CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F080011102
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F080011102
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020200021501 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales1, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad quejosa, contra la decisión del 30 de junio de 2022, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora NAZLY PAOLA PONTÓN LOZANO, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla. SITUACIÓN FÁCTICA El 4 de marzo de 2020, el abogado y representante legal de la sociedad CURE DELGADO & CIA S. EN C., Alfredo Elías Cure Delgado, incoó queja contra la doctora NAZLY PAOLA PONTÓN LOZANO, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, por la presunta “morosidad” al interior del proceso ordinario Rad. 080014003003201300104, y 1 ARTICULO 257A. <Adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO además solicitó “declararla impedida y falta de competencia para seguir conociendo”3 el anterior asunto. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 1º de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora NAZLY PAOLA PONTÓN LOZANO, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, y delimitó la investigación en “la mora en el trámite del proceso ordinario de menor cuantía 2013-00104 de Cure Delgado y Cia S en C, contra Construcciones Villa Marisol Elías Duarte Rueda y Cia S en C, toda vez que no se ha dictado sentencia”4. Durante esta etapa procesal, el secretario del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla remitió copia del expediente 2013001045 y proveído del 3 de noviembre de 20206, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, así como un informe, en el que comunicó que el 14 de octubre de la misma anualidad7, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de recusación interpuesta por la sociedad accionante -6 de marzo de 2020, dos días después de incoar queja-.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 3 del cuaderno digital “001 2020-00215-00FJUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL” 4 Folio 135 del cuaderno digital “001 2020-00215-00FJUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL” 5 003 RESPUESTA JUZGADO 6 Folios 4 al 10 del cuaderno digital “006 REVISIÓN TYBA - COPIA DE SENTENCIA” 7 Folio 2 del cuaderno digital “006 REVISIÓN TYBA - COPIA DE SENTENCIA” Pági na 2 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En auto del 30 de junio de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora NAZLY PAOLA PONTÓN LOZANO, en su condición de Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que la inactividad procesal estaba justificada. Precisó que el 1º de octubre de 2015, el expediente 201300104 fue enviado por redistribución al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto Colombia y regresó a finales de 2016, y al haberse extraviado algunas piezas procesales, se procedió a realizar la reconstrucción, la cual finiquitó en mayo de 2017. Así mismo, mencionó
que el quejoso, quien a la vez fungía como representante legal de la sociedad demandante, el 6 de marzo de 2020 presentó escrito de recusación, rechazado de plano el 10 de octubre de 2020, es decir, posterior a la presentación de la queja. Manifestó que verificadas las estadísticas reportadas en el sistema SIERJU, si bien existía un lapso de inactividad comprendido entre mayo de 2017 a marzo de 2020, la funcionaria “acreditó un desempeño eficiente durante el período en que habría incurrido en mora, dado que el índice de evacuación que mostró el despacho fue superior a una decisión de fondo diaria, advirtiéndose que la mencionada célula judicial conocía de procesos civiles, tanto escriturales como orales, además de las acciones constitucionales”9. Concluyó, que al encontrar probada una causal de exclusión de responsabilidad, estaba justificada la mora en ese interregno, por lo tanto no podía emitir un juicio de reproche disciplinario. 8 “008 2020-00215 TERMINACIÓN” 9 “Folio 4 008 2020-00215 TERMINACIÓN” Pági na 3 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico10, el representante legal de la sociedad quejosa presentó recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de la
terminación del proceso, pues en su criterio, la funcionaria transgredió el artículo 121 del C.G.P. al adoptar una decisión cuando había perdido competencia, resolvió una recusación con “argumentos inverosímiles”11, decidió de fondo el proceso ordinario de menor cuantía y condenó a la parte demandante, a sabiendas que estaba impedida por queja incoada en su contra y pasó por alto el pronunciamiento de la Inspección de Policía de Puerto Colombia, lo que configuró una vía de hecho. Por otro lado, dijo que el a quo incurrió en vicios procedimentales, dado que “desconoció la recusación”12, archivó la indagación a pesar de existir prueba suficiente para abrir investigación y erró al referenciar estadísticas a partir del año 2017, cuando el asunto tuvo génesis en el 2013. Finalmente, instó al juzgado que emitió la sentencia de segunda instancia a revocar el fallo y condenar a los accionados, teniendo en cuenta la resolución de la Inspección de Policía de Puerto Colombia que data del 13 de julio de 2011. El recurso fue concedido en auto de 8 de septiembre de 202213, y se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 10 011 QUEJOSO PRESENTA RECURSO FRENTE A TERMINACION DE PROCESO. La decisión fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2022 y el recurso fue remitido dos días después. 