia, debía conocer los jueces del circuito de Funza. Posteriormente se allegó memorial por parte de los accionantes,

donde indicaban no haber recibido respuesta, se respondió la petición indicando las acciones que se habían adelantado, informándole a las partes de la remisión por competencia, luego, el 22 de octubre, la Juez Civil del Circuito de ese momento, formalizó conflicto de competencia, que fue dirimido el 28 de octubre por el Tribunal, asignando la competencia a su despacho, procedió entonces, a avocar la actuación inmediatamente, citó a las partes para declaración jurada, dada la información que se recolectó, se dispuso realizar inspección judicial a los locales conocidos como San Andresito Mosquera, llevando a cabo la diligencia el 6 de noviembre de 2020. Agregó que dentro de la acción hubo presiones por parte de los accionantes e incluso se inició una vigilancia administrativa que fue archivada por considerar que no existía mérito para continuar haciendo la vigilancia correspondiente. El fallo se emitió el 9 de noviembre de 2020, mencionando que hubo temeridad por parte de los accionantes por cuanto se radicó la tutela en dos juzgados diferentes. 14 Archivo virtual 37Sala des03sadccmarca 03_02_2023 06_36 PM UTC Pági na 5 | 16

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Añadió, que no existió negligencia por parte de su despacho pues, las actuaciones probatorias que se adelantaron permitieron vislumbrar que se trataba de un conflicto que tenían con la arrendataria de sus

locales, por lo que lo procedente era negar el amparo, ya que no se trataba de derechos fundamentales afectados, por el contrario, consistía en un contrato de arrendamiento de local comercial y los accionantes habían dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, debiendo ventilarse el asunto ante la jurisdicción competente. Manifestó, que por parte de la oficina de reparto hubo una demora considerable en volver a remitir la acción de tutela, que tal vez en esa circunstancia pudo existir una demora de casi 10 días, sin embargo, el trámite se surtió sin que hubiera contratiempos. El 23 de marzo de 202315, el expediente disciplinario surtió cambio de ponente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE en condición de Juez Civil del Circuito de Funza. Consideró, que en cuanto a la actuación de la doctora MÓNICA SOTELO DUQUE, su despacho recibió la acción de tutela una vez el Juzgado Penal Municipal de Mosquera había declarado su falta de competencia, al advertir que el argumento que sustentaba la decisión era el Decreto 1983 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión en la que se le dio razón en el sentido de que 15 Archivo virtual 41Auto250001102000202000637 Pági na 6 | 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. la competencia para conocer de la acción judicial era del Juzgado que recibió por primera vez el reparto, luego entonces, no se evidenciaba ningún comportamiento contrario a la normatividad que hubiese sido adelantado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza pues, si bien se declaró incompetente para conocer la actuación, los argumentos que soportaron su decisión fueron coherentes y acordes con la jurisprudencia constitucional. Expuso, que el haber propuesto conflicto negativo de competencias fue una decisión debidamente sustentada, que en ninguna medida se advirtió grosera o contraria a la normatividad, en lo referente a la demora en la emisión de la decisión, es claro que, una vez se le dio trámite a la acción constitucional, la sentencia se produjo dentro del término previsto en la norma y la demora se debió al trámite que se surtió entre la proposición del conflicto de competencia y la resolución del mismo, luego entonces, no se presentó ningún comportamiento que desconociera o afectara deberes funcionales. En la misma decisión se determinó cerrar la etapa de investigación disciplinaria en lo relacionado con el doctor PABLO JOSÉ MARENTES OCHOA, en su calidad de Juez Penal Municipal de Mosquera y se concedió el término para la presentación de alegatos precalificatorios. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica

