CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO-F680011102000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO-F680011102000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de octubre 2023.
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 68001110200020160060301 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado de esta Corporación, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, mediante la cual resolvió sancionar con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 042 del 7 de junio de 2023. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…). (Subrayado fuera del texto original) 3 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Página 1 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN GENERAL por el término de 12 años al doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en FALTA GRAVÍSIMA calificada a título de DOLO, conforme lo dispuesto en los artículos 48 numeral 17 y 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 127 numeral 3º y 150 numeral 5º ibidem, de no ser porque se advierte que el recurso se interpuso de manera extemporánea.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la Veeduría Ciudadana de Barbosa4, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el encartado, toda vez que fue nombrado y posesionado en el cargo de Fiscal Segundo Local de Barbosa a pesar de contar con una sanción de inhabilidad especial, por la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Personero Municipal de Sogamoso, y que le impedía ostentar el mentado cargo de fiscal. Asimismo, estimó que -en virtud de lo anteriorel funcionario tomaba decisiones parcializadas que obedecían a su satisfacción personal y adoptaba represalias en contra
de determinadas personas del municipio con las cuales tenía problemas.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 4 Folios 2 a 6 del documento ExpedienteFisico 01 contenido en la subcarpeta C001CuadernoPrincipalDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Santander, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente al magistrado Juan Pablo Silva Prada el 1º de junio de 20165, quien ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL mediante providencia del 15 del mismo mes y año6, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma constituía o no falta disciplinaria o si el fiscal había actuado amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. De igual forma, ordenó el decreto de una serie de pruebas, entre las cuales se destacan las siguientes: - Notificar personalmente al funcionario investigado de la apertura de indagación preliminar en su contra, con el fin de que señalara la dirección en la cual recibiría las comunicaciones y, si era su deseo, rindiera versión libre por escrito, en un término no mayor a 20 días hábiles a partir de la notificación. - Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga -
Área Administrativa y Financieraque remitiera copia de los actos administrativos y certificación de tiempo de servicios del encartado, en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa.
- Oficiar a la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la hoja de vida del disciplinable o toda la documentación que se encontrara en el proceso de inscripción y concurso, por medio del cual este superó las etapas del concurso de méritos para ostentar el cargo de Fiscal Delegado, así como los documentos presentados para su posesión, debiendo indicar además la normatividad existente para las fechas en las cuales el investigado concursó y tomó posesión, 5 Folio 9 ibidem. 6 Folios 10 a 12 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN donde consten los requisitos exigidos para acceder a este y posesionarse en el cargo. - Solicitar a la Alcaldía y Personería Municipal de Sogamoso que remitiera copia de la hoja de vida del disciplinado, quien trabajó en el cargo de Personero Municipal y fue declarado insubsistente. - Oficiar al Jefe de División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, Mario Enrique Castro González, con el fin de que certificara si el encartado tenía o no alguna inhabilidad y, en caso de existir, remitiera copia íntegra y legible de la documentación que sustentaba tal anotación.
Posteriormente, se allegaron las pruebas decretadas y mediante auto proferido el 13 de marzo de 20197 la Seccional de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado, pues se evidenció “de manera objetiva la comisión de una falta disciplinaria por parte del Dr. Abel Ernesto López Correal, titular de la Fiscalía Segunda Local de Barbosa, al ejercer dicho cargo pese a no cumplir con los requisitos para ello, toda vez que de acuerdo a lo señalado por la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el mismo cuenta con una inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, de acuerdo a la decisión de destitución e inhabilidad proferida por el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales el 10 de marzo de 1997, inhabilidad cuya permanencia es intemporal.”8 Así las cosas, decretó - entre otrasla práctica de las siguientes pruebas: 7 Folios 19 y 20 del documento ExpedienteFisico 02 contenido en la subcarpeta C001CuadernoPrincipalDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 19 ibidem. Página 4 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Notificar personalmente al disciplinable de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, informándole el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de confianza o de oficio
