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CNDJ - 167.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía judicial-F11001080200020240096600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 167.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía judicial-F11001080200020240096600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00966 00

Aprobado, según Acta de Instr ucción Dual n.° 005, sesión 01 1 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 24

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Hernando Morales Plaza 2, contra el doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca , debido a presuntas irregularidades procesales surgidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

debido a presuntas irregularidades procesales surgidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n°. 760012333010 2018 00178 00, en donde el quejoso actúa como apoderado de la parte demandante.

Las falencias procedimentales señalas por el quejoso se circunscriben en:

(i) Mediante auto del 10 de diciembre del 2019 se fijó fecha para audiencia inicial sin haberse corrido traslado de las excepciones previas presentada s por la parte demandada – Distrito Especial de Santiago de Cali – y sin resolver la solicitud presentada por los terceros intervinientes PANAMA 2040 S.A.S. y MARIOS 2040 S.A.S.

(ii) En auto del 4 de mayo del 2023 se cerró el debate probatorio y dio traslado para alegatos de conclusión, sin previamente poner en conocimiento las pruebas documentales allegadas al proceso y que fueron decretadas mediante auto del 17 de noviembre del

2022. Adicionalmente, el auto del 4 de mayo del 2023 fue notificado por fuera del horario de atención al público, esto es el día 5 de mayo del 2023 a las 6:52 pm.

(iii) El 10 de mayo de 2023, se interpuso por parte del quejoso recurso de reposición contra el auto del 4 de mayo del 2023, pero sin estar ejecutoriado el auto, se fijó el recurso por un día y se concedió tres días como termino de traslado.

2 Expediente digital | 001 QUEJAHM-2024-629 QUEJA DISCIPLINARIA CON ANEXOS OSCAR

A. VALERO. Página 3 | 24

2 Expediente digital | 001 QUEJAHM-2024-629 QUEJA DISCIPLINARIA CON ANEXOS OSCAR

A. VALERO. Página 3 | 24

(iv) El 25 de mayo de 2023, se dio traslado de las pruebas documentales allegadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali, sin que se resolviera el recurso de reposición radicado el día 10 de mayo del 2023 y una la nulidad procesal presentada por el quejoso el día 17 de mayo del 2023, ante lo cual fue radicado recurso de reposición el 29 de mayo del año 2023.

(v) Se dio prelación de turno para dictar sentencia constituyéndose en una decisión arbitraria y unilateral.

(vi) El magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat se declaró impedido en todos los procesos en donde actúa el quejoso.

(vii) El fallo de primera instancia dictado el 12 de octubre de 2023, es contrario a derecho.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 11 de junio de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 2024 4, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. 35113 del 6 de agosto de 20245

3 Expediente digital: «002 11001080200020240096600 ACTA»

de 20245

3 Expediente digital: «002 11001080200020240096600 ACTA» 4 Expediente digital: «008 FU 2024 00966 00 INVES». 5 Expediente digital: «022 NotificacionSJ35113DLH» Página 4 | 24

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decreta ron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Mediante correo del 12 de julio de 20246 la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado , certificó el estado actual del recurso de apelación dentro del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 760012333010 2018 00178 00 7 y remitió copia del expediente.

(ii) La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, informó sobre el trámite de impedimento presentado por el doctor Osca r Alonso Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, para no conocer de los procesos en donde actúa el abogado Hernando Morales Plaza y remitió c opia de las actuaciones surtidas al interior de cada trámite.

(iii) El 1 8 de julio de de 2024 9 la Secretaría General del Consejo de Estado , remitió acta de posesión, nombramiento, dirección electrónica del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat 10.

(iv) A través de correo electrónico del 9 de agosto de 2024 11 el área de talento humano Direc ción Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió certificación salarial,

área de talento humano Direc ción Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió certificación salarial,

6 Expediente digital: «012 CorreoRespuestaOficioSJ30334DLHConTraslado», «013 CertificacionExp20180017801». 7 Expediente digital: carpetas «015 ExpedienteDigital2018 -00178-00» y «0 21 Copias76001233301020180017800». 8 Expediente digital: carpeta «020 AnexoCorreoRespuestaOficioSJ30311DLHopiasImpedimentosPermisos». 9 Expediente digital: «017 RespuestaOficioNoSJ30334DLH11001080200020240096600». 10 Expediente digital: carpeta «018 AnexoRespuestaOficioNoSJ30334DLH11001080200020240096600». 11 Expediente digital: «025 RespuestaAcreditaSalariosDevengadosIncapacidadesVacaciones». Página 5 | 24

tiempo de servicio y cargos desempeñados por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat 12.

