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CNDJ - 167.EMPLEADOS JUDICIALES DECLARA DESIERTO recurso de apelación ABSTIENE de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 167.EMPLEADOS JUDICIALES DECLARA DESIERTO recurso de apelación ABSTIENE de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 13137

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 27001250200020210009701 Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha Criterio normativo: 1.) numeral 15 del artículo 153 y numeral 2 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. 2.) Artículos 131 y 134 de la ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Empleado judicial en apelación Criterio nominal: recurso de apelación extemporáneo

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del disciplinado contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Yudi Yaneth Álvarez Copete en su condición de escribiente nominada en propiedad de la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito de Quibdó y la 1 Magistrada ponente Victoria Vasco Monsalve en sala con la magistrada Aura Elena Arias Prieto sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por transgredir lo previsto en artículo 196 de la Ley 734 de

2002 (hoy 242 de la L.1952/19), en concordancia con los artículos 153, numeral 15 y 154 numeral 2°, y el principio de eficiencia del artículo 7° de la Ley 270 de 1996, e incurrir en falta grave culposa, si no fuera porque se advierte que la corporación no es competente para hacerlo, pues no están reunidos todos los requisitos para activar el grado de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ A LA DISCIPLINADA A la empleada judicial investigada se le sancionó por demorar seis (6) meses y tres (3) días en devolver la consulta del incidente de desacato con radicación n.° 27001-31-21-001-2020-00209-02 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, al Juzgado de origen, sin justificación alguna.

3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó contra los empleados de la Secretaría de ese Tribunal2.

Una vez asignado el proceso a través del acta individual de reparto del 4 de octubre de 20213 al magistrado Humberto Rodríguez Arias, éste profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Yudy Yaneth Álvarez Copete, en calidad de escribiente de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante providencia del 8 de noviembre de 20214. 2 Expediente Digital «004» 3 Expediente Digital «002ActaReparto» 4 Expediente Digital «36»

Página 2 | 33 Además, solicitó a la Dirección de la Coordinación Administrativa Judicial acreditar la identidad de la empleada judicial, remitir sus antecedentes disciplinarios (si los tuviere), y ordenó la recepción su versión libre. Igualmente, se ordenó a la Presidencia del Tribunal Superior de Quibdó, remitir el manual de funciones de la empleada judicial, copia de 2 incidentes de desacato tramitados en ese despacho judicial, tener como pruebas dos procesos de tutela aportados en el informe, y seguidamente, ordenó remitir las comunicaciones correspondientes mediante los respectivos correos electrónicos5. El 28 de febrero de 2202, la disciplinable presentó memorial a través de correo electrónico en el que rindió su versión libre6. El 28 de julio de 20227, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la empleada Yudi Yaneth Álvarez Copete. Mediante auto del 23 de septiembre de 20228, luego de recaudado el material probatorio ordenado, el magistrado Humberto Rodríguez Arias, ordenó el cierre de la investigación y dispuso correr traslado a la empleada judicial por el término de diez (10) días para rendir alegatos precalificatorios. El 4 de noviembre de 20229, la empleada judicial investigada envió correo electrónico en el que remitió «contestación dentro del proceso disciplinario», aportó pruebas y solicitó tener como tales las allegas a la investigación. Luego, el 18 de noviembre de 202210, el magistrado Humberto Rodríguez Arias, formuló pliego de cargos contra la empleada 5 Expediente Digital «37» 6 Expediente Digital «111-112»

