CNDJ - 167.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 167.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva – Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602149 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza contra la sentencia del 29 de abril de 2020, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, declaró responsable disciplinariamente al señor Edgar Andrés Sánchez Portes -representante legal de la auxiliar de la justicia INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES (Secuestre)-, por la comisión de las faltas consagradas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 y el artículo 51 del Código General del Proceso, sancionándolo con MULTA de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por CINCO (5) años. 1 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño, expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-2149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 2-001”
F 7226 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602149 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION SITUACIÓN FÁCTICA El 7 de abril de 20162, la señora María Cristina Rosario Blanco Contreras radicó queja contra la sociedad comercial INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES -identificada con NIT 900.020.957-3-, quien para la época de los hechos estuvo representada legalmente por los señores Edgar Andrés Sánchez Portes y Harol Stiven Garzón Forero, identificados cada uno de ellos, respectivamente, con las cédulas de ciudadanía Nos. 2.960.856 y
1.015.457.401. En la misiva, denunció la inconforme que la inmobiliaria fue designada como secuestre en el proceso ejecutivo No. 2012-01329, que cursaba en el juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión; posteriormente, en mayo del 2015 recibió para su administración el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. -identificado con matrícula inmobiliaria 50C3222003-, pero no rindió cuentas de su gestión conforme fue requerida por el juzgado cognoscente, ni depositó el dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento, emolumentos que, adujo, solo entregó hasta el año 2017.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
- Cundinamarca, mediante oficio DESAJ16-CS-4629 del 30 de agosto de 2016, certificó que, revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia y la base de datos que reposaba en el Centro de Servicios, se 2 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-2149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 1-001”, folios digitales del 2 al 34.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION evidenció que el señor Edgar Andrés Sánchez Portes, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 2.960.856, se encontraba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá desde el 26 de enero de 2011, y para la fecha de la consulta, su estado era activo, contando con licencia vigente entre el 1° de abril del 2015 y el 1° de abril de 20203. Adicional a lo anterior, la referida dependencia certificó que en la base de datos no figuraba información alguna del señor Harol Stiven Garzón Forero, en calidad de auxiliar de la justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de junio de 20164, le correspondió por reparto la queja al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien, mediante auto del 29 de julio de 20165 ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra Edgar
Sánchez Portes y Harol Stiven Garzón Forero, en su calidad de auxiliares de la justicia – secuestres; a su vez, ordenó notificar personalmente a los indagados e informarle de la oportunidad de rendir versión libre; adicionalmente, se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la queja, así: • Copia del acta de la diligencia de secuestro del 4 de mayo de 2015, practicada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la que se le entregó a la secuestre “INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCREZ Y 3 Ibidem, folio digital 281. 4 Ibidem, folio digital 64 5 Ibidem, folios digitales 65 y 66. Pági na 3 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION PORTES LTDA” el inmueble objeto de cautela en el proceso ejecutivo 2012-13296. • Fotografías del inmueble. • Facturas, recibo y cuentas de cobro en las que se relacionan elementos y materiales de construcción, servicios de mano de obra de distintos profesionales y trabajadores que intervinieron en el proceso de remodelación del inmueble7. • Copias de facturas de servicios públicos8. • Copia del contrato de arrendamiento del inmueble cautelado suscrito para el año 20139 . • Copia del contrato de arrendamiento del inmueble cautelado
suscrito para el año 200810. • Certificación de la vigencia catastral con la información del valor del predio identificado con M.I 050C-00322003, ubicado en la calle 78 #7-79 Torre A Apartamento 1203, inmueble objeto de cautela en el proceso ejecutivo 2012-132911. • Copia del contrato de arrendamiento No W05299071 del 20 de mayo 2015 suscrito entre la INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCREZ Y PORTES LTDA y la empresa Inversiones y Servicios R y R Ltda., representadas legalmente cada una de ellas por EDGAR SÁNCHEZ PORTES y Rigoberto Rodríguez Rozo12. • Documento de adición al contrato de arrendamiento No W05299071 con sello de presentación personal13. 6 Ibidem, folios digitales 7 y 8. 7 Ibidem, folios digitales del 18 al 40. 8 Ibidem, folios 41 al 45. 9 Ibidem, folios 49 al 52. 10 Ibidem, folios digitales 53 y 54 11 Ibidem, folio 55 12 Ibidem, folio 56. 13 Ibidem, folio 57. Pági na 4 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION • Copia de informe presentado por el representante legal atendiendo el requerimiento que le elevase el Juzgado 30 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 11 de septiembre de
201514. • Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con
M.I 050C-0032200315.