11 Folio 1 12 Folio 4 13 013 2020-00215 CONCEDE APELACIÓN Pági na 4 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO donde en reparto del 14 de octubre de 2022, fueron asignadas a quien en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES Según lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios y empleados judiciales, con el fin de buscar “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”15, lo que permite al superior examinar de oficio tanto el procedimiento como la determinación adoptada en primera instancia, con miras a lograr el cumplimiento de las garantías procesales de los investigados y la seguridad jurídica en última instancia. Es por ello que previo a resolver la alzada, se advierte que en relación con la inconformidad porque no se analizaron las estadísticas anteriores al año 2017, ha operado la caducidad de la acción disciplinaria, dado que han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201116, sin que a la fecha se haya
14 01 ACTA 202000215 01 15 Artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 16 Normas vigentes de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Pági na 5 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO proferido auto de apertura de investigación, de tal manera que no se hará pronunciamiento frente a dicho tópico. Por otra parte, cabe precisar que la mayoría de los desacuerdos con la decisión, están cimentados en que la funcionaria estaba impedida para resolver de fondo el proceso ordinario 201300104, con ocasión a la queja y posterior solicitud de recusación en su contra, al tiempo que se cuestiona la determinación del a-quo bajo supuestos similares. En lo atinente a estos ataques, es necesario señalar que desde la apertura de indagación preliminar, la seccional delimitó la averiguación a la presunta mora en el proceso ordinario 201300104, pues si bien en la queja se “solicitó la recusación” de la funcionaria PONTÓN LOZANO, al no ser esta jurisdicción la competente para conocer ese pedimento, no se abordó. Además, se advierte que la recusación fue propuesta ante el instructor del
proceso dos días después de la denuncia que convoca la atención de esta jurisdicción, donde el 18 de marzo de 202017 se resolvió no aceptarla, por cuanto los hechos alegados no estaban comprendidos en la causal invocada -numeral 7 del artículo 141 del C.G.P.- , “toda vez que la queja que radicó el pasado 4 de marzo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, refiere de manera exclusiva a hechos relacionados con este proceso”18, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla -14 de octubre de 2020- . En tal sentido, esta superioridad no hará pronunciamiento sobre ese Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 17 Folio 191 del archivo “2013-00104 Expediente Virtual” 18 Folio 192 del archivo “2013-00104 Expediente Virtual” Pági na 6 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO aspecto y los relacionados, y solo examinará lo correspondiente a la presunta mora en el trámite precitado. En atención a lo anterior, cabe señalar que la demanda ordinaria fue
admitida el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, no obstante, con ocasión a las medidas de descongestión judicial, fue asignada a diferentes despachos, para finalmente a partir del 25 de enero de 2017 ser remitida al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, data en la cual se puso en conocimiento el extravío de una audiencia, reconstruida el 11 de mayo de 2017. En adelante, se advierte que el 6 de marzo de 2020 el quejoso presentó escrito de recusación, y al no ser aceptado -18 de marzo de 2020-, fue enviado al superior jerárquico, el cual confirmó lo resuelto, ingresando al despacho nuevamente en octubre de 2020. Finalmente, el 3 de noviembre se emitió sentencia denegando las pretensiones invocadas. Es así como se percibe, tal como lo circunscribió la primera instancia, que la inactividad procesal se produjo de mayo de 2017 a marzo de 2020, sin embargo, la funcionaria prestó sus servicios de manera interrumpida, pues cesó su labor el 19 de julio de 2019 y se reincorporó el 23 de noviembre siguiente. Por tanto, corresponde a esta comisión estudiar si durante el tiempo en el cual tuvo a cargo el expediente 201300104 incurrió en mora, y en caso afirmativo, si estaba o no justificada. Además, analizar a la luz del artículo 121 del C.G.P.19, la posible pérdida de competencia para conocer el asunto. 19 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir
un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el Pági na 7 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Ahora bien, al verificar la carga laboral y evacuación de la funcionaria en el periodo antes señalado, se observa lo siguiente:
