CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9698
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 00923 02
Aprobado, según acta n.° 078 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a decidir sobre el recurso de apelación que presentó el defensor de confianza del doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, en su condición de juez veintitrés civil municipal de Bogotá, en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá1, a través de la cual sancionó al funcionario con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, falta grave cometida a título de dolo, de no ser porque se 1Sentencia del 4 de febrero de 2022. MP Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. advierte la existencia de una de las causales de terminación del
proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse debido a la ocurrencia de la prescripción.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La presente actuación disciplinaria inició por queja que presentó el señor Cristian Díaz Pinzón2 en contra del doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, en calidad de juez veintitrés civil municipal de Bogotá, porque consideró que era irregular su actuación en el marco del proceso con radicado n.° 20150758, restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la Universidad Escuela Colombiana de Carreras Industriales ECCI, en el cual se dictó sentencia el 18 de abril de 2016, y se libraron despachos comisorios a efectos de realizar la entrega del bien cuya restitución de había ordenado.
La inconformidad del quejoso radicó en que el 28 de septiembre de 2016, luego de ejecutoriada la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó una solicitud para que la restitución se hiciera sobre un inmueble distinto al señalado en la demanda y en la sentencia, «petición a la cual accedió el Juez en decisión del 29 de septiembre, cuando el fallo se encontraba legalmente ejecutoriado, aduciendo que tal variación se daba en aplicación del artículo 286 del C. G. del P.» Así las cosas, afirmó que promovió acción de tutela que fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia. 2.2. Radicada la queja, se efectuó el reparto correspondiente a través de acta individual de fecha 28 de febrero de 20173, y el 20 de abril de 2017 se profirió auto de indagación preliminar4.
2 Folios del 4 al 15 de la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «001CuadernoOriginal», del expediente digital. 3 Folio 77, ibidem. 4 Folios 74, ibidem Pági na 2 | 14 2.3. El 2 de abril de 20185, el magistrado instructor de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, en su condición de juez veintitrés civil municipal de Bogotá. 2.4. Por medio de auto del 1.° de febrero de 2019, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria6, decisión notificada por estado del 14 de febrero del mismo año7. 2.5. Mediante providencia del 17 de mayo de 20198, se formularon cargos al disciplinable por la presunta infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 153, numeral 1.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, falta grave endilgada a título de dolo. Dicha decisión fue notificada personalmente al defensor de confianza del disciplinado el 9 de julio de 20199. 2.6. El 23 de julio de 2019, el defensor de oficio presentó escrito de descargos10 a través del cual, además de promover la nulidad de la actuación, petición que se resolvió en su oportunidad11, sostuvo que al plenario no se había allegado la totalidad de pruebas que permitieran justificar la conducta de su defendido. Así mismo, agregó que, según
sentencia de tutela que promovió el quejoso respecto de los mismos hechos, el Tribunal señaló que el juez había sido inducido en error, por lo que la conducta no debía calificarse a título de dolo. 2.7. El 19 de septiembre de 201912, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5 Folio 120 y 121, ibidem. 6 Folio 129, ibidem. 7 Folio 133 al respaldo ibidem. 8 Folio 135 a 145, ibidem. 9 Folio 153, ibidem 10 Folios 155 a 162, ibidem. 11 Folios 173 a 180, ibidem. Auto que dispuso negar la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del Dr. Juan Carlos Lesmes Camacho, juez 23 Civil Municipal de Bogotá. 12 Folios 190 a 194, ibidem. Pági na 3 | 14 contra el auto de data 2 de agosto de 2019, a través del cual se negó la declaratoria de nulidad por él solicitada. Acto seguido, mediante auto del 25 de octubre de 201913 el magistrado ponente resolvió: PRIMERO: MANTENER el auto fechado del 2 de agosto del presente año, a través del cual se negó la declaratoria de nulidad deprecada por la defensa del investigado, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, promovido contra la decisión de negar la prueba consistente en inspección judicial al proceso motivo de queja disciplinaria.