2. El 10 de agosto de 2016, mediante oficio No. 1279 el Juzgado 86
Civil Municipal de Bogotá, se remitieron piezas procesales del legajo ejecutivo 2012-132916 de la agrupación familiar LOS CACIQUES
TORRE A PROPIEDAD HORIZONTAL contra CRISTINA BLANCO Y
GABRIEL BLANCO CONTRERAS.
3. El 12 de agosto de 2016, el referido Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá -que en antaño se identificaba como 30 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad-, remitió el oficio No. 133317, en el que señaló que la medida cautelar sobre el inmueble identificado con M.I 50C-322003, se decretó el 10 de abril del 2015 y que, comisionado el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá para ello, este designó al auxiliar de la justicia “INMOBILIARIA DE SERVICIOS SANCHEZ Y PORTES LTDA”, quien, a su vez, autorizó al señor Harol Stiven Garzón Forero18 para que asistiera a la diligencia de secuestro, la que se inició el 22 de abril de 201519 y, luego de ser suspendida, se agotó el 4 de mayo del mismo año20. 14 Ibidem, folios digitales 58 y 59. 15 Ibidem, folios digitales 61 al 63. 16 Ibidem, folios digitales 95 al 221. 17 Ibidem folios digitales 87al 89. 18 Ibidem, folio digital 124
19 Ibidem, folio digital 125 20 Ibidem, folio digital 147 Pági na 5 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Agregó que, en la mencionada actuación se dijo por el secuestre que se recibió real y materialmente el inmueble cautelado, el cual certificó que se encontraba en buen estado y se comprometió a la administración del mismo, así como a rendir cuentas periódicas ante el juzgado. Concluyó advirtiendo que, desde tal actuación, quedó evidenciado que quien fungía como representante legal de la sociedad comercial era el señor Edgar Andrés Sánchez Portes.
4. De las piezas procesales remitidas, se extrae lo siguiente: - En auto del 19 de mayo de 2015, el despacho cognoscente requirió al representante legal de la inmobiliaria para que prestara caución y rindiera informes mensuales de la administración del bien. Requerimiento que fue notificado por correo certificado el 30 de junio de 2015. - Mediante escrito adiado el 15 de julio de 2015, el representante legal de la empresa designada como secuestre allegó la caución decretada y señaló que, por requerirse mejoras en el inmueble
(entre ellas solucionar los problemas de olores emanados del sistema de cañerías) y por estar suspendidos los servicios públicos, no se había podido arrendar hasta ponerlo en condiciones de habitabilidad; circunstancia, que dicho por el
disciplinable Edgar Sánchez Portes, motivó a entregar en arriendo el inmueble por un valor de $500.000, lo cual, afirmó que ocurrió a partir del 20 de mayo de 2015. Pági na 6 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION - En auto del 23 de julio de 2015, el estrado judicial aceptó la caución y puso en conocimiento de las partes el informe presentado por la empresa secuestre. - El 6 de agosto de 2015 la apoderada de la parte demandante de la causa civil radicó memorial para que se conminara a la secuestre a arrendar el inmueble por un valor justo y no a la suma irrisoria de $500.000. - En auto del 11 de septiembre de 2015, el despacho judicial requirió a la secuestre para que, en el término de ocho días contados a partir de la notificación, rindiera informe de la administración del inmueble y se pronunciara sobre lo solicitado por la apoderada de la demandante21. Requerimiento que fue notificada por correo certificado adiado el 29 de septiembre de 201522. - Obra constancia de que el 15 de octubre de 2015, vencido el término para cumplir con lo requerido, no se dio cumplimiento por la secuestre23. - En la piezas procesales remitidas, a folio digital 186 del expediente, se logra evidenciar un memorial del que no se puede
