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CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-No señaló la existencia de un re

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-No señaló la existencia de un re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6300111020002019 00358 01

Aprobado, según acta n.° 054 del 19 de julio de 2023

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta del proceso disciplinario seguido contra el doctor Germán Laureano Ujueta Diago, en su condición de juez primero penal municipal con función de control de garantías de Armenia, el cual, mediante sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, por desconocer los deberes contemplados en los numerales 1.° y 15 del artículo 153 y la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado José Guarnizo Nieto. prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 28 de la Constitución y los artículos 39 y 139.5 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de dolo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES FUE SANCIONADO En el presente proceso disciplinario se investigó y sancionó al doctor Germán Laureano Ujueta Diago, juez primero penal municipal con función de control de garantías de Armenia porque suspendió injustificadamente las sesiones de las audiencias concentradas celebradas los días 20, 21, y 25 de junio de 2019, lo cual derivó en una dilación dentro del trámite penal, dentro del proceso con radicado n.° 2018-02871.

3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria inició a partir del informe remitido por la doctora Elsa Echeverry, defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío el día 17 de septiembre de 2019, mediante el cual, refirió que: […] el día 20 de Junio le correspondieron las audiencias preliminares al doctor German Laureano Ujueta Diago, quien para ese momento se desempeñaba como Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que inició la audiencia, sin que les fueran retiradas las esposas a ninguno de los capturados, a pesar de las solicitudes que le hicieron los abogados defensores, que consideraron que la permanencia en la sala de los capturados en esas condiciones violaban sus derechos fundamentales, especialmente la dignidad humana, y sin que se hubiera presentado ninguna situación que pusiera en peligro a ninguno de los

participantes en la audiencia. La primera manifestación que realizó el juez, fue que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, él no era competente para realizar la diligencia, Pági na 2 | 34 en razón a que no había sido capacitado para ello, tal como lo ordena la norma, que él no entendía por qué razón lo habían designado para realizarla, puesto que él no estaba de turno de disponibilidad, que estaba el Juzgado Cuarto y que si éste no podía, seguía el sexto y que si este tampoco podía pues que ahí si seguía el Juzgado donde él fungía como Juez en encargo, pues no es el titular del despacho y que la semana entrante estaba de disponibilidad y que no le podían asignar este encargo, pero que ya había enviado diversas comunicaciones al Consejo Seccional de la Judicatura, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo y que hasta tanto no recibiera las respuestas a las solicitudes por él formuladas suspendía la audiencia, que no la continuaría, y la suspendió hasta las dos de la tarde de ese día. Igualmente, se le informó que a los detenidos estaban en precarias condiciones en las instalaciones de la SIJIN, ante lo cual manifestó que no era de su resorte, que era el INPEC quien debía garantizarles sus derechos. Refirió que las dos de la tarde del día 20 de junio de 2019, el Juez reinició la audiencia y a las 3:30 la suspendió para atender una diligencia en el despacho. Que a las 5:05 p.m., la interrumpió sin

ninguna explicación, y cuando todos los participantes, abogados y Fiscalía se encontraban presentes, no había ocurrido ningún incidente, ordenó suspenderla hasta las 8:30 am del día 21 de Junio de 2019, a la cual se presentó otro fiscal Especializado en reemplazo de la Doctora Margarita Rosa López, quien se encontraba enferma e incapacitada por las horas de la mañana y acercó una Resolución expedida por el Director Seccional de Fiscalías donde lo facultaba para realizarla y el Juez desconoció dicho documento y manifestó que no continuaría con la audiencia hasta que no se presentara la Doctora López, puesto que él ya llevaba el hilo conductor con dicha Fiscal y ordenó, sin ninguna causa legal, suspender la audiencia hasta las 3:00 pm., la cual inició e interrumpió nuevamente a las 4:53 pm., porque debía atender un habeas corpus, indicando que continuaría la audiencia el día martes a las 8:00 am., por lo cual, el señor Procurador Judicial asignado, le solicitó que no la suspendiera y menos hasta el día martes pues los términos ya se encontraban vencidos y que había que garantizarles los derechos a los capturados, pero hizo caso omiso […]3. En auto del 1.° de julio de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío solicitó a la autoridad judicial ampliar el pronunciamiento sobre la denuncia formulada en su contra y le informó sobre el procedimiento para la remisión de pruebas documentales. 3 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 17, Folios 1-3.

