CNDJ - 167.JUECES DE PAZ- SANCIONATORIO-Absuelve-La conducta da al Juez de Paz resu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 167.JUECES DE PAZ- SANCIONATORIO-Absuelve-La conducta da al Juez de Paz resu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202200489 01 Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, Juez de Paz de la Comuna Uno de Ibagué, por transgredir el articulo 34 en concordancia con los artículos 7,9,10,23 y 26 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito del 22 de junio de 20222, la Inspectora de Policía de Saldaña, doctora LINA MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO puso en conocimiento de la Comisión Seccional presuntas irregularidades cometidas por el Juez Primero de Paz, señor NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN en un asunto que se tramitaba en su despacho a instancias de la querella policiva instaurada por el señor JUAN CARLOS GUARNIZO contra la señora CAROLINA GUARNIZO 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza. 2 Cuaderno digital de primera instancia, archivo 02.
F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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(Q.E.P.D.), en el cual el investigado intervino con actuaciones que relató la quejosa en los siguientes términos: “(…)
Segundo El señor NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’821.560 en su calidad de Juez primero de Paz, presentó derecho de petición ante la inspección de policía, donde funjo como inspectora policía municipal realizando solicitudes en favor de la señora CARLINA GUARNIZO (Q.E.P.D.); la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.
Tercero: Nuevamente el señor NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, presenta otra petición con fecha del 1 de junio de 2022, solicitando se investigue a la suscrita inspectora de policía, en este segundo escrito se identifica como juez de paz.
Cuarto: en la petición referida. El juez de paz realiza manifestaciones injuriosas en mi contra, además de que es evidente que el señor ESCOBAR GARZÓN pretende utilizar su cargo como juez para incidir en una actuación administrativa que no es de su competencia y que se tramito en otra entidad estatal, respetando los principios de debido proceso e igualdad.
Quinto: Esta intromisión del señor NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, de presentar solicitudes en favor de un tercero puede
constituir falta disciplinaria, a extralimitarse en sus funciones.” (Sic) Página 2 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 24 de junio de 2022 al doctor Carlos
Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3.
2. Mediante auto del 13 de julio de 20224, se dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Uno de Ibagué; y para esos efectos, se ordenó la práctica de algunas pruebas.
3. Mediante certificado ordinario No 200690400 del 14 de julio de 2022 la Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Escobar Garzón no contaba con antecedentes disciplinarios.
4. El 22 de julio de 2022, vía correo electrónico, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué remitió el oficio -047580del 18 de julio de 2022 en el que informó los datos de contacto del disciplinable, así como copia del Formulario E27 en el que se certificó la elección por voto popular del encartado para el período
2018-2023.
5. El 9 de septiembre de 2022 en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado ponente se desplazó el auxiliar judicial del despacho 02
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a practicar diligencia de inspección judicial en el despacho del Juzgado Primero de Paz de Ibagué en relación con todo lo actuado en el trámite que dio origen a las solicitudes realizadas en su condición de Juez de Paz ante la inspección de policía de Saldaña-Tolima respecto a la 3 Ibidem, archivo 03 4 Ibidem, archivo 05 Página 3 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA querella instaurada por el señor Juan Carlos Guarnizo en contra de la señora Carolina Guarnizo (Q.E.P.D), actuación procesal a la que concurrió el encartado; sin embargo, no se pudo realizar por cuanto se afirmó por el Juez de Paz: Que había sido víctima de un robo en las antiguas instalaciones donde funcionaba el Juzgado de Paz y le habían sustraído el computador personal y parte de los archivos del Juzgado, por lo que no pudo aportar los documentos con los que podía demostrar su actuación ya que tampoco había podido comunicarse con una de las partes, ni con la persona que lo “demandó”, tampoco con quien a él le colaboró porque el predio motivo de disputa era una finca que queda a dos horas y media de Coello (Tolima) hacia adentro, donde él hizo su participación como Juez de Paz “defendiendo la vulnerabilidad de los derechos de una menor de edad que venía siendo objeto de maltrato verbal por parte de esta señora que lo