precisar la fecha de radicación, pero en el que el disciplinable Edgar Sánchez Portes dice darle respuesta a lo requerido por el Juez 86 Civil Municipal de Bogotá el 11 de septiembre de 2015; 21 Ibidem, folio digital 178. 22 Ibidem, folio digital 179. 23 Ibidem, folio digital 180. Pági na 7 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION señalando que rindió informe el 23 de julio de 2015 sin que los interesados lo objetaran en término; asimismo, que allega copia del requerimiento que le hizo a la arrendataria “Inversiones y Servicios R y R Ltda.”, el 28 de agosto de 2015, para que cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento, realizara las mejoras en el inmueble y cumpliera con el pago de las cuotas de administración.
A su turno, elevó petición al Juez para que se requiriera a la administración del conjunto residencial para que informase si el inmueble estaba habitado, si se habían cancelado las cuotas de administración y si eso era así, hasta que fecha y si se habían consignado títulos por la arrendataria. Adicionalmente indicó no haber podido rendir los informes requeridos mensualmente dado que por fuerza mayor, debido a una enfermedad, no pudo cumplir con lo solicitado; presentando
las incapacidades médicas que le fueron concedidas por haber sido diagnosticado con cáncer24. - En auto del 30 de octubre de 2015, el Juez Civil incorporó el informe remitido por el secuestre y lo puso a disposición de la parte interesada. - El 16 de diciembre de 2015, la apoderada del señor Gabriel Blanco Contreras -en su calidad de demandado-, allegó escrito 24 Ibidem, folios digitales 181 al 184. En el folio 181 reposa copia del requerimiento del representante legal de la secuestre Edgar Sánchez Portes a la empresa Inversiones R y R Ltda. informándole del incumplimiento del contrato y requiriéndolo previo al inicio de las acciones para la restitución del inmueble. En los folios 182, 183 y 184; se remiten las incapacidades médicas otorgadas al señor Edgar Sánchez Portes por su condición de paciente oncológico. Pági na 8 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION controvirtiendo las afirmaciones consignadas en el informe del auxiliar de la justicia y aduciendo que el inmueble se encontraba en buenas condiciones al momento de la diligencia de secuestro, por lo que, acompañó su memorial con 10 fotografías del inmueble. En la referida misiva, solicitó entonces que, se relevara al secuestre y se designase uno que “ponga a producir
el inmueble”25. - En auto del 26 de enero de 2016, el Juez 86 Civil Municipal de Bogotá, negó la solicitud de relevo al considerar que el secuestre no había incurrido en incumplimiento de ninguna de las funciones previstas en el artículo 683 del C. de P.C.26. - El 27 de mayo de 201627, en repuesta a la solicitud elevada por la señora María Cristina Blanco -en su calidad de demandada-, el juzgado relevó de la designación de secuestre a la sociedad comercial, fecha para la cual, ya no fungía como representante legal el señor Edgar Sánchez Portes y, en consecuencia, designó al señor Wilson Aldemar Pérez Sarmiento; adicional a lo anterior, el despacho ordenó la compulsa de copias contra el auxiliar de la justicia.
5. El 3 de octubre de 2016, el investigado Harol Stiven Garzón Forero acompañado de su apoderado de confianza, rindió versión libre, en la que indicó que solo fue autorizado para asistir a la diligencia de 25 Ibidem, folio digital 200. 26 Ibidem, folio digital 203 27 Ibidem, folios digitales del 219 al 221
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION secuestro del inmueble y que, en cuanto a la administración del mismo, quien se encargaba era la inmobiliaria28.