(v) La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13, informó sobre los permisos otorgados al magistrado investigado.

(vi) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.

3.4 A través de constancia secretarial del 14 de agosto de 2024 15 se dejó sentado que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Asimismo, el magistrado Óscar Alonso Vale ro Nisimblat presentó

cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Asimismo, el magistrado Óscar Alonso Vale ro Nisimblat presentó mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2024 16 memorial denominado «Respuesta Apertura Investigación 2018-00178-0017.

3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 14 de agosto de 202418 en la cual se remitió el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

12 Expediente digital: carpeta «026 AnexoRespuestaAcreditaSalariosDevengadosIncapacidadesVacaciones». 13 Expediente dig ital: carpeta «020 AnexoCorreoRespuestaOficioSJ30311DLHopiasImpedimentosPermisos», archivo «Respuesta Comisión Nacional Disciplina - Periodo 2019 a 2024 Dr. Valero.». 14 Expediente digital: «033AntecedentesCDNJ y 034AntecedentesPGN». 15 Expediente digital: «038ConstanciaNoCursanProcesos2024009660». 16 Expediente digital: «035CorreoRespuestaAperturaInvestigacion11001080200020240096600». 17 Expediente digital: «036RespuestaAperturaInvestigación 2018-00178-00». 18 Expediente digital: «039PasoDespacho11001080200020240096600». Página 6 | 24

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tri bunales superiores del distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201919.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación discip linaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decret ar la terminación de la actuación a favor del doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat , magistrado del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca , frente a la s aparentes irregularidades procesales surgidas

19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los proceso s disciplina rios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 7 | 24

dentro del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho con radicado n°. 760012333010 2018 00178 00?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supues to descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, fren te al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falt a disciplinaria, en razón de que la s actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n°. 760012333010 2018 00178 00 no constituye una decisión arbitraria o irregular, encontrándose cobijada por el principio de autonomía judicial.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone q ue, en cualquier etapa de la

disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone q ue, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente rela cionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos Página 8 | 24

debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica qu e nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improc edencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En auto apertura de investigación calendado del 5 de julio de 2024 20 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la s aparentes irregularidades cometidas por el disciplinable dentro del medio de

estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la s aparentes irregularidades cometidas por el disciplinable dentro del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho con radicado n°. 760012333010 2018 00178 00, específicamente, las siguientes:

(i) Mediante auto del 10 de diciembre del 2019 se fijó fecha para audiencia inicial sin haber corrido traslado de las excepciones previas presentadas por la parte d emandada –Distrito Especial de Santiago de Cali – y sin resolver la solicitud

20 Expediente digital: «008 FU 2024 00966 00 INVES». Página 9 | 24

presentada por los terceros intervinientes PANAMA 2040

S.A.S. y MARIOS 2040 S.A.S.

(ii) En auto del 4 de mayo del 2023 se cerró el debate probatorio y dio traslado para alegatos de conclusión, sin previamente poner en conocimiento las pruebas documentales allegadas al proceso y que fueron decretadas mediante auto del 17 de noviembre del

2022. Adicionalmente, el auto del 4 de mayo del 2023 fue notificado por fuera del horario de atención al público, esto es el día 5 de mayo del 2023 a las 6:52 pm.

(iii) El 10 de mayo de 2023, se interpuso por parte del quejoso recurso de reposición contra el auto del 4 de may o del 2023, pero sin estar ejecutoriado el auto, se fijó el recurso por un día y se concedió tres días como termino de traslado. (iv) El 25 de mayo de 2023, se dio traslado de las pruebas documentales allegadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali, sin que se resolviera el recurso de reposición

documentales allegadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali, sin que se resolviera el recurso de reposición radicado el día 10 de mayo del 2023 y una la nulidad procesal presentada por el quejoso el día 17 de mayo del 2023, ante lo cual fue radicado recurso de reposición el 29 de mayo del año 2023. (v) Dio prelación de tur no para dictar sentencia constituyéndose en una decisión arbitraria y unilateral. (vi) El m agistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat se declaró impedido en todos los procesos en donde actúa el quejoso.

Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.

4.2.2.1.2 Calidad del investigado

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que Página 10 | 24

efectivamente el magistrado que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n°. 760012333010 2018 00178 00 fue el doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Óscar Alonso Valero Nisimblat Acuerdo nro. 4 2 de 20 03 de nombramiento para el cargo en propiedad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado21. Acto de posesión del 5 de agosto de 2003. 22

En la Rama Judicial: del 5 de

Sala Plena del Consejo de Estado21. Acto de posesión del 5 de agosto de 2003. 22

En la Rama Judicial: del 5 de agosto de 2003 a la fecha –de expedición de la constancia 5 de abril de 2024–23.

Como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 2 de julio de 2003 a la fecha –de expedición de la constancia 5 de abril de 2024–.24

4.2.2.1.3. Escrito defensivo presentado por el disciplinable

Como se reseñó en los antecedentes, el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat en calidad de sujeto investigado, presentó mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2024 25 memorial denominado «Respuesta Apertura Investigación 2018 -00178-0026, del cual nos permitimos traer a colación lo siguiente:

21 Expediente digital: carpeta «018 AnexoRespuestaOficioNoSJ30334DLH11001080200020240096600», archivo «Óscar ValeroNombramiento». 22 Expediente digital: carpeta «018 AnexoRespuestaOficioNoSJ30334DLH11001080200020240096600», archivo «Acta de posesión Dr. Óscar Valero Nisimblat». 23 Expediente digital: carpeta «026 AnexoRespuestaAcreditaSalariosDevengadosIncapacidadesVacaciones»., archivo «TSER» 24 Expediente digital: carpeta «018 AnexoRespuestaOficioNoSJ30334DLH11001080200020240096600», archivo «Óscar Valer oNombramiento»; carpeta «026 AnexoRespuestaAcreditaSalariosDevengadosIncapacidadesVacaciones»., archivo «TSER».

Nombramiento»; carpeta «026 AnexoRespuestaAcreditaSalariosDevengadosIncapacidadesVacaciones»., archivo «TSER». 25 Expediente digital: «035CorreoRespuestaAperturaInvestigacion11001080200020240096600». 26 Expediente digital: «036RespuestaAperturaInvestigación 2018-00178-00». Página 11 | 24

Realizó un recuento donde presentó un contexto general de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado n°. 760012333010 2018 00178 00 , entre las que se puede destacar , que mediante auto del 10 de diciembre de 2019 se fijó por error involuntario fecha para audiencia inicial, y ante lo ocurrido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 9 de marzo de 2020 y se ordenó la vinculación como coadyuvantes de las sociedades

PANANA S.A.S. y MARIOS 2040 S.A.S.

De otra parte , indicó que mediante auto del 4 de mayo de 2023 se ordenó correr traslado para alegatos y el abogado de la parte demandante presentó recurso de re posición, el cual fue rechazado por considerar que el recurso formulado solo procede contra autos proferidos por el despacho judicial; y al ser el traslado un trámite secretarial, que no está precedido por un auto que lo ordene, el mismo no era procedente.

Posteriormente, manifestó que el señor Morales Plaza presentó acción de tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones tomadas respecto a los recursos y nulidades presentadas, pero

tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones tomadas respecto a los recursos y nulidades presentadas, pero mediante proveído del 14 de s eptiembre de 2023, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado y tal decisión fue confirmada.

De otro lado, adujo que el 12 de octubre de 2023, la corporación profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda e hizo mención de la prelación de fallo que fue solicitada por la parte demandada y aceptado por la sala de decisión, al considerar que se cumplían los presupuestos de la Ley 270 de 1996. Página 12 | 24

Finalmente comentó que, formuló impedimento en los procesos identificados con n°. 7600133330132019004001, 76001333301420170033401, 76001333301520140050801, 76001333300320150022401 y 76001333300820170012501, donde el quejoso obraba como apoderado, lo an terior en razón a que el señor Hernando Morales Plaza dio entrevistas en medios de comunicación, donde se refirió al funcionario investigado en forma injuriosa y calumniosa, con ocasión a la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por las razones que expuso, en sala de decisión n°. 4 fue declarado fundado.

