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CNDJ - 167.EMPLEADOS JUDICIALES MORA JUSTIFICADA F23001250200020220003301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 167.EMPLEADOS JUDICIALES MORA JUSTIFICADA F23001250200020220003301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202200033 01 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora KARINA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200033 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, en su condición de quejosa, contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la disciplinada MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 7 de diciembre de 2021 por la señora KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, contra la disciplinada MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en la que refirió que esta, en su condición de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, incurrió a título de dolo en falta disciplinaria al haber tardado más de 2 meses en oficiarle sobre el auto proferido por la Seccional de Córdoba el 21 de septiembre de 2021, y no haber anexado copia de la decisión pese a tener el deber legal de hacerlo, viéndose obligada a presentar

peticiones los días 8 y 26 de noviembre de 2021, que no fueron respondidos a cabalidad sino hasta el 2 de diciembre de 2021, fecha en la que refiere la quejosa haber recibido copia del auto proferido el 21 de septiembre de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de febrero de 20223 fue repartida la queja disciplinaria al magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien mediante auto 2 Archivo 17 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala dual compuesta por los H.M.

José Adolfo González Pérez y Angélica Morales Cordero 3 Archivo 04 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Página 2 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferido 7 de febrero de 20224 ordenó la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en aras de determinar si la conducta reprochada a la disciplinada existió y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria.

En cumplimiento del auto que ordenó la indagación preliminar, se allegaron al expediente los siguientes documentos: - Copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación del tiempo de servicios de la disciplinada5 MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, mediante los cuales se logró su

individualización y acreditar que llevaba vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el 1 de julio de 2006. - Copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO6, en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté - Córdoba, bajo los radicados No. 230011102000201900355 01 y 230011102000201900355 00, en los cuales se profirió fallo inhibitorio y se compulsaron copias a la investigada por hechos nuevos referidos por la quejosa - Karina Elizabeth Calonge Gómez - dentro del recurso de apelación. - Versión libre presentada por escrito el 16 de agosto de 20227, por la disciplinada MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en la que refirió haber sido diligente en el desarrollo de sus funciones, que la decisión sobre la que versa el objeto de la queja no fue de su conocimiento para la fecha que refiere la quejosa – 28 de enero de 2021, sino en septiembre de 2021 – y, que la mora que se le 4Archivo 07 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Página 3 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pretende endilgar se encuentra justificada en los términos de la

sentencia SU – 453 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante decisión proferida el 7 de septiembre de 2022, ordenó la terminación anticipada del proceso en favor de la señora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al considerar que no existía mérito para proseguir con la indagación preliminar.

Para llegar a tales conclusiones, el a quo manifestó que la mora reprochada a la disciplinada se encontraba justificada y, que en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 debía procederse con la terminación del proceso disciplinario por no existir falta disciplinaria, pues la conducta de la disciplinada no implicó una dilación frente al trámite de compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura contra la señora ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO, ni tampoco una vulneración real contra los derechos a la igualdad y debido proceso de la quejosa, toda vez que, conforme al acervo probatorio obrante al plenario, logró observar que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante los oficios No. SJ-ABHA 00937 y No. SJ ABH 00940, notificó directamente a la quejosa y a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sobre la decisión de compulsar copias. Además, la primera instancia consideró que, no le asistía razón a la

quejosa al afirmar que la disciplinada, en su condición de secretaria de la Comisión Seccional de Córdoba, tenía el deber legal de enviarle Página 4 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO junto con el oficio, copia del auto del 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se dispuso estarse a lo resulto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 10 de junio de 2020, dentro del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 2019-00355, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Seccional de Córdoba y se ordenó compulsar copias contra la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, por hechos referidos por la quejosa - Calonge Gómezdentro del recurso de apelación.

Concluyendo que mal se haría al endilgar responsabilidad disciplinaria a la investigada, por el hecho de no anexar con el oficio copia del auto del 21 de septiembre de 2021. Asimismo, frente al presunto retraso en la contestación de las peticiones presentadas por la quejosa, consideró el a quo que el mismo se encontraba justificado en análisis de la carga laboral que asumió la disciplinada entre los meses septiembre y noviembre de 2021. De conformidad con todo lo anterior, la primera instancia ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario al considerar que el

actuar de la disciplinada no constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable, en los términos del Código General Disciplinario.

5. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022 la quejosa allegó solicitud de aclaración de la providencia, por encontrar una inconsistencia de contenido que en su concepto requería aclaración, porque en el numeral 5.4.3. se había indicado que no había lugar a Página 5 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO declarar la terminación de este trámite disciplinario, pero en la parte resolutiva se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario.

