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CNDJ - 168.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 LEY 734

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 168.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 LEY 734
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F7665

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000201703181 01 Aprobado según acta de sala nro. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable, contra la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, en su calidad de perito, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del proceso y lo sancionó con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS para ejercer empleos públicos. 1 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón Y Antonio Suárez Niño, decisión vista a folios 150 a 156 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaHECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante providencia proferida el 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, ordenó compulsa de copias en contra del Auxiliar de la Justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, quien fue designado como perito dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia No. 2013-00-540-00, promovido por Gustavo Alberto Rosado Vásquez, contra herederos de Hernando Prada Peña, porque presuntamente no se pronunció respecto de los requerimientos realizados dentro del referido proceso para que rindiera el informe que le fue encomendado2.

2. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, el 13 de julio de 20173, para su correspondiente trámite, quien el 25 de agosto de 20174, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, decretando algunas pruebas, decisión que se notificó por correo electrónico de 8 de septiembre de 20175, y se publicó edicto el 20 de noviembre de 20186.

3. El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, informó y remitió copias del estado del Proceso Ordinario de Pertenencia No. 2013-00-540-00, promovido por Gustavo

Alberto Rosado Vásquez, contra herederos de Hernando Prada Peña, en especial lo referente a las actuaciones desplegadas por el auxiliar de la justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO7, de 2 Folio 2 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 3 Folio 3 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 4 Folios 4 a 5 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL. 5 Folios 6 a 19 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 6 Folios 79 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 7Folio 23 a 24 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 2 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciala siguiente manera: 3.1.- Copia del auto proferido el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, (despacho judicial que conoció del asunto inicialmente), en el cual se designó de la lista de auxiliares de la justicia al señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, como perito dentro del proceso referido8. 3.2. Copia del acta de fecha 9 de junio de 2015, en la cual se realizó la inspección judicial y tomó posesión del cargo el auxiliar de la justicia el señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO9. 3.3. Copia del auto proferido el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado

24 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin que allegara el computador objeto de la experticia10. 3.4.- Copia de la constancia de fecha 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se hace entrega del computador por el señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, como perito designado dentro del proceso referido, a la doctora Francia Helena Prada Peña, quedando pendiente la entrega del computador portátil pequeño11. 3.5.- Autos proferidos por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, de fechas 26 de noviembre de 201512 y 16 de agosto de 201613, por medio de los cuales se requirió al auxiliar de la justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE. 8 Folio 26 a 27 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

9Folio 33 a 34 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 10 Folio 35 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

11Folio 39 a 40 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

12Folio 36 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 13 Folio 39 a 40 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 3 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia4. El 15 de septiembre de 2017, La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que

el señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, su última licencia fue por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2017, se encuentra en estado inactivo y no presenta sanciones o exclusiones por ningún despacho Judicial14.

5. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2007, la doctora Francia Helena Cerquera Lozano, obrando como apoderada de las herederas Prada Patiño, dentro del Proceso No. 2013-00-540-00 informó que el señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, auxiliar de la justicia-perito dentro del proceso referido, no sólo dejó de rendir el dictamen solicitado por el Juez de conocimiento, sino que además no devolvió uno de los computadores de propiedad del causante, que era objeto de experticio15.

6. El 9 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO16, decisión que se notificó por medio de correo electrónico enviado el 19 de julio de 201817.

7. Obra consulta de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, del 16 de noviembre de 2018, donde se evidencia que el señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, no presenta antecedentes18.

14Folio 21 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

15Folio 45 a 47 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 16 Folio 61 a 62 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

17Folios 63 a 69 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 18 Folios 76 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 4 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia8. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2018, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró cerrada la investigación disciplinaria19.

9. El 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos20 contra MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, en calidad de Auxiliar de la Justicia, perito, porque presuntamente incurrió en la falta gravísima consagrada en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma normatividad.

Lo anterior como quiera que el disciplinable desatendió los requerimientos realizados por los despachos judiciales de conocimiento, al interior del Proceso Ordinario de Pertenencia No. 2013-00-540-00, promovido por Gustavo Alberto Rosado

Vásquez, contra herederos de Hernando Prada Peña, para que allegará el experticio encomendado, además por haberse negado a reintegrar uno de los computadores de propiedad del causante que era objeto de experticio, pese habérsele cancelado la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000) por concepto de honorarios. 10.- Como quiera que el disciplinable no compareció a notificarse del auto mediante el cual se le formuló pliego de cargos, mediante auto proferido el 4 de abril de 2019, el magistrado ponente designó 19 Folios 81 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 20 Folios 88 a 92 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 5 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaal doctor Ernesto Rocha Romero como su defensor de oficio21, quien se notificó personalmente el día 29 de abril de 201922 y no presentó escrito de descargos, por lo cual el 2 de julio de 2019, fue relevado del cargo y se nombró a la doctora Pamela Alarcón Arias, defensora de oficio del disciplinable23, quien fue notificada personalmente el 10 de julio de 201924. 11.- Mediante oficio del 24 de julio de 201925, la defensora de oficio del disciplinable, presentó descargos y solicitudes probatorias con ocasión al pliego de cargos formulado, en los que señaló que no le