4 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 03, Folio 1. Pági na 3 | 34 A través de auto del 28 de julio de 20205, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Germán Laureano Ujueta Diago en su condición de juez primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el cual fue notificado el 9 de septiembre de 2020, vía correo electrónico. A través de oficio allegado por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío6, se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor Germán Laureano Ujueta Diago. El día 18 de enero de 20217, la primera instancia decretó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado. El 15 de marzo de 2021 el a quo formuló pliego de cargos8 en contra del disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: […] el doctor Germán Laureano Ujueta Diago, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, retardó (RAE - Hacer que algo llegue o suceda más tarde del tiempo debido o acordado) injustificadamente, el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado en su condición de funcionario judicial, concretamente en la atención de las audiencias concentradas de legalización de orden de allanamiento y registro, incautaciones, legalización y cancelación de órdenes de captura, incautación suspensión de poder adquisitivo y solicitud de medida de aseguramiento, en el proceso radicado número

630016000033201802871, seguido contra Anderson Camilo Gutiérrez Niño y otros, por el delito de concierto para delinquir y otros9. 5 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 08, Folios 1-2. 6Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 12, Folio 1. 7 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 14, Folio 1. 8 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 17, Folios 1-19. 9 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 17, Folio 15. Pági na 4 | 34

Imputación jurídica: Desconocer los deberes contemplados en los numerales 1.° y 15 del artículo 153 y la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 28 de la Constitución y 39 y 139.5 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de dolo, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

El pliego de cargos se notificó el 16 de marzo de 2021 mediante correo electrónico remitido al doctor Germán Laureano Ujueta Diago10. Mediante auto del 20 de abril de 202111, la Seccional del Quindío ordenó decretar las siguientes pruebas de oficio:

1. Ofíciese al Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, para que informe si en el año 2019, el Juez Coordinador del

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de

la ciudad, presentó requerimiento para la designación de Jueces de Control de Garantías en casos de Grupos Delincuenciales Organizados. En caso afirmativo, remitirá copia del respectivo oficio mediante el cual emitió respuesta a la citada autoridad judicial.

2. Ofíciese a la misma Corporación para que remita copia del Acuerdo por medio del cual, se establecieron turnos de Unidad Judicial para el primer semestre del año 2019.

3. Incorpórese el reporte estadístico rendido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia para el segundo trimestre del año 2019.

4. Ofíciese a la Oficina Judicial de Armenia, para que informe si en el mes de junio del año 2019, se presentó acción de habeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. En caso afirmativo, informará el despacho al cual fue asignada la acción constitucional aludida12. 10 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 18, Folio 1. 11 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 20, Folios 1-3. 12 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 20, Folios 1-3.

Pági na 5 | 34 El 24 de abril de 202113, el funcionario judicial solicitó vía correo electrónico el aplazamiento de la audiencia para rendir versión libre, requerimiento que fue aprobado por medio de auto del 29 de abril de 202114, el cual fijó fecha de audiencia para el 4 de mayo de 2021, la cual se llevó a cabo con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público.

El 11 de mayo de 202115 se dio traslado del término de diez (10) días para que el doctor Germán Laureano Ujueta Diago, en su condición de juez primero penal municipal con función de control de garantías de Armenia, presentara alegatos de conclusión. El 8 de junio de 202116, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dejó constancia de que, vencido el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, los sujetos procesales guardaron silencio. El disciplinado vía correo electrónico solicitó el envío del expediente completo del proceso con radicado n.° 63001110200020190035800 con el fin de ejercer su respectiva defensa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra17. Seguidamente, el doctor Ujueta Diago presentó escrito de versión libre18. El día 17 de junio de 202119, el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. El 23 de junio de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dictó sentencia sancionatoria en contra del doctor 13 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 27, Folio 1. 14 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 28, Folio 1. 15 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 34, Folio 1. 16 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 37, Folio 1. 17 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 38, Folio 1.