7 Expediente Digital «127» 8 Expediente Digital «138» 9 Expediente Digital «144-145» 10 Expediente Digital «158» Página 3 | 33 investigada por haber incurrido en mora respecto del trámite de una acción de tutela y de un incidente de desacato adelantados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. En ese mismo auto se dispuso que una vez notificada la decisión, se remitiera «la totalidad del expediente digital al FUNCIONARIO DE JUZGAMIENTO correspondiente». Ello, fue debidamente notificado a la disciplinada mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 202211, y el 12 de diciembre de 2022, a través de informe secretarial, se le hizo saber a la magistrada Victoria Vasco Monsalve que dentro de las diligencias se había surtido la notificación del pliego de cargos a la empleada judicial investigada12. Fua así como la magistrada, a través de auto del 14 de diciembre de 2022, procedió a avocar el conocimiento del proceso y corrió traslado para descargos13. Posteriormente, la investigada otorgó poder a la abogada Nilis Maribel Rentería Lemus, para que la representara como apoderada dentro de la causa disciplinaría. Dicha profesional del derecho, el 25 de enero de 202314, presentó «memorial de descargos». Luego de ello, mediante auto del 13 de febrero de 2023, se decretó la nulidad del pliego de cargos y se dispuso el envío del proceso al magistrado Humberto Rodríguez para que procediera a «rehacer el pliego de cargos», quien, a su vez, el 16 de febrero de 202315 procedió

a modificar los cargos formulados a la disciplinada en los siguientes términos: Imputación fáctica: En consecuencia, modifíquese el pliego de cargos formulado en contra de YUDI YANNETH ÁLVAREZ COPETE en su calidad de «Escribiente Nominada de la Secretaría del Tribunal Superior de 11 Expediente Digital «159» 12 Expediente Digital «163» 13 Expediente Digital «164» 14 Expediente Digital «181» 15 Expediente Digital «199» Página 4 | 33 Quibdó», formulándose cargos únicamente por el incidente de desacato con radicación N.° 27001-31-21001-2020-00209-02 de EDGAR ANTONIO CORDOBA RENTERIA contra NUEVA EPS, por la posible mora para devolverlo al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras una vez se surtió la consulta con providencia del diecisiete (17) de marzo 2021, notificado por correo electrónico el veintitrés (23) de marzo de 2021 y devuelto veintinueve (29) de septiembre de 2021.

Imputación jurídica: - Artículo 242 del Código General Disciplinario. - Numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. - Numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. - Artículo 7° de la Ley 270 de 1996.

Luego de formulados los cargos y notificada la decisión16, el 9 de marzo de 202317 se corrió traslado para descargos y pruebas, y el 8 de junio

de 202318 se hizo lo propio para los alegatos de conclusión, ante lo cual, la apoderada de la disciplinada presentó memorial el 28 de junio19 de esa misma anualidad. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, profirió fallo de primera instancia el 24 de agosto de 202320, Esta determinación fue notificada a los sujetos procesales mediante correos electrónicos del 25 de agosto de 202321. Así, el 7 de septiembre de 202322, inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido a través de auto del 13 de septiembre de 202323, y seguidamente, el 21 16 Expediente Digital «200» 17 Expediente Digital «207» 18 Expediente Digital «225» 19 Expediente Digital «257» 20 Expediente Digital «264» 21 Expediente Digital «265-266-267» 22 Expediente Digital «268» 23 Expediente Digital «271» Página 5 | 33 de septiembre de esa misma anualidad, se remitió el expediente a esta Comisión para que se tramitara el aludido recurso de apelación24.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró responsable disciplinariamente la doctora Yudi Yaneth Álvarez Copete en su condición de escribiente nominada en propiedad de la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito de Quibdó y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por transgredir lo previsto en artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (hoy 242