En concordancia con lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, resolvió aclarar el auto con fecha del 7 de septiembre de 2022 específicamente en lo señalado en el numeral 5.4.3. en los siguientes términos: “5.4.3. Conclusión. Esta Comisión no evidencia ni advierte irregularidad generadora de falta disciplinaria por parte de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de secretaria de la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, respecto de los reproches efectuados por la quejosa señora Karina Calonge Gómez, razón por

la cual no hay lugar a reproche disciplinario. Quedando incólume la parte resolutiva del proveído aclarado del 7 de septiembre de 2022.”

6. RECURSO DE APELACIÓN La señora Karina Elizabeth Calonge Gómez, en su condición de quejosa, presentó y sustentó recurso de apelación el 12 de septiembre de 2022, contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, con el que manifestó que, el proceso disciplinario se adelantó bajo un sistema garantista en favor de la disciplinada, pues no se puede predicar imparcialidad cuando existe cercanía entre la disciplinada y el Juez.

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, refirió que el retraso en el que incurrió la disciplinada, no era admisible en análisis a sus funciones, por lo que no era justificable el retraso en el trámite administrativo con sustento en la carga laboral, pues son fundamentos que terminan por deslegitimar y degradar las instituciones.

Conforme a lo anterior, la quejosa solicitó que se evalúe la decisión de primera instancia a la luz de los fines superiores del Estado, pues

señaló que no se pueden adoptar decisiones pensando en proteger los derechos del servidor judicial.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia el 20 de septiembre de 2022, y correspondieron por reparto del 14 de octubre de 2022 al suscrito Magistrado.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada en contra de la señora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, mediante la cual se le reprocha el no haber anexado junto con el oficio remitido a la quejosa el 5 de noviembre de 2021 copia del auto proferido el 21

de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la juez ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO y, no haber respondido dentro de los términos legales las peticiones presentadas por la quejosa los días 8 y 26 de noviembre de 2021, con el objeto de recibir copia de la decisión referida. 8.2. Análisis del caso. Verificado el trámite procesal adelantado por la primera instancia, no se identifica la existencia de causal alguna de nulidad que deba ser decretada de oficio, motivo por el cual, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8, procederá esta Corporación a resolver el asunto abordando el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse o confirmarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, con relación a la actuación de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA en su condición de secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba? La comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: 8 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 8 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión de terminación en favor de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, debe confirmarse, puesto que revisados los trámites procesales de acuerdo con las funciones que le son exigibles, no incumplió los deberes funcionales propios de su cargo, ni se afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

Inicialmente la apelante considera que la decisión de terminación, se adelantó bajo un sistema garantista en favor de la disciplinada, considerando que no puede predicarse imparcialidad del investigador cuando existe cercanía entre este y la disciplinada. En este sentido, impera indicar que esta situación no se debatió al interior del procedimiento disciplinario, sin embargo, con fundamento en las normas de competencia definidas en la Ley 270 de 1996 y 1952 de 2019, es diáfano colegir que, corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables y demás autoridades que administren justicia de manera temporal o permanente. En el mismo sentido el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, determina los factores para definir la competencia de las Comisiones seccionales de Disciplina Judicial, indicando que se deben tener en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio

donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Entonces, siendo el sujeto disciplinable en el caso en concreto la Secretaria de la Comisión Seccional de Córdoba, corresponde su Página 9 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento en primera instancia, a los magistrados de esa misma seccional, pues se cumple estrictamente con los factores de competencia previstos en el Código General Disciplinario ya referidos, especialmente el territorial.

De manera que, afirmar que la decisión de primera instancia se encuentra viciada por haber sido proferida por un Magistrado de la misma seccional en la que la disciplinada ejerce sus funciones, no tiene asidero jurídico, pues, el sistema de autorregulación del que gozan los jueces les permite, en caso de considerar afectada su objetividad, declararse impedidos, para lo cual deben demostrar la existencia objetiva de alguna de las causales previstas en el artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió, pero tampoco se observó que se hubiere formulado una recusación en contra de este, para que eventualmente, en caso de prosperar, se apartara del conocimiento del asunto a su cargo. Entonces, la suposición sobre la cual basa su inconformidad la recurrente, no genera una causal para revocar la decisión de primera instancia o para decretar una nulidad, pues no se estructura un motivo

válido para poder predicar la falta de objetividad en la investigación procesal, la cual como ya se indicó, se desarrolló de manera integral y minuciosa, siendo encaminada a demostrar si los hechos de la queja constituían motivo de reproche disciplinario, sin que se evidencie además nulidad alguna que deba decretarse, por lo que se concluye que este motivo de disenso no está llamado a prosperar. Respecto a la consideración según la cual el retraso en que incurrió la funcionaria investigada no puede admitirse, ni justificarse en la carga laboral, por ser fundamentos que deslegitiman y degradan las instituciones. Pági na 10 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Resulta necesario indicar que la apelación interpuesta no constituye una verdadera pretensión procesal que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia y no tiene un orden lógico para su entendimiento.