18 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 41, Folios 1-11. 19 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 44, Folio 1. Pági na 6 | 34 Germán Laureano Ujueta Diago, en su condición de juez primero penal municipal con función de control de garantías de Armenia. La notificación del fallo de primera instancia se surtió mediante correo electrónico el 24 de junio de 2021, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual, mediante constancia del 6 de julio 202121, se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró disciplinariamente responsable al doctor Germán Laureano Ujueta Diago, en su condición de juez primero penal municipal con función de control de garantías de Armenia, y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, por desconocer los deberes contemplados en los numerales 1.° y 15 del artículo 153 e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 28 de la Constitución y 39 y 139.5 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de dolo, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 4.1 Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad

El disciplinable formuló incidente de nulidad, al amparo del numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, porque: (i) no pudo tener acceso al expediente para presentar descargos; (ii) presentó escrito de versión libre, y únicamente obtuvo como respuesta que el expediente se encontraba para fallo; (iii) solicitó pruebas en audiencia, antes del pliego de cargos y no 20 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 49, Folio 1-37. 21 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 51, Folio 1. Pági na 7 | 34 fueron consideradas; y (iv) no tuvo conocimiento del cierre de la investigación disciplinaria22. Sobre este particular, luego de una rigurosa revisión del expediente, la primera instancia constató que no era de recibo que la defensa manifestara que no pudo acceder al expediente digital por cuanto el enlace fue compartido al correo personal. En el mismo sentido, la Seccional refirió lo siguiente: […] en el caso particular es relevante la condición de servidor judicial del disciplinado -con vasta trayectoriaquien debía estar a tono con la situación, pues para el año 2020, se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, agencia judicial que debió implementar dicho expediente, o por lo menos, debió buscar asesoría en sistemas. También es relevante anotar, que el link del expediente se le envió al disciplinado de las dos formas posibles que admite el sistema, -no depende del despacho judicialse compartió como enlace directo al Sharepoint que de manera automática genera un código de acceso y se

remitió directamente el enlace que genera la plataforma, sin necesidad de códigos de acceso. […]23. Por su parte, frente a la solicitud probatoria, el a quo corroboró que el disciplinado tuvo la oportunidad de elevar peticiones probatorias en cualquier etapa de la actuación. Asimismo, señaló que en sede descargos el investigado guardó silencio, por lo cual no era procedente acceder a la petición probatoria presentada de manera extemporánea. Conforme a lo anterior, el a quo sostuvo que no se transgredió el derecho de defensa del disciplinado, así como resaltó que el investigado tuvo pleno conocimiento de las actuaciones procesales, y de las pruebas recaudadas. Sin 22 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 49, Folio 9. 23 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 49, Folio 13-14. Pági na 8 | 34 embargo, optó por no ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro de los términos propios de la ritualidad procesal. 4.2 De la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial Frente a la falta endilgada, la corporación señaló que, de un análisis del contenido fáctico de la conducta atribuida, estuvo acreditado que el funcionario judicial incurrió en una dilación injustificada dentro del trámite penal n.° 2018-02871 cuando suspendió injustificadamente las audiencias concentradas programadas para los días 20, 21 y 25 de junio de 2019. Al respecto, realizó las siguientes precisiones sobre cada una de las diligencias: Audiencia del 20 de junio de 2019:

Después de instalada la audiencia preliminar, el investigado decidió suspenderla porque, a su discreción, no le correspondía celebrar este tipo de diligencias, en atención a los turnos de disponibilidad, y porque no estaba capacitado, ya que los sujetos involucrados eran miembros de Grupos Delincuenciales Organizados (GDO), de conformidad con la Ley 1908 de 2018. Audiencia del 21 de junio de 2019: El juez Ujueta Diago suspendió la audiencia alegando que, a pesar de que compareció un representante del ente acusador, la fiscal Rosa López, quien se ausentó por quebrantos de salud, «lleva[ba] un hilo conductor» del proceso. Por consiguiente, señaló que resultaba procedente esperar a que la funcionaria se recuperara de sus quebrantos de salud. Pági na 9 | 34 Igualmente, insistió en que debía suspenderse la diligencia porque «no le correspondía turno de unidad judicial». Audiencia del 25 de junio de 2019: El encartado suspendió la diligencia «para que los detenidos tomaran el desayuno, dado que una de estas personas, sufrió un leve desmayo. Reanudada la misma, se llevó a cabo hasta las 11:55 am, siendo suspendida hasta las 2:15 p.m»24. A partir del análisis precedente, la primera instancia concluyó que, «no cab[ía] duda, en consecuencia, que se incurrió por parte del doctor Germán Laureano Ujueta Diago en una manifiesta dilación»25. Por otro lado, el a quo sostuvo que, a efectos de determinar la actualización de la falta, resultaba procedente analizar si la dilación imputada no se