fue posible comunicarse con el investigado, razón por la cual no obtuvo una versión de los hechos materia del asunto, por lo tanto no pudo refutar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso, y solicitó obtener una graduación favorable de la sanción en caso de producirse y que se practicara el interrogatorio al investigado. 12.- Por medio de auto proferido el 9 de agosto de 2019, se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por la defensora de oficio del disciplinable26. 13.- Mediante auto del 29 de noviembre de 201927, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión, auto que fue notificado por correo electrónico el 22 de enero 202028. La defensora de oficio del disciplinable el 10 de febrero de 2020, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en los descargos, esto es que no podía 21 Folios 96 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 22 Folios 101 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

23Folios 111 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

24Folios 117 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

25Folios 118 a 123 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL

26Folios 126 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 27 Folio 136 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 28 Folio 138 a 140 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 6 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciacontrovertir probatoriamente los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen al proceso disciplinario, solicitó que, en caso de imponérsele sanción disciplinaria por sus conductas, esta fuera la menos gravosa, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 200229. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 202030, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, en su calidad de perito, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numerales 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso Lo anterior como quiera que el disciplinable como perito evaluador dentro del proceso de pertenencia 2013-00054 se abstuvo de rendir el dictamen pericial encomendado y de reintegrar uno de los computadores sobre el cual debía realizarse la experticia, pese a que fue requerido por el Juzgado de Conocimiento los días 5 de agosto y 26 de noviembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, imponiendo una sanción de multa DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS para ejercer empleo público.

29Folio 143 a 147 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 30 Folios 150 a 156 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 7 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaConfirmó la primera instancia la responsabilidad de MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, respecto del reproche disciplinario formulado en los cargos, por la omisión de rendir el dictamen pericial que le fue encomendado por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso de pertenencia 2013-00054, así mismo por abstenerse de reintegrar uno de los computadores sobre el cual debía realizarse la experticia, desatendiendo así los requerimientos de la autoridad judicial competente. Agregó el a quo que del acervo probatorio se estableció que el encargo asignado al citado perito fue incumplido, teniendo en cuenta que fue designado como perito el 25 de marzo de 2015 y tomó posesión del cargo el 19 de julio de 2015, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, de la misma manera se evidenció que recibió unos computadores y se ordenó pagarle la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000), sin embargo no presentó informe del dictamen pericial, por lo que el Juzgado de conocimiento el 5 de agosto de

2015, el 26 de noviembre de 2015 y el 16 de agosto de 2016, le hizo el requerimiento, el cual no fue atendido, por tanto mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se ordenó remitir copias en su contra. Ratificó que la conducta fue realizada a título de dolo, pues consideró que el disciplinable era conocedor de la obligación de rendir el dictamen pericial y de devolver el computador sobre el cual debía realizarse el dictamen y aun así desentendió de manera consciente y voluntaria las obligaciones que el cargo de perito avaluador le imponía. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en Pági na 8 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicialos artículos 56 y 57 señalados en la Ley 734 de 2002, se dijo que lo procedente era imponer multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de cinco (5) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste teniendo en cuenta además la carencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 13 de mayo de 202031, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, con los siguientes argumentos: Señaló la recurrente que no fue posible comunicarse con el Auxiliar de la Justicia, por lo cual no obtuvo información de los hechos y no aportó pruebas, indicó que la decisión estuvo basada en las únicas pruebas que fueron aportadas por el Juzgado de Conocimiento. Adujó que la Sala de Instancia al momento de graduar la sanción impuesta al investigado, desatendió el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, pues el investigado no ha sido sancionado fiscal o disciplinariamente, dado que no registraba antecedentes disciplinarios, sanciones ni inhabilidades vigentes. Señaló que quedó demostrado que el disciplinable no presentó versión alguna sobre los hechos, por lo 31 Folios 164 a 172 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL Pági na 9 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaque no realizó señalamiento donde implique responsabilidad infundada a terceros, y que tampoco se pudo predicar grave daño social de la conducta, pues las presuntas actuaciones solo afectaron intereses particulares dentro de un proceso judicial, de la misma manera indicó el recurrente que el investigado ejerció funciones como auxiliar de la justicia y no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. Agregó que la Seccional de indebida manera desconoció lo

indicado en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002 con respecto al criterio para graduar la sanción, referido a la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado, toda vez que el auxiliar de la justicia recibió una remuneración que no era acorde a la experticia, esto es un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1650.000), cuando lo que se había acordado conforme al proceso era la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000). por lo que consideró que se vulneró el principio de proporcionalidad. Solicitó revocar la sanción impuesta, en lo ateniente a los criterios de graduación de la sanción, respecto de la sanción impuesta al

señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 03 de junio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura32. 32 Folio 1actadef Página 10 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaEl 8 de febrero de 202133, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, 33 Folio 2 -11001110200020170318101 carat y consta granados Página 11 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaatribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1635. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. Del disciplinable.

