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CNDJ - 167.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-No hubo ilicitud a u

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 167.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-No hubo ilicitud a u
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 73001250200020220078801 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, contra el auto del 12 de octubre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual dispuso la terminación de la indagación previa ordenada con proveído del 27 de septiembre de 2022. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana Melba González Soto interpuso la acción de tutela No. 73001310500320220022800 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que profirió fallo el 7 de septiembre de 2022 en sentido de negar las pretensiones del amparo, mismo que impugnó el 13 siguiente. No obstante, para la fecha de su queja -23 de septiembre de 2022el expediente no se había remitido al superior, situación que consideró 1 Aprobado en sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. Archivo digital 009PROVIDENCIASALA202200788. F-9238

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MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN: 73001250200020220078801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO irregular por cuanto el Decreto 2591 de 1991 dispone que el envío debe hacerse dentro de los dos días siguientes a la radicación de la impugnación. La indagación previa se ordenó con auto del 27 de septiembre de 2022, etapa dentro de la cual fueron recaudadas como pruebas copia del expediente de tutela No. 730013105003202200228002, y un informe de actuaciones3 proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. DECISIÓN APELADA A través de auto calendado del 12 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso terminar la indagación previa adelantada con fundamento en la queja de la señora Melba González Soto, al encontrar que la conducta no tenía la relevancia suficiente para ordenar la apertura de investigación disciplinaria. Del análisis del acervo probatorio pudo establecer, que si bien se había presentado una mora de tres días en el control de términos del fallo de tutela 2022-00228, no hubo ilicitud a un grado tal que afectara sustancialmente la prestación del servicio de administración de justicia. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, estando dentro del término para el efecto4, incoó recurso de apelación contra el proveído en referencia, al considerar que el a quo 2 Archivo digital 008ANEXOMETADATO007LINKDSCARGDADORTAJUZGADOLABORAL202200788 3 Archivo digital 007RTAJUZGADO03LABORALDEIBAGUE202200788

4 La comunicación a la quejosa se envió a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2022, atendiendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022. El recurso fue radicado el día 14 de octubre de 2022. Pági na 2 | 8 F-9238

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO confundió el termino previsto en la Ley 2213 de 2022 para las notificaciones personales, con las disposiciones especiales consignadas en el Decreto 2591 de 1991 relacionadas con el término que tiene el juez constitucional para remitir el expediente al superior luego de radicada la impugnación contra un fallo de tutela. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se dispondrá entonces esta Corporación, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido que serán revisados únicamente los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto. Insiste la apelante en manifestar su inconformidad con el hecho de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué hubiese demorado la

remisión de la acción de tutela No. 2022-00228 al superior jerárquico, luego de la impugnación presentada contra el fallo. En su criterio, si radicó el recurso el día 13 de septiembre de 2022, el juzgado debió remitir el expediente a más tardar el 15 siguiente, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no fue modificado por la Ley 2213 de 2022 en cuanto a los términos del referido envío. Del recuento de actuaciones aportado por el despacho judicial se extrae que la acción de amparo se radicó el 25 de agosto de 2022, siendo admitida al día siguiente. El fallo fue proferido por el Juez Tercero Pági na 3 | 8 F-9238

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Laboral del Circuito de Ibagué el día 7 de septiembre de 2022, y se notificó a las partes en calenda sucesiva, conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. El 13 del mismo mes, la accionante presentó la pluricitada impugnación. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2022 se ordenó la remisión al superior, medida acatada el 23 subsiguiente, fecha misma en la que se repartió al despacho del Magistrado Rafael Moreno Vargas, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

Ahora bien, el doctor Luis Alfredo Claros Méndez, Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, rindió informe en el cual adujo que para efectos de la notificación de la sentencia, su despacho aplicó lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 20225, y explicó lo siguiente: “(…)notificada la providencia a las partes, los términos de ejecutoria corrieron así: Como la notificación del fallo de tutela se realizó a las partes a través del correo electrónico el día 08 de septiembre de 2022, se entiende realizada dos días después (12 de septiembre), entonces los términos comenzaron a correr a partir del día 13 de septiembre (día primero), 14 septiembre (día segundo) venciendo el 16 de septiembre (día tercero), siendo días Inhábiles el 10 y 11, y no se corrieron términos en el día 15 de Septiembre por la Jornada Nacional de Protesta programada por Asonal Judicial, que no permitieron el ingreso al Palacio de Justicia. Dentro del término la accionante presentó la impugnación contra el fallo de tutela”6. Bajo ese panorama, es de resaltar que las notificaciones de las providencias y fallos de tutela deben hacerse por el medio que el juez 5 Artículo 8 – inc.3° L.2213/22: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

6 Archivo digital 007RTAJUZGADO03LABORALDEIBAGUE202200788 – pág. 5 Pági na 4 | 8 F-9238

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO considere más expedito conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 16 y 31, por lo tanto, para casos como el examinado no resulta contrario que el despacho judicial hubiese acudido a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2022 en el sentido de contabilizar los dos días que prevé para ejecutoriar la notificación enviada a través de correo electrónico. Así mismo se considera acertada la no contabilización del día 15 de septiembre de 2022, dentro de los términos para impugnar, con ocasión al paro judicial, ya que este evento fue un hecho notorio que por fuerza mayor obligó a suspender términos en todas las actuaciones judiciales de múltiples despachos a nivel nacional. Por lo anterior, esta Comisión encuentra ajustado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué tuviese como término para impugnar la decisión los días 13, 14 y 16 de septiembre de 2022 y en tal sentido, dispusiera la remisión del asunto con posterioridad a su vencimiento como en efecto sucedió, el 22 siguiente. En todo caso, como bien lo determinó la seccional en el proveído atacado, para que haya declaratoria de responsabilidad disciplinaria, la

conducta irregular debe encontrarse revestida de ilicitud sustancial, esto es, que el solo desconocimiento formal del deber funcional no es suficiente para acreditarla, sino que debe estarse frente a la infracción sustancial del mismo al punto que se haya atentado contra la buena marcha de la administración de justicia, evento que no sucede en el asunto bajo análisis, pues verificada la consulta de procesos web de la Rama Judicial, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Pági na 5 | 8 F-9238

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Laboral-, emitió sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de 2022. Así las cosas, se dispondrá la confirmación del proveído recurrido. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de octubre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio del cual dispuso la terminación de la indagación previa ordenada con proveído del 27 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Pági na 6 | 8 F-9238

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 7 | 8 F-9238

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 8 | 8

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