FALLOS SESIONES
AUTOS PROMEDIO
TRIMESTRE AÑO SENTENCIAS DE TOTAL DE
INTERLOCUTORIOS MENSUAL
TUTELA AUDIENCIA ABRIL A JUNIO DE 2017 71 10 155 236 78,6666667 16
2017
JULIO A SEPTIEMBRE 2017 57 18 137 212 70,6666667 18
DE 2017
OCTUBRE A DICIEMBRE 2017 49 10 110 169 56,3333333 13
DE 2017
ENERO A MARZO DE 2018 48 18 67 133 44,3333333 7
2018
ABRIL A JUNIO DE 2018 61 24 76 161 53,6666667 12
2018
JULIO A SEPTIEMBRE 2018 63 21 113 197 65,6666667 5
DE 2018
OCTUBRE A DICIEMBRE 2018 52 20 414 486 162 9
DE 2018
ENERO A MARZO DE 2019 57 16 429 502 167,333333 4
2019
ABRIL A JUNIO DE 2019 57 25 265 347 115,666667 16
2019 1 DE JULIO A 19 DE JULIO 2019 15 7 42 64 101,587302 0
DE 2019
23 DE NOVIEMBRE A 31 2019 24 6 80 110 86,6141732 5
DICIEMBRE
DE 2019
ENERO A MARZO DE 2020 4 47 518 569 189,666667 3
2020 El anterior recuento permite afirmar, que el despacho de la juez indagada registró un elevado nivel de productividad, lo que demuestra un desempeño eficiente en el ejercicio de sus deberes funcionales, funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…). Pági na 8 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO pues emitió un importante número de providencias durante el lapso examinado (3186), además de tramitar preferentemente las acciones con prioridad constitucional y celebrar 108 audiencias que requerían de estudio y preparación, situación debidamente soportada en el reporte de gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 202120 ha reiterado que hay circunstancias en que la extensión de los plazos legales se encuentra justificada, pues la inactividad es un “(…) fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”, por tanto, no todo retardo acarrea per se una sanción disciplinaria, siendo indispensable analizar el comportamiento del operador judicial para establecer el elemento subjetivo y si converge alguna causal eximente de responsabilidad, pues resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, lo cual produce atrasos que
eventualmente convergen como justificantes de la conducta, cuando supera las capacidades humanas y se torna en fuerza mayor, claro está, debiendo estar suficientemente acreditada. En tal sentido, en el asunto sub examine no podría endilgarse responsabilidad por el incumplimiento de las funciones por la pérdida de competencia, cuando está demostrado que estaba atendiendo otros asuntos de la misma naturaleza, acciones constitucionales y 20 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Pági na 9 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO celebrando audiencias, es por esta razón que la mora en resolver el asunto está justificada. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de revocatoria de la sentencia de segunda instancia, no es esta la autoridad competente para analizar su pedimento, y la misma no se relaciona con la decisión que ocupa la atención de esta sala. Bajo estos presupuestos, se CONFIRMARÁ íntegramente la providencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de este proveído. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de junio de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico
dispuso la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora NAZLY PAOLA PONTÓN LOZANO, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 10 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitres (2023).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 080011102000202000215 01
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Aprobado según Acta N.º 7 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió “CONFIRMAR la decisión del 30 de junio de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación y archivo
definitivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora NAZLY PAOLA PONTÓN LOZANO, Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla.”; Lo anterior, teniendo en cuenta que, trimestralmente, “el despacho de la juez indagada registró un elevado nivel de productividad, lo que demuestra un desempeño eficiente en el ejercicio de sus deberes funcionales, pues emitió un importante número de providencias durante el lapso examinado (3186), además de tramitar preferentemente las acciones con prioridad constitucional y celebrar 108 audiencias que requerían de estudio y preparación, situación debidamente soportada en el reporte de gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial.” Página 13 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Sin embargo, en mi concepto, en sub iudice, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso y dividirse por los días hábiles, y no traerse un promedio trimestral que no ha sido decantado por la jurisdicción. Lo anterior, pues ha de tenerse siempre en cuenta la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada, tema sobre el que se ha ocupado la H. Corte
Constitucional, a través de numerosos fallos, así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la Página 14 | 17 F 6935
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos
judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA JGA Página 16 | 17
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