6. En la misma fecha el representante legal de la sociedad comercial,
señor Edgar Andrés Sánchez Portes, acompañado de su defensor de confianza, también rindió versión libre29 en los siguientes términos: Comenzó por señalar que se desempeñaba como auxiliar de la justicia y que trabajaba para la inmobiliaria “Servicios Sánchez y Portes Ltda.”; respecto a los hechos acontecidos con la tenencia y administración del inmueble objeto de cautela en el proceso ejecutivo cuestionado, destacó que, el inmueble en el momento de la diligencia de secuestro se encontraba desocupado y con los servicios públicos suspendidos. Indicó que el señor Garzón Forero era el encargado de asistir a las diligencias de secuestro, pero que el administrador de los bienes era él, pues había fungido como representante legal de la sociedad comercial hasta el momento en que una enfermedad le impidió continuar. Para probar su dicho el investigado aportó documentos30. Sucesivamente mencionó que, el apartamento objeto de cautela estaba desocupado al momento de la diligencia de secuestro porque no estaba apto para ser habitado. Manifestó que, en razón a tal circunstancia, el inmueble se debió arrendar a una inmobiliaria representada legalmente por el señor Rigoberto Rodríguez. Respecto al arrendamiento del inmueble por valor de $500.000 mensuales y la 28 Ibidem, folios digitales 239 al 241. 29 Ibidem, folios digitales del 241 al 279 30 En la diligencia de versión libre, el señor Edgar Sánchez solicitó la incorporación de 21 folios útiles en los que se allegaron, incapacidad médica e historia clínica que demostraba su diagnóstico de cáncer de recto y las distintas
afectaciones derivadas de la enfermedad. Página 10 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION verificación del pago de los cánones de arrendamiento, adujo que le había solicitado a la administración de la copropiedad del inmueble y al Juzgado 86 Civil Municipal, certificar si se cancelaron los mismos y si se había pagado la cuota de administración, respuestas que refirió, aún estaban en trámite y que las aportaría con posterioridad al proceso disciplinario.
Frente a la rendición de cuentas requeridas por el despacho cognoscente, afirmó no recordar si se habían contestado y que, como había estado incapacitado, desconocía el estado del proceso pues casi nunca revisaba el expediente, solo contestaban las solicitudes remitidas por telegrama.
7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante oficio No. DESAJ16-CS-4629 del 30 de agosto de 2016, certificó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia y la base de datos que reposaba en el Centro de Servicios, se evidenció que el señor Edgar Andrés Sánchez Portes,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.960.856, se encontraba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá D.C., desde el 26 de enero de 2011, y para la fecha de la consulta, su
estado era activo, contando con licencia vigente entre el 1° de abril del 2015 y el 1° de abril de 2020.
8. El 23 de marzo de 201831, la Sala Dual, mediante auto de la señalada calenda decidió abstenerse de iniciar investigación contra Harold Stiven Garzón Forero y, en consecuencia, ordenó la 31 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-2149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 2-001”, folios digitales 25 y 26
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION terminación y archivo de la actuación en su favor, pues en la etapa de instrucción se evidenció que el encartado no fungía como auxiliar de la justicia en el asunto de marras, por lo que solo fue autorizado para asistir a la diligencia de secuestro del inmueble objeto de cautela y recibir real y materialmente el bien.
Por su parte, en relación con el señor Edgar Sánchez Portes se ordenó en ese mismo proveído la apertura de investigación disciplinaria, para verificar las faltas en las que hubiese podido incurrir en su calidad de representante legal de la auxiliar de la justicia INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES -NIT 900.020.957. Decisión que fue notificada personalmente el 18 de junio de 201832 y al Ministerio Público en el estado 55 del 5 de julio de la
misma anualidad.