encontraba justificada. Así, conforme a las circunstancias exculpatorias presentadas por la defensa, en sede de tipicidad, la autoridad disciplinaria las despacho desfavorablemente bajo la siguiente argumentación: (i) No podía admitirse que el funcionario judicial se rehusara a la prestación del servicio por falta de capacitación o ausencia de juez especial en GDO, pues no podía dejarse al garete la realización de una audiencia en la que se encontraban en juego derechos fundamentales como la libertad del número plural de capturados. 24 Folio 19 del archivo virtual 49SentenciaPrimeraInstancia. 25 Ibidem. Página 10 | 34 (ii) La falta de salas especiales para la realización de las audiencias en que intervienen GDO no es admisible toda vez que el funcionario judicial debe ser un actor proactivo en procura de utilizar de manera eficiente las herramientas con que cuenta en ese momento. (iii) En atención al Acuerdo CSJQUA 1863 del 18 de diciembre del año 2018, los turnos de disponibilidad y de unidad judicial para el primer semestre del año 2019 le corresponderon al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. Por consiguiente, «el Juzgado Primero Penal Municipal, debía atender la audiencia por reparto ordinario realizado en días hábiles sin que exista prueba sobre algún cambio en el turno o disfrute de compensatorio que permitiera liberarlo del deber»26. (iv) No resultaba admisible la suspensión decretada por el juez para llevar «un hilo conductor con la fiscal a cargo» porque su ejercicio funcional y el de la Fiscalía es autónomo e independiente. Por todo lo anterior, la Seccional concluyó que no existió justificación en los

aplazamientos de las audiencias, pues las circunstancias anotadas no permitían concluir la existencia de fuerza mayor, caso fortuito u otra situación válida. Además, destacó que el aplazamiento injustificado de las audiencias preliminares con personas privadas de la libertad «trajo como consecuencia la prosperidad de acción de habeas corpus el 28 de junio del año 2019»27. 26 Folio 26 ibidem. 27 Folio 16 ibidem. Página 11 | 34 Así las cosas, consideró que el juez Ujueta Diago desconoció los deberes contemplados en los numerales 1.° y 15 del artículo 153 y la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 28 de la Constitución y 39 y 139.5 de la Ley 906 de 2004, falta grave conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, frente el juicio de ilicitud sustancial, el a quo sostuvo que el funcionario judicial no atendió la obligación de atender las diligencias preliminares aludidas. Por su parte, en el estadio de la culpabilidad, la primera instancia señaló que las conductas atribuidas al investigado fueron cometidas a título de dolo porque, como juez de control de garantías debía conocer y atender la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal. Por último, conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta que: (i) se afectaron derechos

fundamentales de los capturados; (ii) se perturbó el servicio de acceso a la administración de justicia; (iii) la jerarquía del funcionario judicial; y (iv) con ocasión a que se trataba de una falta calificada como grave a título de dolo; la sanción que debía imponerse correspondía a la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) mes, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 12 | 34

Mediante acta de reparto del 28 de septiembre de 2021 el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente28.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia29. 28 Expediente digital, “SEGUNDA INSTANCIA”, Archivo 01, Folio 1. 29 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma Página 13 | 34 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos30 y laborales31, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»32, y aclarando que en garantía de la no reformatio in pejus, no es posible modificar la decisión en contra del procesado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen

como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

Página 14 | 34 Inicialmente, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, relacionadas con el agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de un informe oficial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002; una vez se acreditó la condición de servidor judicial, y se determinó su participación en los hechos objeto de censura, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y ss. ejusdem. Asimismo, cumplida la notificación del auto de apertura de investigación, se permitió al disciplinable solicitar pruebas, rendir versión libre, presentar descargos y alegar de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 170 del Código Disciplinario Único, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Aunado a ello, se observa que el fallo de primera instancia fue debidamente notificado a cada uno de los sujetos procesales. De otro modo, no se corrobora que en el presente asunto haya operado el

fenómeno jurídico de la prescripción porque, según las documentales, el auto de apertura de investigación fue proferido el 28 de julio de 2020, por lo cual no han transcurrido los cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, Página 15 | 34 en consonancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 6.3. Revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, de la revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la Comisión evidencia que la imputación fáctica censurada no se adecua típicamente a la falta grave por desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1.° y 15 del artículo 153 e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 28 de la Constitución y 39 y 139.5 de la Ley 906 de 2004. Para ello, a continuación serán abordados los siguientes temas: (i) la «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria; (ii) reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem en la «mora judicial»; y (iii) el caso concreto. 6.3.1. La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la

Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2933 y 22834 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido 33 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de p

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