denunció”.(sic) También manifestó que el proceso ya fue solucionado entre las partes, (sin mencionar con claridad a que se refería), y que simplemente la señora que le puso la “denuncia” (la inspectora de Saldaña), fue porque ella consideró que él le había “violado sus derechos”. Por último, solicitó se escuchara en versión libre. Página 4 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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6. Mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2022 el Juez de Paz remitió medios de prueba documentales, en los que constaba: • Derecho de petición -marzo 27 de 2022presentado por el Juez de Paz Nelson Eduardo Escobar Garzón, mediante el que hizo referencia a irregularidades en la actuación policiva No160/2021, solicitó la nulidad de lo actuado en la querella adelantada por Juan Carlos Guarnizo contra Carolina Guarnizo. • Escrito de fecha 7 de abril de 2022, mediante el cual, la señora Inspectora Municipal de Policía de Saldaña, negó la nulidad de la actuación por cuanto no se señalaron las presuntas irregularidades del trámite en el que se aseguró fueron garantizados los derechos procesales y la igualdad de los intervinientes y advirtió el traslado del escrito ante la Fiscalía para que se investigara al Juez de Paz de la Comuna Uno de Ibagué, ello porque en criterio de la servidora pública el señor
Escobar Garzón incurrió en injuria y calumnia en los derechos de petición que radicó con relación a la multicitada querella policiva . • Solicitud de investigación presentada por Nelson Eduardo Escobar Garzón, como Juez de Paz de la Comuna Uno de Ibagué contra la señora Inspectora Municipal de Policía de Saldaña, al considerar irregular el procedimiento realizado por esta al interior de la querella policiva No. 160/2021 de Juan Carlos Guarnizo contra Carolina Guarnizo Galindo. Página 5 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA • Oficio del 2 de junio de 2022 dirigido al señor Juez de Paz de la Comuna Uno de Ibagué - Nelson Eduardo Escobar Garzónsuscrito por la Inspectora Lina Marcela Rodríguez Lozano, informándole la imposibilidad de nulitar y reabrir la querella por cuanto fue tramitada conforme lo señala la Ley 1801 de 2016, en la que la señora Carolina Guarnizo Galindo, tuvo la oportunidad de presentar objeciones a la actuación y no lo hizo; y se le advirtió de la compulsa de copias ante la Jurisdicción Disciplinaria a efecto de investigar la conducta del referido Juez de Paz.
7. Instalada la audiencia de pruebas el 8 de noviembre de 2011 para que el encartado rindiera versión libre la misma se suspendió por la
incomparecencia del disciplinable.
8. El 16 de noviembre de 2022, se decretó el CIERRE de la investigación disciplinaria5.
9. A partir del 21 de noviembre de 2022 se corrieron los términos para los alegatos precalificatorios oportunidad procesal en la que la delegada del Ministerio Público peticionó la formulación de cargos.
10. Formulación de Cargos. Mediante auto del 17 de enero de 20226, se dispuso formular cargos contra NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, en su calidad de Juez de Paz Primero de Ibagué, calificada provisionalmente a título de dolo, así: 5 Ibidem, archivo digital 019. 6 Ibidem, archivo digital 26.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La imputación fáctica se centró en el hecho de “haber asumido”, el Juez de Paz, el conocimiento de un asunto policivo que estaba adelantándose por la Inspectora de Policía de Saldaña, doctora LINA MARCELA RODRIGUEZ LOZANO, sin que mediara mutuo acuerdo de las partes, a nombre propio y en jurisdicción territorial distinta a la cual fue nombrado, esto es, comuna uno de Ibagué.
Realizándose la imputación jurídica de 3 cargos por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 34 de la Ley 497
de 1999, así: Cargo Uno: Por desconocer el artículo 7 Ibidem, dado que en el ejercicio de sus funciones podría haber atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes de la Querella Policiva No. 160/2021 de Juan Carlos Guarnizo contra Carolina Guarnizo, pues sin que mediara su voluntad, ni común acuerdo con el convocante, señor JUAN CARLOS GUARNIZO, ni la petición de traslado de competencia o aceptación de la inspectora de policía de Saldaña intervino en dicho asunto.
Cargo dos: Por presuntamente transgredir los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 al intervenir en la querella policiva por no hacer una valoración objetiva de la competencia en lo relativo a la naturaleza de los asuntos de su conocimiento como en lo atinente al factor territorial, bien por el lugar donde residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo, por la cuantía o Página 7 | 28
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA por las que están vedadas por estar sujetas a registro como en el caso que ocupa la atención de la Comisión Seccional, lo que en todo caso no podía desconocer que él había sido elegido para desempeñar su competencia en la Comuna Uno de Ibagué.