9. Mediante auto de 21 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. La decisión en mención se notificó personalmente al señor Sánchez Portes el 9 de octubre de 2018 y al delegado del Ministerio Público el 4 de marzo de 201933.
10. El 31 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra el señor EDGAR SÁNCHEZ PORTES en su calidad de representante legal de la INMOBILIARIA DE
SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES LTDA-secuestreidentificada con NIT 900.020.957-3. 32 Ibidem, folio digital 27. 33 Ibidem, folio digital 164. Obra en el referido folio que la notificación del auto de cierre de investigación se notificó al disciplinable el 9 de octubre de 2018 y luego de casi 5 mese se le notificó al delegado del ministerio público Página 12 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION
11. El 7 de diciembre de 2018, la Sala dual decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, pues avizoró la falta de notificación del defensor de confianza designado por el disciplinable; posteriormente, como quiera que el encartado señaló no
contar con los recursos económicos para continuar con su apoderado de confianza, la Sala designó como defensor de oficio al abogado Jorge Hernando González Guerrero, quien, fuere notificado personalmente de la designación el 22 de febrero de 2019, el disciplinable el 26 del mismo mes y año, y el 4 de marzo de 2019 el delegado del Ministerio Público.
12. El 30 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos contra el señor EDGAR SÁNCHEZ PORTES en su calidad de representante legal de la INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES LTDA-secuestreidentificada con NIT 900.020.957-3, en los siguientes términos: Primer cargo.
Imputación fáctica: La primera instancia tuvo como sustento fáctico del primer cargo, el hecho de que el secuestre desconociera el valor catastral del bien entregado por el Juzgado en su calidad de auxiliar de la justicia, pues a pesar de figurar con un avalúo catastral de $570.000.0000, procedió a entregarlo en arriendo por una suma irrisoria de $500.000 mensuales; para lo cual, se arrimaron pruebas documentales que permitían identificar que el inmueble en pretéritas Página 13 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION oportunidades había sido arrendado -en el año 2008-, por un canon mensual de $2.500.000 y, posteriormente, en el año 2013, por valor de $3.000.000, ello, aunado al hecho de que la propietaria aportó facturas de elementos de construcción utilizados para la adecuación de ese apartamento.
Imputación jurídica: Por lo anterior, se consideró presuntamente responsable al auxiliar de la justicia de incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 9° del artículo 55 ibídem, normas armonizadas con el numeral 7° del artículo 50 del
Código General del Proceso. Segundo cargo.
Imputación fáctica: Por otra parte, se le reprochó al investigado el no haber rendido cuentas mensuales de la administración del inmueble entregado a su custodia, las cuales, debió presentar ante el Juzgado 30 Civil Municipal de descongestión de forma periódica y no de manera esporádica, como se evidenció que se presentaron los informes.
Imputación jurídica: Se consideró presuntamente responsable al auxiliar de la justicia por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION de la Ley 734 de 2002, numerales 3° y 9° del artículo 55 ibidem,
normas armonizadas con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso. Tercer cargo.
Imputación fáctica: Por último, el a quo advirtió que pese a haberse arrendado el apartamento objeto de cautela en la irrisoria suma de $500.000 pesos mensuales, el secuestre no consignó a órdenes del Juzgado cognoscente los frutos rendidos por cuenta de ello.
Imputación jurídica: Se consideró presuntamente responsable a la auxiliar de la justicia por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, numeral 9° del artículo 55 ibidem, normas armonizadas con el artículo 51 del Código General del Proceso.
Las referidas conductas fueron inicialmente calificadas como gravísimas e imputadas a título de dolo, pues se adujo que la firma conocía los hechos constitutivos de la infracción y sin embargo, se abstuvo de cumplirlos.
13. La decisión de la Sala primigenia fue notificada personalmente al encartado y a su defensor de oficio el 15 de mayo de 2019.