La calidad de sujeto disciplinable del Auxiliar de la Justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, fue acreditada con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaBogotá – Cundinamarca, en la cual se indicó que se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, su última licencia fue por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2017, se encuentra en estado inactivo y no presenta sanciones o exclusiones por ningún despacho Judicial , se encuentra en estado inactivo y no presenta sanciones o exclusiones por ningún despacho judicial.

3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200238 el disciplinable está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los

sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. …”. (Subrayado fuera de texto).

4. De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de abril de 2020, y la misma fue 38 Normatividad aplicable en este caso conforme lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto.

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicianotificada mediante correo electrónico del 7 de mayo de 202039, por lo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna el 13 de mayo de 202040. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”41 (Negrilla fuera del texto original).

5. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la posible incursión en la falta gravísima consagrada en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la misma normatividad, como quiera que el disciplinable desatendió los requerimientos realizados por los despachos judiciales de conocimiento, al interior del Proceso Ordinario de Pertenencia No. 2013-00-540-00, promovido por Gustavo Alberto Rosado Vásquez, contra herederos de Hernando Prada Peña, para que allegará el experticio encomendado, pese habérsele cancelado la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos 39 Folio 158 a 163 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 40 Folio 164 a 170 - 2017-3181 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL 41 Normatividad aplicable en este caso conforme lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto. Página 14 | 37

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Radicado No.110011102000201703181 01 F7665

Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia- ($1.650.000) por concepto de honorarios además por haberse negado a reintegrar uno de los computadores de propiedad del causante que era objeto de experticio.. A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al señor MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por el mismo deber, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.

6. Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, contra el Auxiliar de la Justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, quien fue designado como perito dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia No. 2013-00-540-00 promovido por Gustavo Alberto Rosado Vásquez, contra herederos de Hernando Prada Peña, porque presuntamente no se pronunció respecto de los requerimientos realizados dentro del referido proceso para que rindiera el informe que le fue encomendado.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 29 de abril de 2020, sancionó al auxiliar de la justicia MIGUEL FRANCISCO PONCE ERAZO, con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de cinco (5) años para ejercer empleo público en su calidad de perito, por encontrar

probado que el disciplinable como perito evaluador dentro del proceso de pertenencia 2013-00054 se abstuvo de rendir el Página 15 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciadictamen pericial encomendado y de reintegrar uno de los computadores sobre el cual debía realizarse la experticia, pese a que fue requerido por el Juzgado de Conocimiento los días 5 de agosto y 26 de noviembre de 2015 y 16 de agosto de 2016. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revocara la sentencia en lo ateniente a los criterios de graduación de la sanción al considerar que se vulneró el principio de proporcionalidad. Así las cosas, antes de proceder a desatar los puntos expuestos por la recurrente, esta Corporación realizará un pronunciamiento respecto al contenido de la falta consagrada en el artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: El numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 contempla: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la

autoridad o entidad pública titular de la función. (…)” En ese orden de ideas, se resalta que la conducta que se enrostró al auxiliar de la justicia disciplinable se concretó en la desatención de los autos proferidos los días los días 5 de agosto y 26 de noviembre de 2015 y 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de conocimiento, pues a través de estos autos se requirió al auxiliar de la Justicia, para que presentara el dictamen a él solicitado y devolviera el computador que era objeto de la experticia. Página 16 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No.110011102000201703181 01 F7665 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaDe la situación antes mencionada, se advierte una irregularidad al momento de tipificar la conducta desplegada por el auxiliar de la justicia disciplinable, pues el tipo disciplinario atribuido no guarda consonancia con el fundamento fáctico, porque si bien es cierto, no se desconoce que la primera instancia dirige la infracción al incumplimiento de los deberes que como perito tuvo, no es menos cierto que, el hecho censurable se da por no haber obedecido los requerimientos realizados por el Juzgado de Conocimiento, es decir, lo dispuesto en proveídos por medio de los cuales el Juzgado hizo requerimientos al auxiliar de la justicia, providencia que no tiene el carácter de acto administrativo y es esta situación la que no permite encuadrar ese comportamiento en la aludida falta. Por lo anterior esta comisión considera que el a quo, realizó una tipificación errónea desde el pliego de cargos al endilgarle al

disciplinable una falta que no encaja en la conducta desplegada por el Auxiliar de la Justicia, en el entendido que lo que desatendió no fue una orden de carácter administrativo como lo establece la ley, sino los requerimientos realizados por un órgano de carácter Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2012, señaló que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción d

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