Cargo Tres: Se le imputó al encartado contrariar las normas de
procedimiento establecidas en el artículo 23 y 26 de la referida codificación por cuanto no se inició la actuación (intervención en la querella policiva) con la solicitud conjunta, evidenciándose que al parecer fue la señora Carolina Guarnizo Galindo quien solicitó la intervención del disciplinable, sin que existiese registro de ello, como tampoco se citó a las partes por el medio más idóneo para que concurrieran a la conciliación. Normas que armonizó con el artículo 29 de la Constitución Política y con lo dispuesto en el Acuerdo 015 del 30 de mayo de 2018 que estableció la circunscripción electoral dentro del municipio de Ibagué, conductas que se imputaron a título de dolo. El anterior auto de cargos fue notificado al disciplinado el 18 de enero de 2022, a los correos electrónicos neleduesga@hotmail.com y juzgado01depaz@gmail.com7.
11. Mediante correo electrónico del 23 de enero de 20218, el encartado remitió escrito de descargos en el que aportó nuevamente las pruebas documentales que habían sido incorporadas al legajo 7 Ibidem, archivo digital 26. 8 Ibidem, archivo digital 32
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA disciplinario y señaló que su actuar no fue impositivo, sino que medió la solicitud de conciliación de las partes en conflicto [sin señalar quienes eran], controvirtió las conclusiones de la primera
instancia para formular cargos por cuanto dijo que en cuanto a “la competencia, está fue de común acuerdo y las partes accedieron a mi competencia y conocimiento como suscrito Juez de Paz, entretanto la solución de los conflictos fueron sometidos en el sector donde ocurrieron los hechos o donde las partes designaron en común acuerdo” (Sic).
12. Etapa de Juicio. Se repartió el asunto el 25 de enero de 2023 al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Alberto Vergara Molano, quien, por auto del 1° de marzo siguiente avocó conocimiento. 12.1 Por correo electrónico del 2 de marzo de 2023 se remitió por el disciplinable documentos de una actuación que nada tenían que ver con los hechos que generaron este averiguatorio. 12.2 A través de auto del 13 de abril de 2023, se decretó escuchar en ampliación de queja a la señora Lina Marcela Rodríguez Lozano, Inspectora de Policía de Saldaña el 19 de mayo de 2023, no obstante, la actuación se realizó el 17 de julio siguiente y en ella la quejosa ratificó sus motivos de inconformidad. 12.3 Se recibió el testimonio de Juan Carlos Lombana Molano.
Topógrafo. Dijo que, actuó como perito en la acción policiva que Página 9 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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diera origen a esta actuación disciplinaria; confirmó que, el señor Escobar Garzón, se presentó e identificó como Juez de Paz al momento de la Inspección ocular en la que actuó como auxiliar de la justicia, tratando de imponer autoridad, la cual no poseía por ser Juez en Ibagué y no en Saldaña; agregó que, realizó la medición del inmueble perseguido en la querella policiva y presentó su informe ante la Inspección de Policía; insistió en que, el actuar del señor Juez de Paz, no se ajustó a derecho, por cuanto, no debió intervenir en ese asunto, en razón a que, no era parte en el mismo.
13. Por auto del 10 de agosto de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión y vencido el término los sujetos procesales no los presentaron.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, Juez de Paz de la Comuna 1 de Ibagué, por transgredir el artículo 34 en concordancia con los artículos 7, 9, 10, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. La primera instancia abordó el desarrollo de la decisión sancionatoria de tal forma que separó el juicio de responsabilidad por cada cargo que se formuló en la imputación. Encontrándose para la primera Pági na 10 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA instancia configurada la responsabilidad disciplinaria del encartado de la siguiente forma: CARGO UNO (no respetar y garantizar los derechos de quienes intervienen en los procesos a su cargo). Por no respetar y garantizar los derechos de quienes intervienen en los procesos a su cargo conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 497 de 19999.
Lo anterior por cuanto tanto en la queja, la ampliación y el testimonio del topógrafo -Lombana Molanose evidenció con consistencia y coherencia que el señor Juez de Paz, intervino de manera irregular en un actuación desarrollada en la Inspección de Policía de Saldaña, donde no ostentaba la calidad de querellante ni querellado, tratando de imponer una autoridad que, no le era dable ejercer, por cuanto no era parte en el proceso y además actuó fuera de su jurisdicción, la cual, por mandato legal, la ejercía en la ciudad de Ibagué y no en otros municipios. Destacó el a quo que en el expediente disciplinario, no se evidenció actuación que demostrara que el señor Juez en desarrollo de su actividad como fallador en equidad, estuviese facultado para comparecer el proceso policivo y para elevar las solicitudes cuestionadas por la Inspectora Municipal de Policía de Saldaña. 9 ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes
intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. Pági na 11 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Luego entonces, frente a las pruebas documentales y testimonial, y la ratificación del hecho por parte de la quejosa, se encontró probada la conducta censurada al Juez de Paz.