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14. El defensor de oficio, dentro del término legal, presentó descargos y en ellos manifestó que, comoquiera que el inmueble estaba avaluado
catastralmente en $570.000.000, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, el canon de arrendamiento no podría superar el 1% de dicho valor, por lo que $500.000 mensuales no era una suma irrisoria. Aunado a lo anterior, deprecó no valorar como pruebas los contratos de arrendamiento de años anterioresallegados al legajo disciplinario-, por considerar que estos tenían serías inconsistencias. Por último, con relación al pagó de los cánones de arrendamiento, señaló que como obraba en el otro sí suscrito entre las partes, los mismos debían ser cancelados por el arrendatario a nombre del despacho cognoscente y que la falta de pago no era responsabilidad del disciplinable, al punto que, cuando pretendió adelantar el cobro de lo adeudado fue removido del cargo. Finalizó su escrito con una solicitud de valoración de las pruebas documentales que ya obraban en el infolio disciplinario.
15. El 28 de mayo de 2019, el señor EDGAR SÁNCHEZ PORTES otorgó poder a la abogada defensora, Maribel Acosta Sarmiento, para que lo representara en el proceso disciplinario, documento que fue radicado personalmente por la togada en la misma calenda.
16. El 29 de mayo de 2019, la defensora de confianza en oportunidad, presentó escrito de descargos, en el que manifestó que la Sala primigenia no realizó una debida adecuación típica de la conducta, pues si bien se le endilgó como falta el haber trasgredido el numeral 7° Página 16 | 45
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602149 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION del artículo 50 del C.G.P., no se precisó cuál de las conductas allí descritas fue la que cometió su prohijado.
Adicionalmente, señaló que la primera instancia desconoció las pruebas obrantes en el legajo disciplinario, que por lo demás solo dio credibilidad a lo señalado en la queja, sin reparar que en cuanto al valor estipulado en el contrato de arrendamiento no se desvirtuó que el inmueble era inhabitable por los olores emanados del sistema de drenaje de aguas negras (cañerías), destacando que, si bien el inmueble se encontraba bien ubicado en un sector residencial, el mismo se podría convertir en un “elefante blanco”, pues las condiciones de salubridad y la falta de servicios esenciales como el suministro de gas hacían muy difícil su arrendamiento. Adujo que no se valoraron en conjunto las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas las que demostraron que el disciplinable rindió la caución e informes mientras estuvo como representante legal de la sociedad INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES LTDA, aunado al hecho de que no se estableció con certeza si el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento. En la misma línea, señaló que no existía prueba que pudiese respaldar con certeza la decisión del a quo de formular cargos, por lo que
consideró que se inaplicó el artículo 232 de la Ley 600 del 2000. En relación con el análisis de la culpabilidad, señaló la togada que la primera instancia no desarrolló los fundamentos sobre los que edificó la conducta dolosa de su prohijado, pues simplemente se circunscribió Página 17 | 45 F 7226 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602149 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION a mencionar que las posibles faltas en las que incurrió el disciplinable lo fueron a tal título, sin llegar a demostrar los elementos constitutivos de la conducta dolosa.
En conclusión, la apoderada del encartado le achacó al a quo, la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia. Por último, la togada deprecó el decreto de pruebas testimoniales, solicitó la incorporación de documentales, entre ellas los certificados de existencia y representación legal de la sociedad comercial INMOBILIARIA DE SERVICIOS SÁNCHEZ Y PORTES LTDA, así como la historia clínica del disciplinable y, adicional a ello, peticionó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2012-1329.
17. Por auto del 17 de junio de 2019, se dispuso decretar las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del disciplinable.
18. El 13 de agosto de 2019, se recibió la declaración de la abogada Martha Patricia Amado Arias, quien, fungió como apoderada de los
arrendatarios que tuvieron en uso el inmueble antes de que se decretase la medida cautelar sobre el apartamento de marras. La deponente indicó que las razones para que sus clientes dieran por terminado el contrato de arrendamiento -suscrito el 13 de septiembre de 2013-
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