CNDJ - 168. Autonomía funcional La jurisdicción disciplinaria es una tercera instan
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 168. Autonomía funcional La jurisdicción disciplinaria es una tercera instan
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO – JUEZ
SÉPTIMA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA
Quejoso: JUAN FELIPE ABELLO HENAO Radicación: 08001-11-02-000-2021-00158-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 27 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de María Antonia Acosta Borrero, en su calidad de Juez Séptima de Familia de Barranquilla.
II. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Juan Felipe Abello Henao presentó queja disciplinaria, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria en contra de la doctora María Antonia Acosta Borrero, en condición de Jueza Séptima de Familia de Barranquilla, quien presuntamente durante el desarrollo de la audiencia Inicial celebrada los días 19 y 29 de octubre de 2020 actuó de manera parcial a 1 Folios 01 - 08 del archivo “016AutoArchivo202100158” del expediente digital. MP. Rocío Mabel Torres Murillo y
Eduardo de Jesús Hurtado Cardenas. favor de la parte demandante, dentro del proceso de controversia por patria potestad No. 2020-00131. Indicó que, la funcionaria fue parcial con la demandante, ya que sólo escuchó una vez a cada parte y sugirió al quejoso que aceptara la propuesta de aquella, así mismo, que no le realizó un interrogatorio exhaustivo como la obliga el Código General del Proceso, pues, quien lo hizo fue la abogada de la contraparte. Alegó que, la señora Juez incurrió en prejuzgamiento y parcialidad a favor de la demandante al decir en múltiples ocasiones, que “no quiero decir que el despacho va a fallar a favor de la demandante, pero si se diera el caso (…)” Aseguró que, la Juez incurrió en falta de garantías al debido proceso al no conocer la contestación de la demanda y no aceptó las pruebas aportadas por éste aduciendo la falta de certificado, así como no aceptó la excusa presentada por su apoderada para que se diera el aplazamiento de la diligencia. Finalmente, mencionó que no se le habría enviado el link de acceso de la audiencia y que no estuvo de acuerdo con las medidas cautelares ordenadas, ya que no se estaba vulnerando el derecho de educación de su hijo, quien continuaba cursando otros niveles escolares en la institución en la que se encontraba.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo,2 en cumplimiento de lo señalado
en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria que se ha desempeñado como Juez de Familia del Circuito de Barranquilla. 2 Folios 01 – 03 del archivo “004PreliminarJuez20210015800F” del expediente digital. Página 2 | 13 En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la funcionaria investigada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 20 de mayo de 2021, se enviaron las respectivas comunicaciones a través de correo electrónico.3 El 28 de junio de 2021, se remitió la respuesta remitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla4. El 14 de diciembre de 2021, se reitera la práctica de pruebas.5 Así mismo, se enviaron las respectivas comunicaciones a través de correo electrónico.6 El 14 de junio de 2023, se ordenó al secretario del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, a fin de remitir, copia digital de los audios de las audiencias celebradas los días 19 y 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de Controversia Ejercicio Patria Potestad radicado N°2020-00131.7 El 05 de julio de 2023, se indicó que se dio cumplimiento al auto que antecede, recibiéndose respuesta de parte del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.8