y concediéndole un término de 10 días para presentar por escrito sus descargos. - Incorporar los antecedentes disciplinarios del encartado y su constancia salarial. - Tener como pruebas las allegadas al plenario hasta la fecha, las cuales serían debida y oportunamente valoradas en la etapa procesal pertinente para ello. Una vez evacuadas las pruebas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto del 1º de noviembre de 20199 y mediante providencia del 3 de julio de 202010 se profirió pliego de cargos en contra del doctor López Correal, por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -de conformidad con el artículo 196 ibidem-, e incumplir el deber funcional contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 127 numeral 3º y 150 numeral 5º ibidem. Lo anterior por cuanto el investigado, en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, se desempeñó durante varios años en el mentado cargo, pese a que se encontraba inhabilitado para ejercer el mismo en razón a la sanción de destitución que le había sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación cuando ostentaba el cargo de Personero Municipal de Sogamoso, la cual “lo inhabilitada intemporalmente para ejercer otro empleo público en la Rama Judicial 9 Folio 47 ibidem. 10 Folios 53 a 66 ibidem. Página 5 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por expresa disposición legal, motivo por el cual al parecer vulneró el régimen de inhabilidades establecido en la ley.”11
En consecuencia, el disciplinable desconoció manifiestamente su deber de observar rigurosamente los requisitos establecidos para desempeñar el cargo al cual se había inscrito en el concurso de méritos, transgrediendo así el régimen de inhabilidades. La mencionada falta fue calificada como gravísima, dado que la conducta desplegada por el encartado se encuentra taxativamente establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; además, se destacó que no existía justificación sobre el comportamiento irregular e inadecuado del investigado, el cual revestía una importante trascendencia social, pues “no se espera que una persona que ostenta el cargo de Fiscal, como funcionario encargado de hacer cumplir a cabalidad la Constitución y la Ley en materia penal, vulnere el régimen de inhabilidades establecido para los funcionarios de la Rama Judicial”12. De igual forma, estimó que el disciplinable cometió la mentada falta a título de dolo, por cuanto a pesar de conocer la inhabilidad intemporal que detentaba para ejercer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos -en razón a la sanción de destitución impuesta en su contra-, omitió tal circunstancia intencionalmente, no obstante haber sido notificado debidamente de dicha decisión. Por su parte, en la misma decisión, se decretó la caducidad de la
acción disciplinaria respecto de los documentos falsos que el 11 Folio 62 ibidem. 12 Folio 63 ibidem. Página 6 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN inculpado presentó en el año 2010 para posesionarse en el referido cargo de Fiscal, dado que desde la aludida fecha habían transcurrido más de 5 años y, por consiguiente, el Estado perdió su potestad para ejercer la acción disciplinaria frente a este aspecto.
Luego de haberse surtido la notificación del pliego de cargos13, el disciplinable presentó descargos por medio de correo electrónico remitido el 5 de abril de 202114, aduciendo que la acción disciplinaria se encontraba caducada, pues se había posesionado en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Cimitarra el 2 de febrero del 2010, con el lleno de requisitos legales, motivo por el cual a la fecha habían transcurrido 11 años, 2 meses y 3 días. Por otra parte, indicó que el pliego de cargos resultaba inexacto, impreciso y violatorio de todas las garantías, ya que este -en su criteriose formuló con base en suposiciones; además, resaltó que antes de ser posesionado, fueron examinadas sus calidades morales, intelectuales y académicas para ocupar el mentado cargo de Fiscal, siendo sometido a una serie de pruebas psicométricas y de idoneidad,
así como a un riguroso proceso de selección que conllevó un estudio de seguridad de sus antecedentes e inhabilidades, el cual superó satisfactoriamente. A su vez, alegó que dejó el cargo de Personero Municipal de Sogamoso el 31 de agosto de 1992, conociendo posteriormente la providencia sancionatoria por medio de la cual la Procuraduría le impuso erróneamente una inhabilidad por el término de 5 años para 13 Folios 73 y 74 ibidem. 14 Folios 75 a 99 ibidem. Página 7 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejercer cargos públicos, que mencionó haber cumplido hace aproximadamente 20 años.