de la L.1952/19), en concordancia con los artículos 153, numeral 15 y 154 numeral 2°, y el principio de eficiencia del artículo 7° de la Ley 270 de 1996, e incurrir en falta GRAVE CULPOSA. Demarcado el objeto de la decisión, la identidad de la disciplinable, los hechos y la actuación procesal, la primera instancia procedió a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, el primer nivel expresó que estaba demostrada la falta que encuadraba en la omisión de los deberes de los artículos 153 numeral 15 y 154 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, «sobre el allanamiento de los términos previstos para las distintas actividades a cargo o de abstenerse de retardar la evacuación de asuntos asignados, postura que además atentó contra la Eficiencia a que alude el artículo 7° ídem». Puntualmente la primera instancia dijo: Así, la decisión que modificó parcialmente en grado de Consulta la sanción impuesta es de marzo 17/21, notificada a los sujetos procesales por correo electrónico en marzo 23/21. No obstante, se reitera, retardó su evacuación más allá de lo admisible, pues el expediente sólo fue enviado al juzgado de origen en 24 Expediente Digital «275» Página 6 | 33 septiembre 29/21, esto es, después de seis (6) meses y 3 días. Aunque no se indique normativamente cuál es el plazo para esos efectos, en tratándose de una acción constitucional y de conformidad con la naturaleza de lo decidido, la devolución debió

hacerse de manera inmediata o en el menor tiempo posible, tratándose de las actividades posteriores que se demandaban. Inmediatamente después, sobre la culpabilidad, el a quo expuso de un lado la ausencia del error invencible en el caso sub exámine como causal de exoneración de responsabilidad, y precisó la modalidad culposa de la conducta enrostrada así: Lo anterior no permite advertir, al tenor de la teoría del error invencible, que accionó la diligencia debida para estar al tanto de la siguiente actividad, esto es, que puso en marcha todos los mecanismos a su alcance para superar cualquiera error, como anotar en un planeador, almanaque o el propio calendario que proporciona las herramientas de Office 365, como un medio de recordación, que la alertaran sobre las tareas pendientes. Entonces, resultaba apenas obvio lo que aquí ocurrió, al dejar el asunto librado a la memoria. Por eso, la falta se reputó culposa, definida por el artículo 29 de la L.1952/19: “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En cuanto a la ilicitud sustancial, la sentencia de primera instancia manifestó que ésta se encontraba acreditada en razón a la afectación del normal funcionamiento de la administración de justicia que había ocurrido con el actuar de la investigada. Puntualizó al respecto así: Por las anteriores razones, además, se reputa afectado el normal funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que confirmada la decisión que imponía con modificaciones la

sanción por desacato, atañía a la Juez Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Quibdó ejecutar o hacer efectiva aquella determinación en el menor tiempo posible. Sin embargo, transcurrieron 6 meses hasta septiembre 23/21, como se ha iterado, sin que la funcionaria en comento conociera de aquella determinación, pues nótese que precisamente al responder el petitorio allegado por el representante de la Nueva EPS, indicó que no accedía a suspender la ejecución de la sanción, porque el asunto estaba surtiendo la Consulta aún no Página 7 | 33 decidida por el Tribunal, y entonces dispuso remitir el memorial a dicha Corporación. La dilación que aquí se cuestiona a la doctora Álvarez entonces, en efecto, al demorar la devolución del expediente, incidió negativamente en el trámite posterior del incidente de desacato, que atañía a la juez de primera instancia, esto es, iniciar el cobro efectivo de la multa para inducir al accionado a satisfacer la orden constitucional, porque la Consulta se concedió en el efecto suspensivo. Establecidos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, el primer nivel se pronunció respecto de la sanción a imponer, e indicó que la falta fue considera como «GRAVE CULPOSA». Citó la normatividad contenida en la ley 1952 de 2019 para establecer que de acuerdo con el artículo 48, numeral 4°, la sanción debía ser la suspensión en el ejercicio del cargo entre un (1) mes y doce (12) meses. Luego, acudió al artículo 50 ibidem el cual contiene los criterios para la

graduación de la sanción, y puso de presente: i) la ausencia de otras faltas, ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios, iii) ausencia de confesión de la falta, iv) la inaplicación de la compensación, la restitución o la reparación de perjuicios, y v) ausencia del daños social y de menoscabo derechos fundamentales, por lo que consideró como procedente la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la empleada judicial disciplinada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Expuso que se le enrostró responsabilidad disciplinaria a su defendida «omitiendo valorar el mandato legal en el cual se regulan las funciones de los empleados de la Rama Judicial, a saber, Manual de Funciones - Acuerdo 043 de mayo 21 de 1997, y la Circular Nº 04-21 –SGTSQ de la Presidencia de Sala Única, en aras de verificar si las Página 8 | 33 funciones enrostradas a la disciplinada le son realmente atribuibles que pudiera derivar en responsabilidad disciplinaria».