a los intervinientes el 12 de enero de 202416; Jesús Leonardo Corredor González uno de los quejosos inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada el 18 de enero de 202417 en el cual solicita a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado por el a 16 Archivo virtual 46Notificacion 202000637 17 Archivos virtuales 49CorreoRecursoApelacionQuejoso 202000637 y 50RecursoApelacionQuejoso 202000637 Pági na 7 | 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. quo, dicho recurso fue concedido mediante auto sin fecha expedido por el a quo18. El recurrente en su escrito indica su disenso en relación con la decisión de tutela debido a que se vulneraron derechos, asimismo, su inconformidad respecto de la mora en resolver el asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Análisis del Caso. La presente actuación tuvo origen en queja19 presentada por Leidi Caterine Parra Rojas, Luis Bairo Berrio Villegas, María Consuelo Rodríguez Bueno, Fabio Cruz Fonseca, Jesús Leonardo Corredor González y Edwin Pinzón Rodríguez, en contra del doctor PABLO JOSÉ MARENTES OCHOA en calidad de Juez Penal Municipal de Mosquera y la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE en condición de Juez Civil del Circuito de Funza, teniendo en cuenta que por parte de los Juzgados de Mosquera y Funza existió una dilación al acceso a la administración de justicia, debido a que los accionantes radicaron acción de tutela en Bogotá, remitida por 18 Archivo virtual 59AutoConcedeRecurso2020-00637 19 Archivo virtual 04. ESCRITO QUEJA 2020-637 Pági na 8 | 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. competencia a los juzgados de Mosquera y posteriormente recibieron correo electrónico en el que se les indicó que la acción correspondió al juzgado de Funza pues, en la tutela se mencionaba el mal comportamiento del Personero, el cual a consideración de los accionantes debía declararse impedido, además, el Personero había enviado a un agente de policía para que María Consuelo le firmara obligatoriamente unos papeles; sin que a la fecha de radicación del escrito se hubiese emitido pronunciamiento por parte de ningún

juzgado tras un mes de espera. En relación con los argumentos de alzada debe señalar esta Corporación que los mismos no están llamados a prosperar de conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente disciplinario, lo anterior teniendo en cuenta que mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 202020, se interpuso acción de tutela por parte de los hoy quejosos. Mediante auto del 4 de septiembre de 202021, la disciplinable emitió el siguiente pronunciamiento: “De acuerdo con el informe secretarial que antecede, en consonancia con la documentación allegada, sería del caso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, sin embargo, se advierte que la misma corresponde para su conocimiento y decisión a los Jueces Municipales de Mosquera (Cundinamarca), por cuanto se logra determinar de los elementos en cita, que os hechos por los cual los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por parte del CENTRO

COMERCIAL SAN ANDRESITO DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA)-

PROPIETARIA ÁREA CENTRO COMERCIAL DE SAN ANDRESITO DE

MOSQUERA (CUNDINAMARCA) - MÓNICA CASTELLANOS, POLICIA

NACIONAL DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA), ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA), SECRETARIO DE GOBIERNO Y 20 Archivo virtual 02. 2020.492 CORREO DE TUTELA 21 Archivo virtual 05. T 2020-00090 AUTO REMITE TUTELA ACORDE A REGLAS DE REPARTO Pági na 9 | 16

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PARTICIPACIÓN COMUNICATARIA DE MOSQUERA

(CUNDINAMARCA) se presentaron en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), y todas las entidades y autoridades accionadas son de dicho municipio. Por lo tanto, es necesario rememorar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO 37… Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...” Disposición en cita, que habrá de analizarse en armonía con lo preceptuado en el Decreto1382 de 2000 artículo 1°, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 1983 de 2017, último éste, por cuyo medio en su artículo 1°, modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho), que sobre las reglas de reparto de la acción de tutela, puntualmente dispone: “Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la

presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares…” Sobre el tema también se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante las siguiente providencias A-182 de 2019, A-269 de 2019 y A434 de 2019, por cuyo medio aclaró que resulta necesario respetar las reglas de reparto establecidas por el legislador, en aras de garantizar el derecho al debido proceso. Página 10 | 16

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En consecuencia resulta necesario remitir la presente acción constitucional al Reparto de los Jueces Municipales de Mosquera (Cundinamarca). En consecuencia, se ordenará que por secretaría por intermedio del grupo de notificaciones y tutelas del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad, se envíe DE FORMA INMEDIATA la presente acción de tutela al Reparto de los Jueces Municipales de Mosquera (Cundinamarca); lo anterior, en aras de evitar futuras nulidades y salvaguardar el derecho al debido proceso que les asiste a todas las partes. Igualmente, deberá informarse por el medio más expedito a los accionantes de la presente determinación. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL

CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR conforme a lo expuesto en precedencia, la presente acción de tutela a los Jueces Municipales de Mosquera (Cundinamarca) – Reparto para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional, en aras de evitar futuras nulidades y salvaguardar el derecho al debido proceso que les asiste a todas las partes…” Mediante auto del 8 de septiembre de 202022, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, determinó, remitir a los juzgados del circuito de Funza, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional, es decir, una entidad del orden Nacional. Se aprecia decisión del 22 de octubre de 202023, en la cual la investigada plasmó: 22 Archivo virtual 06. AUTO EMITIDO EL 08-09-2020 REMITIR TUTELA AL COMPETENTE 23 Archivo virtual 12. AUTO 20201022 AT2020-00566 PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA Página 11 | 16

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Proveniente del Juzgado Penal Municipal de Mosquera ha arribado el 22 de octubre de 2020 la acción de tutela promovida por EDWIN PINZON