2.8. A través de auto del 29 de noviembre de 202114 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días. 2.9. El 7 de diciembre de 202115 el apoderado contractual del funcionario investigado solicitó la nulidad del proceso disciplinario y afirmó no tener acceso al expediente, razón por la cual indicó que desconocía si el expediente de restitución de inmueble arrendado se encontraba completo o no, situación que ―afirmó― le impedía ejercer debidamente el derecho de defensa de su prohijado. 2.9 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 4 de febrero de 202216, la cual se remitió el 17 de febrero de 2022 vía correo electrónico al disciplinable, su defensor y al agente del ministerio17. 13 Folios 199 a 203, ibidem. 14 Archivo virtual n. 006, ibidem. 15 Archivo virtual n. 009, ibidem. 16 Archivo virtual n. 022 ibidem. 17 Archivo virtual n. 023 ibidem. Correo electrónico: jlesmesc@cendoj.ramajudicial.gov.co aritwalt@gmail.com Pági na 4 | 14 2.10. El 24 de febrero de 202218 el apoderado de confianza del inculpado allegó vía correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 2.11. Mediante auto del 11 de marzo de 202219, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, en su
condición de juez veintitrés civil municipal de Bogotá en contra de la sentencia sancionatoria de fecha 4 de febrero de 2022.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá20 sancionó al doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, en su condición de juez veintitrés civil municipal de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, falta grave cometida a título de dolo. En primer término, el a quo realizó una reseña de los hechos objeto de investigación, de las pruebas recuadradas dentro del proceso y de la calidad del funcionario investigado. En cuanto a la petición de nulidad, indicó que se negaría toda vez que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado se incorporó al plenario de manera completa y afirmó que «bastaba con poder 18 Archivo virtual nro. 24. 19 Archivo virtual nro. 27. 20Sentencia del 4 de febrero de 2022. MP Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Pági na 5 | 14 descargar los cuadernos 2 y 3 que allí se encontraba toda la información relacionada con lo que fue motivo de pliego de cargos,
incluso, a folios 168 y siguientes del mismo cuaderno obra la petición de aclaración solicitada por la apoderada del demandado, y a folio 172 obra el auto que rechaza la misma por extemporánea». Acto seguido, en cuanto al cargo imputado, manifestó que, «pese a que el fallo se encontraba legalmente ejecutoriado, el funcionario, a expensas de petición del apoderado de la actora, procedió a corregir el numeral primero del fallo, señalando que se declaraba la terminación del contrato de arrendamiento respecto del inmueble destinado a local comercial ubicado en el primer y segundo piso de la calle 49 No. 2019, cuando en el numeral 1 del fallo ejecutoriado se había ordenado la restitución del local ubicado en el primer piso». Adicionalmente, señaló que el 29 de septiembre de 2016, atendiendo la segunda petición del apoderado de la demandante, el funcionario investigado modificó el fallo, al señalar que la dirección de los inmuebles objeto de restitución correspondía a una nomenclatura que no había sido objeto de petición de restitución en la demanda, «vulnerando así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues es lógico que para ese momento, hacía más de 4 meses que la sentencia había cobrado ejecutoria, además, la nueva dirección suministrada, no había sido mencionada en la demanda». Po lo anterior, afirmó la providencia impugnada que resultaba claro que la petición del apoderado de la actora no tenía cómo prosperar, pues el fallo estaba ejecutoriado y por ello resultaba inmutable, razón por la cual consideró demostrado el desconocimiento del juez de los
preceptos que le impedían acceder a la solicitud de la apoderada de la actora y, por ende, a la modificación de la sentencia de restitución. Pági na 6 | 14 En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, adujo la primera instancia que el funcionario disciplinado afectó la función pública de administrar justicia al modificar la sentencia y ordenar la restitución del bien en una dirección no solicitada en la demanda y así ocasionar perjuicios al demandado. Sobre la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la falta por la que se investigó al disciplinado fue calificada como falta grave y cometida a título de dolo, además de la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del funcionario investigado. A partir de lo anterior, consideró procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso.
4. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar la alzada, el apoderado de confianza del disciplinable invocó la apelación frente a la solicitud de nulidad del auto de fecha 29 de noviembre de 2021. En aquella oportunidad sostuvo que «previo a concluir la etapa probatoria en el asunto de la referencia, se remita a los sujetos procesales las pruebas decretadas en el auto señalado en el párrafo anterior, en el devenir del trámite disciplinario en la manera relatada en el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 806 de
2020. Y una vez cumplida esta imperiosa formalidad y estando a satisfacción de las partes, dar traslado a los términos de alegar en
conclusión». En segundo lugar, afirmó que la actuación de su cliente no podía calificarse como dolosa, por cuanto no se encontraban demostrados lo elementos para su constitución. Al respecto, afirmó que no podía señalarse que el disciplinado, de manera consciente y voluntaria había premeditado su comportamiento y decidido modificar el fallo una vez este cobró ejecutoria. Pági na 7 | 14 Al respecto, resaltó que en efecto la demanda versaba sobre dos locales, razón por la cual la actuación del juez debía considerarse como acertada e indicó que «nunca se varió de inmueble, nunca se ordenó entregar un inmueble distinto al fijado en la sentencia, solo obedecía a una corrección en cuanto a su actual identificación». En tercer lugar, adujo que no se habían tenido en cuenta todas las pruebas para proferir la decisión que se apelaba, situación que afectaba el debido proceso, razón por la cual solicitaba la absolución del disciplinado.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, conforme a la constancia del 29 de abril de 202221, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la
entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Archivo denominado «01 ACTA», carpeta segunda instancia, expediente virtual. Pági na 8 | 14 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario toda vez que la acción disciplinaria prescribió a partir del 2 de abril de 2023, fecha en la que se cumplen cinco años desde la expedición del auto de apertura de investigación, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción de la acción disciplinaria en el Código Único Disciplinario - Resolución del caso en concreto. 5.2. La prescripción de la acción disciplinaria en el Código Único Disciplinario La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello,
también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Pági na 9 | 14 Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 5.3. Caso concreto Página 10 | 14 El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 2 de abril de 2018. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 2 de abril de 2023, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la Página 11 | 14 terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del doctor Juan Carlos Lesmes Camacho, en su condición de juez veintitrés civil municipal de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede
recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 12 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14