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2023,9 la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Barranquilla, al evaluar el mérito de la investigación, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria que se desempeñó en calidad de Juez Séptima de Familia de Barranquilla, señora María Antonia Acosta Borrero, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: 3 Folios 0107 del archivo “005ConstanciaEnvio202100158F” del expediente digital. 4 Folio 05 del archivo “006InformeSecretarial20210015800F” del expediente digital. 5 Folio 01 del archivo “007AutoReitera20210015800F” del expediente digital. 6 Folios 01 - 05 del archivo “008.ComunicacionesReiteraIndagacionPreliminar” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “010AutoPrueba202100158” del expediente digital. 8 Folio 01 del archivo “014InformePaseADespacho20230705” del expediente digital. 9 Folios 01 - 08 del archivo “016AutoArchivo202100158” del expediente digital. Página 3 | 13 Arguyó que, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla allegó copia del proceso de patria potestad No. 2020-00131 en el que aparece la demandante la señora Sabina Arana y como demandado el señor Juan Abello, en el litigio se intentaba determinar el colegio ante el cual se realizaría el trámite de inscripción de su hijo menor, ya que ambos presentaban diferencia en las instituciones escolares en las que se realizaría dicho proceso. Anotó que, en la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2019, se estableció por parte del despacho que con la asistencia de las partes se inició
audiencia y se evacuó la etapa de conciliación, concediéndosele la palabra a las partes. La funcionaria intervino en la diligencia de la siguiente manera: “(…) El llamado es que en este evento el padre llegará a contribuir con lo que viene haciéndolo hoy y el excedente lo podría colocar la madre, eso sería una solución, y que en el caso en que en algún momento de la trayectoria educativa del menor hasta que llegue a la culminación de la segunda etapa académica, el padre seguirá cumpliendo con la obligación de tener integrada en el concepto alimentario el rubro de educación, esa es la propuesta del despacho (…) En el minuto 45:12 se le concedió la palabra al señor Juan Abello, a fin de que se pronunciara sobre la propuesta del despacho y éste manifestó que no se trataba de un acuerdo donde se tuviera más en cuenta la postura de una de las partes, aconteciendo que la funcionaria entró a aclarar sobre la solidaridad de los padres pero que no malinterpretara la propuesta del despacho. Posteriormente, al concederse la palabra a la parte demandante, se dejó constancia de la no conciliación y por ello se dio continuidad al proceso. Se procedió por la funcionaria a practicar los interrogatorios a las partes, comenzando por el de la demandante, quien fue también interrogada por la apoderada de la parte demandante. Se prosiguió a recibir el interrogatorio del hoy quejoso, el cual fue formulado por la apoderada de la parte demandante y al iniciar se le recordó sobre la forma en que se realizarían las respuestas a las preguntas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 CGP. Página 4 | 13
En la continuación de la Audiencia Inicial del 29 de octubre de 2020, la funcionaria informó sobre la excusa presentada por la apoderada de la parte demandada, quien allegó una incapacidad médica por tres días para justificar su inasistencia. Ante esta situación, la funcionaria indicó que aceptaba la justificación pero que ello no daba lugar a que se suspendiera la diligencia y en atención a ello presentó de manera extensa las razones jurídicas entre las que explicó que la justificación se daba para no ser objeto de una sanción por parte del despacho y la segunda porque se pudo asignar a otro apoderado suplente a fin de que asistiera a la misma. Así las cosas, y por considerar que se hacía necesario que la parte demandante realizara los interrogatorios a los testigos y ante la inasistencia de la profesional, decidió por ello posponer esto para el día siguiente. No obstante, la funcionaria procedió a mencionar que, dentro de sus poderes como falladora, podía dictar medidas cautelares provisionales y luego de hacer las consideraciones respectivas, accedió a la medida cautelar pedida respecto a que la madre continuara con la matricula del menor sin la intervención del quejoso, quien se oponía a ello, todo a efectos de garantizar el derecho de educación del menor de edad. Respecto de esta decisión, en la misma diligencia el hoy quejoso manifestó su inconformidad y la funcionaria procedió a explicar el carácter provisional de la medida. En el contexto anteriormente descrito y de las pruebas aportadas se observa que el quejoso, centró su inconformidad en las decisiones adoptadas por la funcionaria en el desarrollo de las audiencias antes detalladas, sobre todo
