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CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010102000201900

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 167.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010102000201900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190007900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 004 Sesión No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído del 13 de septiembre de 2021, contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS DENUNCIADOS Mediante oficio CSJBTO19-3/2017-0011 del 8 de enero de 20191, Jeanneth Naranjo Martínez en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó investigar al doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalando que le correspondió por reparto del 16 de septiembre de 2013, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá 1 Folios 1 y 2 C.O.

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RADICADO NO. 11001010200020190007900

FUNCIONARIO dentro del proceso No. 11001600001320121610002, sin que a la fecha del informe, hubiere resuelto la alzada propuesta. Se allegó copia íntegra del trámite de vigilancia judicial administrativa adelantado de oficio bajo el No. 2017-0011 OF2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 15 de julio de 20193, el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, dispuso adelantar indagación preliminar contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: (i) documentos que acreditan la vinculación del investigado a la Rama Judicial4; (ii) antecedentes disciplinarios expedidos por el CSJ y la PGN5; (iii) copia de la decisión mediante la cual se resuelve el recurso e informe de actuaciones surtidas en curso de la apelación interpuesta dentro del proceso penal N° 2012-16100-026 y (iv) reporte de estadísticas del despacho del Magistrado GARRIDO BARRIENTOS, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 se repartió el presente asunto a quien funge como ponente, en virtud a lo previsto en el Acuerdo PSCJA21-11710 del 8 de enero de 20218. 2 Folios 3 al 10 C.O.

3 Folios 13 al 15 C.O. 4 Folios 21 al 24 C.O. 5 Folios 34 y 35 C.O. 6 Folios 25 al 33 C.O. 7 Folios 40 al 43 y CD. C.O. 8 Folio 316 C.O. Pági na 2 | 15

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RADICADO NO. 11001010200020190007900

FUNCIONARIO Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, etapa dentro de la cual se incorporó al plenario copia del proceso 2012-16100-029. El investigado rindió versión libre a través de escrito del 20 de septiembre de 202110, en la cual puso de presente el cúmulo de actividades desplegadas en el ejercicio de su cargo, entre otras, su participación en las salas de decisión, las administrativas, especializadas y plenas, así como los asuntos designados en función de control de garantías, habeas corpus, tutelas en primera y segunda instancia, procesos penales primigenios y para resolver recurso. Aportó datos estadísticos del reparto y la producción desde el año 2012 (fecha en que asumió el cargo). Hizo referencia a las medidas de descongestión adoptadas durante las vigencias 2013, 2015, 2018 y 2019, explicó que tuvo asignados casos complejos por la relevancia de

los hechos, multiplicidad de intervinientes, la valoración de pruebas relacionadas con delitos sexuales, aunado a la necesidad de escuchar audiencias para resolver los recursos. Aseguró que su intención ha sido optimizar los recursos disponibles con el fin de evacuar su alta carga laboral, y que, si bien se presentó algún retardo para proferir algunas decisiones, el mismo se justificó con lo anteriormente explicado. CONSIDERACIONES 9 Folio 86 y 2 CD. C.O. 10 Folios 70 al 74 C.O. Pági na 3 | 15

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FUNCIONARIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. De conformidad con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra el Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta mora en que pudo incurrir para dar trámite al recurso de apelación incoado

dentro del proceso 11001600001320121610002. De acuerdo al registro de actuaciones en la página de la Rama Judicial, el proceso de marras correspondió por reparto del 16 de septiembre de 2013 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El recurso fue resuelto por el investigado en proveído del 6 de marzo de 2018, regresando el expediente al juzgado de origen el 24 de abril de 2018, de lo que se determina, como se indicó antes, que dicha decisión vino a ser adoptada cuatro (4) años y siete (7) meses después, evidenciándose objetivamente demostrada la mora en la resolución del asunto a su cargo; no obstante, es menester precisar que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y en tal sentido, habrá de establecerse si la conducta omisiva del funcionario tuvo alguna justificación. Pese a la materialización de inactividad por cuatro años en la resolución del recurso de apelación, esta Colegiatura observa que Pági na 4 | 15

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FUNCIONARIO convergen diversas circunstancias encaminadas a establecer que la mora fue justificada. Conforme a las estadísticas aportadas, se puede observar la excesiva carga laboral del despacho regentado por el aquí inculpado, y de acuerdo a lo indicado en el escrito de versión libre, se tiene que: “durante el año 2012 y hasta julio de 2013, el despacho contó con un

tercer auxiliar de descongestión; a partir de diciembre de 2015 se creó permanentemente un cargo de abogado asesor, junto con dos auxiliares permanentes de antes; entre septiembre y diciembre de 2018, como medida de descongestión, se suspendió el reparto de procesos penales y de tutela”. Deviene de lo anterior, que para la época en la cual asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal N° 2012-16100-02, no contaba con personal suficiente para la evacuación de los asuntos a su cargo, y como lo menciona el investigado en su escrito defensivo, la última descongestión data del mes de julio de 2013 y solo hasta diciembre de 2015, crean los cargos para su despacho; sin embargo, la ostensible carga y complejidad de los procesos, hizo necesaria la adopción de medidas adicionales, entre otras, la suspensión del reparto de radicados penales y tutelas para septiembre y diciembre de 2018. Y es que debe tenerse en cuenta que la Sala Penal de los Tribunales Superiores conocen, entre otros, de acciones constitucionales -habeas corpus y tutelas para surtir su trámite en primera o segunda instancia-, además de los procesos penales; también fungen como control de garantías, y al ser un órgano judicial colegiado, adoptan sus Pági na 5 | 15