RODRIGUEZ, MARÍA CONSUELO RODRIGUEZ BUENO, LEIDI

CATERINE PARRA ROJAS, LUIS BAIRO BERRIO VILLEGAS, FABIO

CRUZ FONSECA y JESÚS LEONARDO CORREDOR GONZALEZ contra

MÓNICA A. CASTELLANOS, POLICIA NACIONAL – ESTACION DE

MOSQUERA, ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA Y SECRETARIA DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE MOSQUERA, comoquiera que mediante auto de 08 de septiembre de 2020 fue rechazada la competencia para conocer de la misma, alegando para ello las reglas de reparto contenidas en el del Decreto 1983 de 2017, pues consideró que la acción estaba dirigida contra la POLICIA NACIONAL. Sea lo primero señalar que, la acción de tutela si bien está dirigida contra la POLICIA NACIONAL con sede en MOSQUERA - CUNDINAMARCA, ello no varía ni excluye la competencia del Juez que recibió la acción constitucional, menos aun alegando para tal fin las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017... …Así las cosas, ha de tenerse en cuenta, para el caso particular, que el Juez Penal Municipal de Mosquera, no podía desprenderse del conocimiento del presente asunto alegando las reglas de competencia (conflicto aparente), por lo que será planteada la colisión negativa para que sea la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien determine la autoridad que ha de conocer y tramitar el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 550 de 2018, en el que señaló “Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas

Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.”. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dispone: PRIMERO. DECLARARSE sin competencia para conocer de la acción de tutela promovida por EDWIN PINZON RODRIGUEZ, MARÍA CONSUELO Página 12 | 16

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RODRIGUEZ BUENO, LEIDI CATERINE PARRA ROJAS, LUIS BAIRO

BERRIO VILLEGAS, FABIO CRUZ FONSECA y JESÚS LEONARDO

CORREDOR GONZALEZ contra MÓNICA A. CASTELLANOS, POLICIA

NACIONAL – ESTACION DE MOSQUERA, ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA Y SECRETARIA DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE MOSQUERA por las razones contenidas en esta providencia, especialmente, por cuanto al Juzgado Penal Municipal de Mosquera no le está dado desprenderse del presente asunto alegando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2018. SEGUNDO. PROVOCAR la colisión negativa de competencias contra el Juez Penal Municipal de Mosquera…” Remitido el mismo 22 de octubre de 202024 al superior para que se

pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias, actuación resuelta el 28 de octubre de 202025, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Mixta, en el cual consideró: “En atención a lo anterior, como quiera que el motivo que originó el conflicto de competencia fue precisamente la aplicación del Decreto 1983 de 2017, que regula las reglas administrativas de reparto pero no hace alusión a la competencia de las autoridades judiciales, es claro que la acción de tutela en referencia, debe ser conocida por el juzgado al que le correspondió en un primer momento su reparto, que para el caso lo es el Juzgado Penal Municipal de Mosquera; en consecuencia, se asigna a dicho despacho para que de manera inmediata proceda a iniciar el trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda, sin ninguna consideración adicional; en esa medida se deja sin efecto el auto de fecha 8 de septiembre de 2020, acorde con lo considerado. Sumado a ello, se tiene en cuenta que es en ese municipio donde se producen los efectos de la eventual vulneración de los derechos fundamentales objeto de la tutela; así las cosas por el factor territorial, es patente que le corresponde al referido juzgado su conocimiento. 24 Archivo virtual 13. RECIBIDO DE LA TUTELA Correo_ Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - FunzaOutlook llegada 20200056600 25 Archivo virtual 15. 2020-492 CONFLICTO DE COMEPTENCIA acción de tutela Página 13 | 16

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En consideración a lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca”. Dando razón a la investigada en lo relacionado con las motivaciones para declararse sin competencia respecto del conocimiento de la acción de tutela, permitiendo evidenciar con ello en primer lugar, que la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE emitió las decisiones en la misma fecha en que las diligencias ingresaron a su despacho, asimismo, que los autos proferidos estuvieron suficientemente motivados, por otra parte, se debe indicar que esta Superioridad de conformidad con lo reglado en los artículos 257 A de la Constitución Política y 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, no cuenta con las facultades para emitir pronunciamientos al interior de los procesos adelantados por otras jurisdicciones, para el caso en específico la jurisdicción constitucional de los jueces de tutela. En virtud de lo mencionado, esta Corporación confirmará la decisión del 24 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE en condición de Juez Civil del Circuito de Funza.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Página 14 | 16

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PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 24 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE en condición de Juez Civil del Circuito de Funza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bolívar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Página 15 | 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 16 | 16

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