Sobre el particular, precisó que no se consultaron las interpretaciones de la Corte Constitucional sobre la inhabilidad legal objeto de reproche e hizo un recuento tanto doctrinal como jurisprudencial sobre el alcance del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución. Finalmente, requirió la práctica de una serie de pruebas documentales, sobre las cuales el a quo se pronunció mediante providencia del 16 de julio de 202115, accediendo a la práctica de las mismas y precisando que las sentencias C-111 de 1998 y C-652 de 2003 serían valoradas en el momento procesal oportuno. Una vez recaudadas las pruebas, el magistrado instructor ordenó el 8 de julio de 202216 correr traslado por el término de 10 días para que
los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, el cual se efectuó el 27 del mismo mes y año17; en consecuencia, el funcionario investigado allegó sus respectivos alegatos18, señalando que los hechos objeto de investigación eran los mismos que se habían analizado al interior del proceso disciplinario con radicado No. 20170048200, el cual culminó con decisión de terminación y archivo en razón a la prescripción de la acción disciplinaria, estimando así que en el presente asunto debía adoptarse la misma decisión de terminación, al tratarse de los mismos hechos.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 15 Folios 101 y 102 ibidem. 16 Folio 155 ibidem. 17 Folio 157 a 159 ibidem. 18 Documento 004MemorialAllegadoDisciplinado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 28 de noviembre de 202219, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de 12 años al doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en FALTA GRAVÍSIMA calificada a título de DOLO, conforme lo dispuesto en los artículos 48
numeral 17 y 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 127 numeral 3º y 150 numeral 5º ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el disciplinable transgredió lo dispuesto en los artículos 127 numeral 3º y 150 numeral 5º de la Ley 270 de 1996, al haberse posesionado en el cargo de Fiscal Segundo Local de Barbosa y ejercer el mismo, desde el año 2010 hasta el 2017, a pesar de encontrarse inhabilitado para desempeñar un cargo al interior de la Rama Judicial, en virtud de la sanción de destitución impuesta en su contra por la Procuraduría General de la Nación, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 094-8299, cuando ostentaba el cargo de Personero Municipal de Sogamoso. Asimismo, determinó que el encartado “desconoció abiertamente el deber que le asistía de observar estrictamente los requisitos establecidos para desempeñarse en el cargo al cual se inscribió en el concurso de méritos que superó, además de vulnerar como 19 Documento 005Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN consecuencia de ello el régimen de inhabilidades establecido para ejercer sus labores como funcionario de la Rama Judicial.”20
Por otra parte adujo que, si bien el investigado refirió en sus descargos que la falta se encontraba desvirtuada, debido a que la sanción impuesta tenía una vigencia de 5 años y, por ende, no aparecía registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación al momento de radicar la documentación necesaria para posesionarse en el cargo de Fiscal, dicha afirmación carecía de veracidad pues, por un lado, la sanción en cuestión era intemporal y, por el otro, la inhabilidad especial que detentaba aparecía anotada en el certificado especial de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría a la fecha; razón por la cual, indicó que tal registro nunca había sido eliminado. De igual forma, destacó que no existía justificación sobre el comportamiento irregular e inadecuado del investigado, el cual además revestía una importante trascendencia social, pues -tal y como lo señaló en el pliego de cargos- “no se espera que una persona que ostenta el cargo de Fiscal, como funcionario encargado de hacer cumplir a cabalidad la Constitución y la Ley en materia penal, vulnere el régimen de inhabilidades establecido para los funcionarios de la Rama Judicial”21. Así las cosas, se demostró que el inculpado decidió desempeñarse en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos sin inhibición alguna, declarando que no se encontraba imposibilitado
para ello, pese a que tenía vigente una sanción de inhabilidad para 20 Folio 11 ibidem. 21 Folio 12 ibidem. Pági na 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejercer funciones públicas al interior de la Rama Judicial, la cual era intemporal.
En virtud de lo anterior, la falta fue calificada como gravísima, por cuanto la conducta desplegada por el encartado se encuentra taxativamente establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que “es falta disciplinaria actuar u omitir cuando exista causal de incompatibilidad, situación que llevo a cabo de manera deliberada, cuando decidió posesionarse en el cargo de Fiscal Segundo Local de Barbosa, aun cuando se encontraba inhabilitado para ejercer cargos en la Rama Judicial.”22 En consecuencia, mencionó que la falta era típica y antijurídica, dado que no se evidenciaba la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. A su vez, sostuvo que el comportamiento del disciplinado fue doloso, pues si bien tenía pleno conocimiento sobre la inhabilidad intemporal que detentaba para ejercer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos -debido a la sanción de destitución impuesta en su contra-, omitió tal circunstancia intencionalmente, a pesar de haber sido notificado debidamente de dicha decisión,
verificándose así la infracción deliberada del deber funcional contemplado en el numeral 1º de la Ley 153 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, fijó la sanción atendiendo lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º, 46 y 47 del Código Disciplinario Único, destacando que se debía valorar el grave daño social de la conducta y la afectación a los derechos humanos, toda vez que el comportamiento del funcionario inculpado -además de ser doloso y generar un impacto individualconllevó “un desempeño contrario a la dignidad del cargo que 22 Folio 13 ibidem. Pági na 11 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ostentaba, pues se afectó la confianza del despacho fiscal que regentaba y se atentó contra la dignidad de la administración de justicia.”23
5. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación personal a las partes el 7 de diciembre de 202224 -en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020-, el disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 202325, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria de primera instancia, al considerar que se vulneraron los principios del non bis in idem, prescripción, cosa juzgada disciplinaria y seguridad jurídica, pues los hechos objeto de investigación en el presente asunto eran los mismos que se analizaron