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FUNCIONARIO

decisiones judiciales y administrativas en salas, circunstancias que cotejadas con su considerable carga, permiten inferir la cantidad de asuntos que deben resolver y que no siempre se tratan de las investigaciones de su conocimiento, sino sumado a las demás funciones que el cargo les impone. En consonancia con lo referido, las estadísticas reportadas por el despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondientes a los años 2013 a 2018 que obran dentro del expediente, evidenciaron lo siguiente:

INVENTARIO SENTENCIAS AUTOS AUTOS DE AUDIENCIAS

AÑO SENTENCIAS TOTAL TRIMESTRAL11 DE TUTELA INTERLOCUTORIOS SUSTANCIACIÓN 2013 166 48 20 36 75 179 185 57 29 24 90 200 213 37 17 25 65 144 2014 225 53 15 30 96 194 206 24 5 16 39 84 245 45 16 35 77 173 253 73 18 27 83 201 270 55 18 15 88 176 2015 278 53 15 9 98 175 22 266 47 34 6 68 155 4 282 66 53 24 117 260 18 294 19 38 13 107 177 30 2016 289 38 23 30 185 276 20 292 71 53 24 129 277 33 276 71 53 57 130 311 45 287 89 75 35 103 302 24 2017 280 70 48 31 107 256 33 2018 273 36 25 53 67 181 32 De lo anterior, se puede colegir un adecuado nivel de productividad,

pese a la existencia de problemas estructurales como el exceso de carga laboral y falta de personal de planta o por lo menos de descongestión permanente, ya que en promedio tuvo un ingreso de 233 expedientes por trimestre, profirió 3.721 decisiones y celebró aproximadamente 621 audiencias, lo cual indica que respetando el mandato legal previsto en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 11 Se toma la cifra reg253istr253ada como “Inventario al final del periodo”. Pági na 6 | 15

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FUNCIONARIO de 201912, esto es, resolver cada asunto acorde con el orden de entrada al despacho, realizó cuanto pudo en la medida de sus capacidades y de conformidad a lo reglado. En efecto, es viable concluir que por trimestre resolvió aproximadamente 206 trámites, es decir 68.5 mensuales, para un promedio de 3.4 procesos diarios, siendo tan solo lo que figura reportado estadísticamente; no obstante, respecto a la realización de las audiencias, habrá de tenerse en cuenta que la preparación de las mismas conlleva un examen de los asuntos, de los proyectos presentados por los colaboradores del Despacho y la participación en el estudio de los asuntos asumidos por sus compañeros de Sala, circunstancias que no pueden ser desconocidas por la Comisión al adentrarnos en el estudio de la mora materializada en la resolución del

recurso de apelación y que dio origen a las presentes diligencias. Y es que si nos detenemos a observar lo anotado en la estadística del trimestre de octubre a diciembre de 2016, se puede advertir que el aquí disciplinado tuvo que asumir los asuntos penales y constitucionales de uno de los despachos de los magistrados, por cuanto no contaba con titular, para lo cual se plasmó: “EN RAZÓN DE QUE EL DESPACHO EN EL QUE FUNGÍA COMO

MAGISTRADO EL DOCTOR MAX ALEJANDRO FLÓREZ

RODRÍGUEZ ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SIN TITULAR, LOS

ASUNTOS PENALES Y LAS ACCIONES DE TUTELA ASIGNADOS

POR REPARTO, DURANTE EL CUARTO TRIMESTRE DE 2016,

FUERON RESUELTOS CON PONENCIA DEL DOCTOR JUAN

CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, COMO INTEGRANTE QUE SIGUE EN TURNO EN LA SALA DE DECISIÓN”.13 12 Ley 1952 de 2019. Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 13. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta. 13 Cd folio 43 - SIERJU_SALA PENAL V.2 2011 ABR_110012204007_79334945_2016-10-01_163154319171414.pdf Pági na 7 | 15