La apelante continuó su argumentación manifestando que la no devolución del expediente no era una función propia del cargo que ostentaba su prohijada, lo cual evidenciaba la «ausencia de ilicitud sustancial». Sobre este punto, la recurrente textualmente dijo Informe del cual se desprende, que la disciplinada en ningún momento le fue asignada por el superior la labor de devolución o remisión de expedientes como erróneamente lo afirma el fallador de instancia, pues las funciones a desempeñar, como

bien lo señala la Secretaria General en el oficio trascrito no variaron, siendo éstas las reseñadas en el Manual de Funciones - Acuerdo 043 de mayo 21 de 1997, y la Circular Nº 04-21 –SGTSQ de la Presidencia de Sala Única, los cuales no consagran como funciones propias del cargo de Escribiente Nominado de Tribunal Superior la labor de devolución o remisión de expedientes. Además, expuso que si bien no era función de su defendida devolver el expediente al Juzgado de origen, lo hizo por su compromiso con la administración de justicia en un momento de situación de anormalidad como lo fue la pandemia, y que por ello, no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria. De otro lado, la abogada de confianza de la disciplinada en su recurso de apelación cuestionó que el fallador de primera instancia dijera que el proceso no estuvo inactivo por espacio de 6 meses, tras haberse desplegado acciones que eran de resorte de las partes una vez evacuada la notificación de la decisión, pues a su juicio sí se surtieron actuaciones a partir de la notificación, por lo tanto, no se evidenció una afectación o daño a ningún bien jurídico. Página 9 | 33 En otro punto del recurso, se cuestionó la ausencia de valor probatorio que el primer nivel dio a la declaración rendida por el ingeniero Edgar Molina, en la cual, a criterio de la apelante, quedó demostrado que el aplicativo «TYBA» era una herramienta en construcción, presentaba falencias y adolecía de la función de devolución de expedientes y que además, en más de una ocasión la disciplinada le solicitó ayuda en el

manejo del aplicativo sin obtener respuesta efectiva. Finalmente, la recurrente en el acápite «PETICIÓN», solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues a su criterio «la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante el acta individual de reparto del 25 de septiembre de 202325, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el apoderado del empleado judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política 25 Expediente Digital Segunda instancia «01» Pági na 10 | 33 de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores judiciales, esta colegiatura ha dicho en múltiples pronunciamientos26