CARGO DOS. (asumir el conocimiento de un asunto en el que, no se solicitó su intervención de común acuerdo y conocer de un conflicto en zona fuera de su competencia). Por adelantar una actuación sin el consentimiento de las partes. Señaló la Seccional que Lina Marcela Rodríguez Lozano, Inspectora Municipal de Policía de Saldaña, informó que, en ese despacho, se adelantaba querella policiva de Juan Carlos Guarnizo contra Carolina Guarnizo Galindo, diligencias en las cuales, intervino de manera irregular el señor Juez Primero de Paz de la Comuna Uno de Ibagué; pretendiendo incidir en una actuación administrativa que no era de su competencia. En ampliación de queja, afirmó no entender la razón por la cual, el señor Juez, pretendió inmiscuirse en una actuación fuera de su jurisdicción. Juan Carlos Lombana Molano dijo que el señor Escobar Garzón, se identificó como Juez de Paz al momento de la Inspección, tratando de imponer autoridad, la cual no poseía por ser Juez en Ibagué y no en
Saldaña; y que, por tal razón, no debió intervenir en ese asunto, por no ser parte en el mismo y carecer de competencia. Pági na 12 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La prueba testimonial y documental, permitía concluir que, en efecto, no medió el consentimiento de Juan Carlos Guarnizo y Carolina Guarnizo Galindo, para que el Juez de Paz, interviniera en la acción policiva adelantada en la Inspección de Policía de Saldaña y pese a ello, presentó solicitudes de nulidad y derechos de petición; no hubo voluntad ni común acuerdo de parte de los intervinientes en el conflicto, como lo señalara la inconforme en el escrito de queja y lo ratificara en la ampliación de la misma.
Tampoco, podía asumir el conocimiento de las diligencias, por el lugar donde se encontraba el predio, esto es, el municipio de SaldañaTolima, pues si bien es cierto, la Ley 497 de 1999, establece que, será competente el juez que de común acuerdo elijan las partes también lo es que los jueces de paz son elegidos por votación popular efectuada por los electores de la circunscripción que haya determinado la Registraduría Nacional del estado civil y el Concejo Municipal de Ibagué, lo que indica a todas luces que, solo podía actuar en la jurisdicción de la Comuna Uno, si y solo sí, las dos partes de manera
voluntaria y de común acuerdo así lo hubieran solicitado, situación que no ocurrió en este evento. CARGO TRES (citar en debida forma a las partes a audiencia de conciliación). Por no convocar a las partes a ese acto procesal. De las pruebas adosadas al plenario la primera instancia concluyó que el Juez de Paz pasó por alto el precepto de orden legal que lo obligaba a convocar a las partes -Juan Carlos Guarnizo y Carolina Guarnizo Pági na 13 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Galindoa efecto, de intentar conciliar las pretensiones invocadas en la solicitud presentada por los allí intervinientes.
Concluyó la Sala primigenia que el disciplinable, deliberadamente, infringió su deber funcional; su actuación no fue acorde a los principios que deben gobernar la administración de justicia; dicho desconocimiento, tuvo lugar al asumir un asunto si competencia; excediéndose en sus atribuciones, afectando derechos de personas que, de buena fe, acudieron ante esa jurisdicción, conductas que le fueron imputadas a título de dolo, pues el comportamiento desplegado por el disciplinado, se materializó con conocimiento de la ley por parte del Juez de Paz y la voluntad de transgredirla, pese a representarse con claridad las consecuencias de su comportamiento. Respecto de la sanción aplicó la única posible de imponer, ello es la
REMOCIÓN DEL CARGO conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. DE LA CONSULTA La última notificación de la sentencia se surtió mediante edicto que permaneció fijado desde el 11 hasta el 13 de octubre de 2023; sin que se presentara recurso alguno contra la misma, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión en correo electrónico del 25 siguiente11. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Pági na 14 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto adiada 11 de noviembre de 202312, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia13. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de
la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 Ibidem, archivo 53 12 Cuaderno digital segunda instancia, archivo 01. 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la “consulta” que estaba prevista en el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020
(Cámara). Pági na 15 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz. La Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad.
Por medio de la Ley 497 de 199914 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo
del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que 14 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. Pági na 16 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”15
Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se
crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia. No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma 15 Sentencia C-059 de 2005. Pági na 17 | 28 F 10751 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual, difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento a la Constitución y a la Ley.
Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el
ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales que, a decir del Estatuto de la Administración de Justicia, recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.
3. Del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, otorga competencia a esta Comisión para asumir el conocimiento de dicho asunto, siendo así, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certe
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