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FUNCIONARIO Es decir, en dicho periodo asumió la carga laboral de dos despachos judiciales, lo cual no sólo debió implicar mucho más esfuerzo, sino que su carga laboral se aumentó ostensiblemente y el recurso humano era insuficiente para responder dentro de un tiempo menor, lo que ocasionó que el despacho se congestionara y se generara la dificultad para un normal desarrollo de las actividades propias de cada una de sus funciones, siendo esta otra de las razones por las cuales se justifica el tiempo trascurrido sin que el magistrado a cargo hubiese podido darle trámite en otra oportunidad. Se suma a lo anterior, que los asuntos de conocimiento del disciplinado en el cargo que ostenta, tanto en primera como en segunda instancia son temas de alta complejidad, como resultan ser las investigaciones por delitos sexuales, homicidio, lesiones en persona protegida, desaparición forzada, secuestro, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de los cuales debe conocer sin dejar de lado los demás asuntos y trámites internos. Para lo anterior, el investigado en escrito allegado al plenario, expresó que ha tenido que conocer, no sólo como ponente sino como integrante de sala, procesos voluminosos o de complejidad jurídica o probatoria, entre los que menciona el de “(…)la señora Enilce López – la Gata-; del señor Camilo Bula contra la Dirección Nacional de Estupefacientes; de la bomba Caracol Radio, en el cual se dictó una sentencia y otra se proyectó en su totalidad, pero una vez proyectada tuvo que ser remitida a la JEP; de contratación indebida y apropiación

de recursos en el Fondo Rotatorio del Ejército (…)delitos sexuales, homicidios (…)”, entre otros, señalando que le demandó un tiempo considerable para el análisis y valoración de las pruebas, con lo que Pági na 8 | 15

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FUNCIONARIO se evidencia no solo la cantidad de trabajo que tenía a su cargo sino las complejas actividades que debía realizar el disciplinado para poder cumplir con las funciones que el cargo le impone, análisis que esta Sala Dual en otrora oportunidad realizó en un asunto sustancialmente similar encontrando que aunque la mora es visiblemente alta, se dan los presupuestos para concluir su justificación14, por lo que una vez más se puede colegir que la mora del caso en estudio no se presentó por negligencia o descuido del investigado sino que se encuentra más que justificada por las razones antes expuestas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099/21 del 15 de abril de 2021, definió la mora judicial como: “(…)un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es

consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. Estos diversos factores, han afectado a diferentes despachos judiciales que no logran emitir sus decisiones dentro de los términos estipulados por la ley, y no por falta de trabajo, dedicación o esfuerzo, sino porque la cantidad de personas asignadas en cada uno de ellos, no es siempre suficiente frente a la cantidad de asuntos que deben resolver. 14 Proceso Disciplinario No. 2019-00965-00 aprobado en Sala Dual No. 003 del 21 de febrero de 2023 Pági na 9 | 15

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FUNCIONARIO De otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del entonces Consejo Superior de la Judicatura realizó un análisis de los indicadores anuales de la Gestión de la Rama Judicial15, en la cual refieren que “(…)en el año 2012 este indicador se situaba en el 46% y al primer semestre del año 2017 se ubica en 45%. Lo anterior, representa que, durante el primer semestre de 2017, el 45% de los despachos judiciales presentan una necesidad de atención inmediata – Prioridad 1según la escala de la matriz de prioridades”. El cuadro comparativo de estos indicadores el cual arroja la siguiente

información: Lo anterior para señalar que dentro de los años del 2013 al 2017 analizados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el hoy 15 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/14652023/Indicadores+P%C3%A1gina.pdf/a8e0c049-6bc04e41-96359e65b297f652#:~:text=La%20congesti%C3%B3n%20judicial%20es%20medida,asuntos%20a%20cargo%20del%20desp acho. Página 10 | 15

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FUNCIONARIO investigado se encontró en una situación difícil a nivel de carga laboral, y no contaba con personal suficiente para ayudarle a evacuar los asuntos a su cargo, por lo que no fue ajeno a la situación por la que pasaba la Rama Judicial de manera general. La Corte Constitucional a través de diversas decisiones ha fijado su postura respecto a la mora judicial, pero cobra relevancia el pronunciamiento reciente dentro de la sentencia SU-179 de 2021, que unifica los criterios relacionados con este tópico, para el caso en concreto señala: “[…] 73. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado

de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.

74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán Página 11 | 15

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FUNCIONARIO examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y

evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.”16

En sentido similar esta Colegiatura se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a

establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, 16 Corte Constitucional, Sentencia SU 179 del 9 de junio de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 12 | 15

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FUNCIONARIO ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.»17 Con todo lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, la conducta objeto de reproche disciplinario se encuentra justificada, de modo que dispondrá la Sala ordenar la terminación de esta investigación disciplinaria en favor del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o

que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. […] ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, conforme a sus facultades constitucionales y legales, 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021. Página 13 | 15

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FUNCIONARIO RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a las consideraciones esbozadas. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: Teniendo en cuenta que el asunto se originó de oficio, no se ordena el envío de comunicaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15

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FUNCIONARIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc Página 15 | 15

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