con la medida cautelar provisional ordenada; no obstante, al contrastar las presuntas irregularidades relacionadas en la queja y las actuaciones soportadas con argumentos jurídicos por parte de la juez, no encontró la instancia que se configuraran las parcialidades alegadas, ya que en la diligencia se concedió la palabra de manera equilibrada a las partes, no se vislumbra que se hubiere coartado los derechos que como demandado le Página 5 | 13 asistían al quejoso, aquel asistió a las diligencias y aplazó el interrogatorio y las declaraciones para una próxima oportunidad ante la inasistencia de la abogada del denunciante. Además, se encontró que respecto de la excusa presentada por la apoderada del demandado manifestó su aceptación sólo que jurídicamente explicó por qué se daba continuidad a la diligencia, igualmente, se pudo establecer que si bien la funcionaria manifestó un inconveniente técnico presentado al momento de abrir la carpeta digital de la contestación de la demanda, ello fue seguidamente superado y ésta pudo acceder a la documentación aportada, por lo tanto, no es cierto que no se hubiera realizado la valoración de la contestación como lo ha afirmado el quejoso. Por otra parte y habiéndose considerado que la mayor inconformidad se refirió a la medida cautelar ordenada por la funcionaria, esa Corporación indicó que decidir de manera provisional continuar con el trámite de inscripción del menor ante una institución educativa, fue una decisión que bajo la autonomía judicial la funcionaria encargada del proceso de patria potestad del menor debía adoptar, y por ello, el que la hubiere ordenado, no
implica la trasgresión de sus deberes, así como tampoco que ello se constituya como una falta disciplinaria, ya que como lo ha indicado en el desarrollo de las audiencias del 19 y 29 de octubre de 2020, al momento de valorar la situación y los tiempos de los trámites ante el colegio Parrish, llegó al convencimiento que mientras se llegaba a una decisión final en el proceso era importante continuar con los trámites, para garantizar el derecho de educación del menor. Por lo anterior, ordenó la terminación del proceso disciplinario en contra de la funcionaria y dispuso el archivo de las diligencias al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor JUAN FELIPE ABELLO HENAO, interpuso recurso de apelación, por medio del cual precisó que el a quo mal Página 6 | 13 pudo definir que la queja constituía una pretensión de buscar una nueva instancia, la cual es independiente del proceso disciplinario, el cual obedece a unos fines distintos.
Refirió que, la disciplinada no tuvo en cuenta sus argumentos como padre, no se le realizó un interrogatorio, no se respetó la ciencia de su dicho, no tuvo la ocasión de escuchar sus razones, de revisar las tesis que motivaron su oposición con la selección del colegio que había hecho la madre del menor, a la cual se opuso desde todo punto de vista. Manifestó que, la funcionaria no comunicó debidamente el enlace de la segunda audiencia virtual adicionalmente dejándolo sin abogado para asistir a la misma por indisposición debidamente acreditada de esta. Estableció
que, su apoderada se excusó y fue menester que se aplazara la audiencia, lo cual no hizo, por el contrario, dictó medidas cautelares solo a favor de la demandante una vez finalizada la audiencia. Alegó que, la disciplinada adoptó decisiones parcializadas y que ello desdice de la profundidad con la que deberían haber abordado la actuación, pues en el libelo incriminatorio se planteaban razones que iban mucho más allá de una posible parcialidad por parte de la jueza. Por lo expuesto, el recurrente solicitó se revisara si se respetó su derecho a la defensa, si se notificaron debidamente los enlaces de las audiencias virtuales, si se tuvieron en cuenta sus razones para la selección de otro colegio y si se revisó con el rigor del caso la prueba que aportó sobre los colegios que eran de su preferencia.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 12 de febrero de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez por reasignación y para resolver recurso de apelación.10 10 Folio 01 del archivo “001Acta08001110200020210015801” del expediente digital.