4.2.2.2. De la s presuntas irregularidades cometidas en los autos del 10 de diciembre de 2019, 4 de mayo y 25 de mayo de 2023

Para resolver las cuestiones planteadas, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra el expediente 760012333010

Para resolver las cuestiones planteadas, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra el expediente 760012333010 2018 00178 0027, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes para la presente investigación disciplinaria:

El 10 de diciembre de 2019, el fun cionario investigado profirió auto mediante el cual fijó fecha para audiencia inicial 28, y a nte la solicitud elevada por el quejoso, el 17 de enero de 2020 se corrió traslado tanto de las excepciones, como del recurso de reposición, oportunidad en la cual la parte demandante tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones; posteriormente, mediante proveído del 9 de marzo de 2020 se dispuso la vinculación como coadyuvantes de las sociedades

PANANA S.A.S. y MARIOS 2040 S.A.S.

El 4 de mayo de 2023, el disciplinado profirió auto a través del cual ordenó cerrar la etapa probatoria y conforme a lo establecido en el inciso

27 Expediente digital: carpeta «021 Copias76001233301020180017800». 28 Expediente digital: carpeta s «021 Copias76001233301020180017800 », «No asociado a cuaderno», archivo «AUTO QUE CONVOCA A LAS PARTES PARA AUDIENCIA INICIAL» . Página 13 | 24

final del artículo 181 del CPACA, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, y corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que formularan alegatos de conclusión por escrito29.

Posteriormente, el 10 de mayo del mismo año, el quejoso interpuso

conclusión por escrito29.

Posteriormente, el 10 de mayo del mismo año, el quejoso interpuso recurso de reposición30 contra el auto emitido el 4 de mayo de 2023 por considerar que el d espacho no corrió traslado de todas las pruebas allegadas al proceso, y ante la irregularidad cometida, debía sanearse el yerro en el que se incurrió y luego de agotarse todas las ritualidades del procedimiento, proceder a cerrar el debate probatorio y cor rer traslado de los alegatos de conclusión administrativo. Del mentado recurso se corrió traslado a las partes.

Luego de lo anterior, esto es el 16 de mayo de 2023 el quejoso formuló nulidad por violación al debido proceso, con ocasión a la fijación del traslado del recurso de reposición31.

El 24 de mayo de 2023, por parte de la secretaría del despacho se procedió a correr traslado de las pruebas aportadas por el municipio de Santiago de Cali, toda vez que por error involuntario se omitió tal actuación 32. En razón a lo dispuesto, el señor Hernando Morales Plaza interpuso recurso de reposición 33 al considerar que ante la determinación adoptada, se había vulnerado nuevamente el debido proceso.

29 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo «56_AUTOCORRETRASLADOPOR10DIASPARAALEGAR». 30 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo

30 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo «58_RECURSODEREPOSICION_MEMORIAL_RECURSODEREPOSICIO». 31 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno pr incipal», archivo «67_INCIDENTESDENULIDAD_INCIDENTE_NULIDADPROCESALDE_Indice_119». 32 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo «71_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIA_20180017800CONSTA». 33 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo «83_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_20180178RECURSODE». Página 14 | 24

Así las cosas, el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat median te decisión del 8 de junio de 202334 resolvió los recursos de reposición y el incidente de nulidad, donde manifestó con relación al primer recurso de reposición, que al momento en que se ordenó cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión, no se habían percatado que a la parte demandante no le había corrido traslado de las pruebas allegadas; por lo que estimó pertinente revocar el auto nro. 170 del 4 de

mayo de 2023 y, en razón a lo dispuesto, cerró la etapa probatoria, por cuanto la secretaría del tribunal corrió traslado de las mentadas pruebas y ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión.

En lo atinente al segundo recurso de reposición, adujo que conforme a lo consagrado en el artículo 242 del CPACA, lo pertinente era rechazarlo de plano por ser improcedente, atendiendo que los recursos se presentan solo contra providencias dictadas por los despachos judiciales y el traslado de las pruebas aportadas por el municipio de Santiago de Cali fue un trámite secretarial.