En consonancia con lo anterior, resulta imperioso indicar que la quejosa, al momento de proponer su inconformidad, por considerar la inexistencia de justificación respecto de una eventual mora por parte de la funcionaria investigada, no indicó cuáles son los fundamentos de hecho y derecho que demuestran sus aseveraciones, al punto que se basó en suposiciones y comparaciones que no son de recibo, pues no

logró estructurar la existencia de defectos fácticos o sustantivos para proceder a revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, se advierte que en la labor investigativa desplegada por el por la primera instancia, se realizó un recaudo probatorio y se recibió versión libre por parte de la investigada, los cuales, una vez analizados bajo el sistema de la sana crítica, llevaron a la conclusión de la inexistencia de fundamentos para continuar con la investigación disciplinaria. Entonces, como el posible reproche contra la decisión del a quo se refiere a que no es de recibo justificar una demora en la atención de solicitudes o trámites administrativos por una alta carga laboral; ha de indicarse que, tal como lo indicó la primera instancia, la carga laboral que existe generalizada en toda la jurisdicción, genera en muchos de los casos una causal eximente de responsabilidad, pues nadie está obligado a lo imposible, y es que no se le puede exigir desde ningún punto de vista a los funcionarios, cumplir determinadas cargas cuando Pági na 11 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los recursos personales, tecnológicos y de infraestructura, son limitados, por lo cual se debe realizar un análisis de cada situación.

Lo anterior se soporta en el caso en concreto, sin dejar de lado que, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, se logró observar que la disciplinada cumplió a cabalidad con sus

funciones, toda vez que su deber se limitaba a la comunicación del auto y no a la notificación del mismo a la quejosa, pues en los términos de la legislación disciplinaria esta no ostenta la calidad de parte dentro del proceso disciplinario, por lo que aun cuando exista retraso en el envío del auto proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, no puede afirmarse que existió una vulneración sustancial a sus derechos. Y esa situación en el caso bajo estudio, genera una causal que elimina la ilicitud sustancial y se constituye en una causal eximente de responsabilidad, porque en la legislación nacional está proscrita toda responsabilidad objetiva, por lo cual, un hecho típicamente reprochable, solo se puede ser objeto de sanción cuando con el convergen la ilicitud sustancial y la culpabilidad, de manera que en este escenario no confluyen ninguno de estos componentes para poder predicar responsabilidad disciplinaria. De tal manera que la decisión para establecer una justificación por parte de la primera instancia, se sustentó en un gran movimiento de expedientes tanto digitalizados como físicos que debían remitirse a los despachos, aunado a una carga que ascendía a 734 procesos, sin dejar de lado que esa secretaría, contaba con 2 de los 3 empleados asistiendo presencialmente en alternancia a la sede física de la Comisión Seccional, y contaba con una precaria ayuda provisional de dos judicantes que apoyaban el proceso de funcionarios que entraban Pági na 12 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por reparto adicional a los existentes, aunado a los procesos por investigaciones contra profesionales del derecho, teniendo necesidades permanentes de notificar autos de apertura de investigación, que les conllevó a una ardua tarea que se extendió en el tiempo por lo menos hasta el 5 de noviembre de 2021, que debieron priorizarse en garantía de derechos superiores, que implican permanente disposición para elaborar comunicaciones, enviarlas, notificarlas, atender peticiones de sujetos procesales, digitalizar expedientes y todas las actuaciones procesales necesarias para cumplir la función constitucional.

Con lo cual se probó, más allá de cualquier duda, que se atendieron las inquietudes y solicitudes de la recurrente en un término que no generó afectación alguna de sus derechos, sin que concurrieran los elementos de ilicitud sustancial por la transgresión de los deberes funcionales o culpabilidad imputable contra la investigada, más aún cuando el cumplimiento de la función, depende de una secretaria con funciones administrativas y jurisdiccionales que debió priorizar el cumplimiento de sus funciones, por la alta carga laboral, que en el caso específico que se estudia, constituye una justificación válida en la atención presuntamente retrasada de las copias que solicitó en su momento la recurrente, ante la existencia de fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a

los funcionarios y empleados judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos a cargo que constituyen condiciones que justifican una presunta mora9. 9 Corte Constitucional sentencia SU-453 del 16 de octubre de 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 13 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso en los términos de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Pági na 14 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN

DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 15 | 16

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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN

DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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