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VII. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A11 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 27 de julio de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la señora María Antonia Acosta Borrero, en condición
de Jueza Séptima de Familia de Barranquilla. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Entra la Corporación a resolver los argumentos de alzada, para ello se tiene que tal como lo analizó la instancia, en la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2020, la funcionaria en la etapa de conciliación les otorgó la palabra a las partes y fueron escuchadas, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso. A su vez, les formuló una propuesta de solución por parte del despacho, la cual consistía en que el padre continuara contribuyendo económicamente como lo venía realizando y el excedente que se pudiese causar por valor mensual de la pensión educativa conforme al colegio que seleccionara, esto lo podría cubrir la madre. Teniendo en cuenta lo anterior, la funcionaria de forma imparcial adujo de manera general e invitó a los padres a ponerse de acuerdo para seleccionar 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” Página 8 | 13 la institución educativa, todo en su calidad de directora del proceso y del deber de formular propuestas de arreglo, sin que en ningún momento se
evidenció a lo largo de la diligencia que la Juez tomara partida por alguna de los colegios expuestos por las partes del proceso, pues simplemente puso en disposición una propuesta para solventar los gastos de ellos, sin que esa expresión se constituyera en prejuzgamiento, ni una parcialización, sino por el contrario el ejercicio de su papel de directora del proceso y de conciliadora atendiendo la etapa en la que se encontraban. En la diligencia al minuto 55:50, la funcionaria declaró que la conciliación no fue posible, ya que la partes no aceptaron las propuestas presentadas y la declaró fallida. La Juez decidió continuar con el proceso y pasó al interrogatorio de partes conforme al trámite del proceso. El quejoso entre los minutos 1:30:12 – 1:40:34, estuvo respondiendo las preguntas planteadas por la abogada de la parte demandante del proceso. Así las cosas, se evidenció que el quejoso fue escuchado en la diligencia en distintos momentos, se escucharon sus argumentos en la etapa de la conciliación y en el interrogatorio de parte. Por otro lado, el quejoso en su recurso de alzada expresó que no se le comunicó debidamente el enlace de la audiencia del 29 de octubre de 2019. No obstante, se observó que al minuto 3:14, ingresó a la diligencia y participó a lo largo de la sesión. Por esta razón, no se vulneró el derecho de defensa porque pudo participar de la audiencia sin ningún inconveniente e incluso este conoció que la diligencia se desarrollaría ese día, ya que, en la audiencia del 19 de octubre de 2020, quedó notificado en estrado.
En lo referente a la excusa médica presentada por la apoderada del quejoso, el documento fue aceptado por el Juzgado y se suspendió la diligencia de recepción de testimonios. Conforme a lo expuesto, no sería de recibo como se alegó en el recurso de alzada que la Juez hubiese adelantado este trámite. Sin embargo, la funcionaria conforme a la facultad del literal f, numeral 5 del Página 9 | 13 artículo 598 del código general del proceso, la norma contempla que el fallador cuenta con la posibilidad de aplicar medidas cautelares, cuando las circunstancias así lo requieran. Por lo tanto, la funcionaria utilizó la presente herramienta procesal para garantizar los derechos de un menor, bajo el amparo de la ley. La Juez decidió en presencia de las partes del proceso, que al estarse en un proceso de contradicción en el ejercicio de los derechos de la patria potestad y específicamente al punto de la educación, siendo un derecho fundamental, luego de evaluarse que se estaba cerca del término para que el menor se presentara a una institución educativa, el despacho adoptó una medida que permitiera garantizar la protección del derecho del niño, mediante la autorización para que los trámites de ingreso al colegio los continuara desarrollando la madre del menor, sin que se advierta como arbitraria o ilegal esa determinación cuando de conformidad con el CGP la funcionaria está facultada para adoptar medidas provisionales innominadas, más como en el presente asunto estaban en juego el interés superior del menor. A su vez, fue una decisión basada en la autonomía judicial de la funcionaria encargada del proceso de la patria potestad del menor, y por ello, el que la
hubiere ordenado la medida, no implicó la trasgresión de sus deberes, así como tampoco que ello se constituya como una falta disciplinaria. Finalmente, debe esta Corporación recordarle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los operadores judiciales; tal postura ha sido sostenida reiteradamente por la Corporación, por ejemplo, en providencia del diecinueve (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 54001110200020190008901, en la cual se indicó: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Pági na 10 | 13 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la
facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” En mérito lo expuesto, se evidencia que se adelantaron las diligencias de audiencias celebradas el 19 y 29 de octubre de 2019, cumpliéndose con las garantías legales. Por este motivo, no se considera que se le hubiesen afectado los derechos al quejoso y mucho menos que la funcionaria fuese parcial en sus decisiones. Por lo anterior, ante la improsperidad de los argumentos de apelación la Corporación confirmara la providencia de instancia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual
ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la funcionaria MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, Juez Pági na 11 | 13 Séptima De Familia del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Magistrado Pági na 12 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13