De otro lado, en lo referente a la nulidad solicitada por el quejoso con ocasión a la fijació n del traslado del recurso de reposición, manifestó que «la secretaria del Tribunal debió prescindir del traslado por secretaría del recurso, dado que la parte demandante acreditó el envío del recurso de reposición a los demás sujetos procesales, y por tan to, debe darse aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 201A del CPACA, articulo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.

De esa forma, teniendo en cuenta que el recurso fue remitido el 10 de mayo de 2023, el traslado del recurso se entiende realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, esto es el 12 de mayo

34 Expediente digital: carpetas «021 Copi as76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo «91_AUTOQUERESUELVE». Página 15 | 24

«76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno principal», archivo «91_AUTOQUERESUELVE». Página 15 | 24

de 2023, y el término respectivo empezó a correr a par tir del día siguiente, entre el 15 y el 17 de mayo de 2023. De esa forma se tiene que dentro de dicho término la parte demandada guardo silenció.»

Por lo anterior, consideró que no se omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso y por tanto no configuró la nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, por lo que negó la nulidad solicitada.

Es de anotar que, las anter iores precisiones fueron plasmadas en semejanza por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, en su escrito defensivo.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que si bien en alguna de las actuaciones procesales desplegadas por el investi gado se cometió un error, el mismo una vez se avizoró, fue corregido mediante auto nro. 192 del 8 de junio d e 2023 cuando procedió a revocar el auto de sustanciación nro. 170 del 4 de mayo del 2023 35 y se pronunció conforme a derecho del otro recurso deprecado y de la nulidad.

De otra parte, se señala que en el escrito de queja el señor Hernando Morales Plaza se duele por la hora en la que fue notificado el auto del 4 de mayo del 2023 , por cuanto la notificación se realizó a las 6:52 p.m. del 5 de

mayo de la misma anualidad, es decir, fuera del horario laboral, frente a su reparo, esta corporación considera que a l haberse revocado dicho proveído no hay lugar para emitir pronunciamiento sobre la co ntabilización del término de ejecutoria del mismo.

Por otra parte, se indica que decisión adoptada frente a la negativa de nulidad propuesta por el quejoso, al no enco ntrarse contemplado en lo

35 Expediente digital: carpetas «021 Copias76001233301020180017800», «76001233301020180017800_T133661983581573031», «Cuaderno prin cipal», archivo «91_AUTOQUERESUELVE». Página 16 | 24

dispuesto en el artículo 243 del CPACA, no es susceptible de recurso de apelación y, por ende, no precedía el recurso de reposición, como bien lo indicó el investigado en su proveído.

Aunado a lo anterior, se señala que las decisiones judiciales proferidas por doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat, magistrado del T ribunal Administrativo del Valle de Cauca, no resulta ser irrazonable o arbitraria, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse, bajo el entendido de que se abordaron los puntos expuestos en el recurso de reposición y nulidad, y se resolvió lo solicitado de forma precisa, clara y justificada en la norma procedimental aplicable, para así llevar de forma argumentada a la decisión replicada por la parte quejoso.

4.2.2.2.3. Sobre la declaratoria de impedido por parte del investigado en los procesos en donde actúa el quejoso

Sobre el impedimento solicitado por el funcionario disciplinado, se

investigado en los procesos en donde actúa el quejoso

Sobre el impedimento solicitado por el funcionario disciplinado, se observó que efectivamente formuló tal impedimento en los procesos donde el quejoso obraba como apoderado, lo anterior, por considerar que se configuraba la causal nro. 9 del artículo 141 del CGP dadas las declaraciones rendidas por el abogado Morales Plaza con posterioridad a la sentencia proferida dentro d el proceso 2018 -00178-00. Por lo anterior, mediante del 9 de mayo del presente año, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 36, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Valero Nisimblat.

Lo anterior, no es con siderado por esta corporación como falta disciplinaria, bajo el entendido que es una obligación de los funcionarios judiciales declararse impedidos en aquellos asuntos que

36 Expediente digital: carpeta «020 AnexoCorreoRespuestaOficioSJ30311DLHopiasImpedimentosPermisos», archivo «11_Autoqueresuel_20150022401RESUELVEI_20240509082956». Página 17 | 24

en los cuales concu

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