al interior del proceso disciplinario con radicado No. 20170048200, el cual culminó el 28 de junio de 2022 con decisión de terminación y archivo por prescripción de la acción disciplinaria, destacando además que puso en conocimiento de lo anterior a la Seccional de instancia desde los alegatos de conclusión. Al respecto, precisó que ambas actuaciones tenían identidad de sujeto, objeto y causa, razón por la cual “no se podían iniciar dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos y mucho menos sancionar disciplinariamente en la segunda cuando ya existía cosa juzgada disciplinaria en la primera”26 y, por ende, la transgresión del principio del non bis in idem conllevaba la terminación o extinción de la acción disciplinaria. 23 Folio 15 ibidem. 24 Documento 006OficiosLibrados de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Documento 007MemorialApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Folio 3 ibidem. Pági na 12 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A su vez, insistió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que se había posesionado en el cargo de Fiscal el 2 de febrero de 2010, transcurriendo así más de 13 años a partir de la ocurrencia del hecho. Igualmente refirió que, para tomar posesión de dicho cargo, la entidad nominadora le hizo un estudio de seguridad, en el cual se revisaron sus antecedentes disciplinarios, sin que apareciera
inhabilidad alguna, resaltando que “no había forma de engañar a la entidad porque estos documentos los obtienen ellos, pero ahora pretenden que yo sea el pagano de una inhabilidad que ni siquiera conocía.”27 Por otra parte, reiteró lo alegado en sus descargos, esto es que: (i) antes de ser posesionado, se examinaron sus calidades morales, intelectuales y académicas para ocupar el mentado cargo de Fiscal, siendo sometido a una serie de pruebas psicométricas y de idoneidad, así como a un riguroso proceso de selección que conllevó un estudio de seguridad de sus antecedentes e inhabilidades, el cual superó satisfactoriamente; (ii) desempeñó el cargo de fiscal de manera idónea durante los 7 años que estuvo vinculado en la Fiscalía General de la Nación; (iii) la Procuraduría le inició injustificadamente múltiples procesos disciplinarios, destacando aquel mediante el cual fue sancionado con una inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos -que mencionó haber cumplido hace aproximadamente 20 años-; (iv) no se consultaron las interpretaciones de la Corte Constitucional sobre la inhabilidad legal objeto de reproche y, además, hizo un recuento tanto doctrinal como jurisprudencial sobre el alcance del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 27 Folio 4 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concedido el recurso de apelación formulado por el disciplinado28, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta individual de reparto con fecha del 1º de marzo de 202329. No obstante, negada la ponencia presentada por el referido magistrado en la sala ordinaria No. 042 del 7 de junio de 202330, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 14 del mismo mes y año31.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 28 Documento 011ConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 01acta reparto de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
30 Documento 05 REMITE DERROTADO 0603 (1) de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 31 Documento 06 ACTA NEGADO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 14 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Adicionalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201932, la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 734 de 2002, toda vez que el pliego de cargos proferido el 3 de julio de 2020 se notificó a los intervinientes el 16 de marzo de 2021, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, cumpliéndose así la hipótesis normativa. Así las cosas, el problema jurídico se contraería a resolver las pretensiones aducidas por el disciplinable en el recurso de apelación, de no ser porque se advierte que este se interpuso de manera extemporánea. En consecuencia, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar el auto que concedió
el recurso de apelación interpuesto por el encartado, por cuanto se presentó fuera del término legal? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a la oportunidad para interponer recursos y al principio de preclusión de las etapas procesales, resolviendo así el caso concreto. 7.2. Consideración previa 32 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 15 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Si bien en virtud de la facultad oficiosa conferida en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 para decretar pruebas de oficio, y en aras de garantizar los derechos del disciplinable, se decretó como prueba la incorporación del proceso disciplinario con radicado No. 20170048200 seguido en contra del doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, por cuanto este manifestó en el recurso de apelación que se había vulnerado el principio del non bis in idem, dado que los hechos objeto de investigación en el presente asunto eran los mismos que se investigaron al interior del aludido proceso disciplinario -situación que
había puesto en conocimiento de la Seccional desde los alegatos de conclusión-, esta Corporación se abstendrá de analizar la mentada prueba que fue aportada debidamente pues, luego de verificar rigurosamente el plenario, se evidenció que el referido recurso se interpuso de manera extemporánea, lo cual impide el análisis y pronunciamiento frente a los motivos de disenso alegados por el recurrente. 7.3. El caso concreto En el presente asunto, la sentencia sancionatoria proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander contra el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, fue notificada personalmente a las partes mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2022 en los términos previstos en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el cual dispone -entre otras cosasque “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”; adicionalmente, obra en el plenario constancia de que el mensaje mediante el cual se Pági na 16 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN notificó la providencia en cuestión fue entregado a los destinatarios en la misma fecha.
Al respecto, resulta fundamental destacar que el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 consagra la oportunidad que tienen los sujetos
procesales -y el quejoso frente a la decisión de archivo y el fallo absolutoriopara interponer los recursos procedentes contra las providencias, estableciendo que “[l]os recursos de reposición y apelación se podrán inte
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