que el legislador dispuso que estos, es decir, empleados y funcionarios, ostentan una relación especial de sujeción intensificada por «complementación». En ese sentido, el control disciplinario no se basa únicamente en el estatuto general, sino que «se le suman otras normas especiales que gobiernan determinados y específicos ámbitos de la vida pública, ampliando la demanda de deberes y obligaciones especialmente en un plano cuantitativo»27. En esta línea, es evidente que «la nueva competencia en cabeza de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a los empleados judiciales representa una evolución significativa en las garantías del derecho disciplinario»28. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 500011102000 2016 00470, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 66001102000 2017 00529, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado n.° 500011102000 2018 00128, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de octubre de 2023, radicado n.° 110011102000 2017 01169, M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Gómez Pavajeau C. y Pinzón Navarrete J. (2021). Tratado de derecho disciplinario. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. p. 245. 28 Ibidem Pági na 11 | 33 Ahora, antes de la entrada en funcionamiento de esta Comisión, el superior jerárquico de un empleado judicial no solamente tenía la competencia de asignarle determinadas funciones, en el marco de la ley y del reglamento, con lo cual podía participar en cierta forma del proceso de creación de la ley previa, escrita y estricta que debía establecer el tipo disciplinario, en los términos precedentemente expuestos, sino que además podía investigar y juzgar al empleado judicial que era su subordinado jerárquicamente. Así, ese significativo poder del que disponían los superiores jerárquicos de los empleados judiciales se ha distribuido de una manera más justa y equilibrada de suerte que sea un tercero, en este caso la jurisdicción disciplinaria, la que dirima cualquier controversia en torno a la responsabilidad disciplinaria, todo lo cual redunda, sin duda alguna, en mayor estándar de garantía en favor de los empleados judiciales, que se extiende desde el proceso de consagración legal, reglamentaria y administrativa de una falta, hasta el ejercicio de investigación y juzgamiento disciplinarios29. Entonces, con una visión mucho más garantista, en aras de salvaguardar la imparcialidad que un juzgador debe conservar al momento de adelantar y decidir una causa disciplinaria, al señalar el artículo 257A de la Constitución de 1991 que la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, no queda duda de que ingresaron a un sistema sancionador disciplinario diferente al que traían30. 7.2. Problema jurídico a resolver 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de enero de 2024. Radicado número

23001250200020210023501. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Carlos Arturo Gómez Pavajeau – David Alfonso Roa Salguero. Tratado de derecho disciplinario

Tomo II. Derecho disciplinario Judicial Especial. Pági na 12 | 33 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»32. No obstante, lo anterior, esta Comisión debe examinar en primera

medida si el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la empleada judicial investigada, que fue concedido por el a quo, fue presentado oportunamente. Así, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente declarar desierto el recurso de apelación presentado por la abogada de confianza de la disciplinable, en 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 13 | 33 contra de la providencia sancionatoria de primera instancia, por cuanto fue sustentado de manera extemporánea? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza de la empleada investigada debe ser declarado desierto en vista de que no fue presentado dentro del término dispuesto para ello. Para sustentar esta tesis, se hará referencia (7.2.1) a la declaratoria de desierto del recurso por falta de presentación oportuna y, (7.2.2) al caso concreto. 7.2.1. La declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de presentación oportuna Los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales,

es decir, remedios procesales para controvertir el sentido de una providencia en la medida en que resulte contrario a los intereses del recurrente33. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes tipos de medios de impugnación que bien podrían clasificarse en función de la finalidad que persiguen. El recurso de apelación, en particular, pretende la revocatoria total o parcial de una decisión judicial. En el proceso disciplinario aplicable a los empleados judiciales, el recurso de apelación y la oportunidad para ser interpuesto se regula por el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 en los siguientes términos: 33 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2017: «En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso». Pági na 14 | 33 ARTÍCULO 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y, sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la

decisión a impugnar. A su vez, el artículo 132 ibidem dispone: ARTÍCULO 132. Sustentación de los recursos. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto. También, el artículo 134 de la norma en comento, se refiere al recurso de apelación así: ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. De acuerdo con la norma trascrita, el recurso de apelación solamente procede contra las decisiones expresamente previstas en ella, esto es, i) la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, ii) la decisión de Pági na 15 | 33 archivo, iii) la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario y iv) el fallo de primera instancia.

Por otra parte, la apelación puede proponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición, y se concede por regla general en el efecto suspensivo, salvo norma legal en contrario. Del propio modo, la concesión o rechazo es una decisión que se debe adoptar de plano por la primera instancia. En concreto, el rechazo solo procede en los casos de falta de sustentación y presentación extemporánea, caso en el cual, es como si el recurso ni siquiera fuera presentado realmente. Ahora bien, cuando el recurso fuere equivocadamente concedido, resulta necesario, de conformidad con la aplicación de principios e integración normativa34, hacer referencia al inciso 4.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 34 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación

del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 16 | 33

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días sigu

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