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CNDJ - 168.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 168.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300205 00 Aprobado, según Acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JESÚS ANTONIO

ARISTIZABAL DONADO.

2. HECHOS Mediante correo electrónico de 21 de abril de 2021, el abogado ALEJANDRO EUSEBIO PADRÓN PARDO, actuando como apoderado Pági na 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300205 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del señor ISAAC MILDENBER MARTAHAIM, representante legal de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, presentó queja disciplinaria en contra de algunos funcionarios judiciales del circuito de Barranquilla, y en contra del abogado JESÚS ANTONIO

ARISTIZÁBAL DONADO.

Precisó el quejoso que la empresa PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHSHARES INC, representada por el señor ISAAC MILDENBERG, mediante escritura pública No. 181 del 2 de febrero de 2011 de la Notaría 41 de Bogotá adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-176067. Expuso que dicha compra se realizó cumpliendo todos los parámetros legales y a la persona que en virtud del certificado de libertad y tradición era su legítima propietaria. Adujo que luego de la adquisición de este inmueble por parte de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, en ejercicio de su legítimo derecho de propietaria se empezó a desarrollar un proyecto inmobiliario denominado BRIDGE POINT, para lo cual solicitó y le fueron aprobadas varias licencias expedidas por Curadurías y demás entidades de Cartagena. Además, expuso el quejoso que para desarrollar dicho proyecto la empresa PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC solicitó un crédito al banco internacional MULTIBANK INC, constituyendo a favor de este último una hipoteca abierta sin límite de cuantía, como se puede observar en la anotación No.14 del certificado de libertad y tradición del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.060-176067. Pese a todo lo anterior, indicó el denunciante que su representado, el señor ISAAC MILDENBERG, recibió en el transcurso del año 2014

una llamada por parte de un funcionario del CTI en la cual le manifestó Pági na 2 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que sobre el predio de matrícula inmobiliaria No.060-176067 existía un pleito jurídico respecto de su tradición, problema este que le era ajeno, toda vez que no correspondía a la persona que le había vendido la propiedad, que fue la señora MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA, si no que correspondía a un negocio jurídico celebrado muchos años antes entre la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA y la señora MYRIAM TOLEDO ESPARZA, correspondiente a la anotación

No.7 del folio de matrícula inmobiliaria del bien ya mencionado. Afirmó el quejoso que esta situación, más allá de la controversia jurídica, le ocasionó graves perjuicios a su cliente, pues se interrumpió el proyecto BRIDGE POINT, y se afectó el buen nombre y reputación del señor ISAAC MILDENBERG, razón por la cual en aras de detener el progreso de los perjuicios ya ocasionados, su defendido muy a pesar de ser una víctima más junto a la sociedad que representa, y a la cual le asistían todos los derechos como terceros de buena fe, decidió conciliar con la sociedad INVERSIONES LONDOÑO

COLOMBIA S.C.A quien fungía como víctima dentro de un proceso penal y reclamaba la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria No.060-176067. Es así como el día 3 de julio de 2015, se efectuó una conciliación extrajudicial privada, entre la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, representada por su apoderado el abogado JESÚS ANTONIO ARISTIZABAL DONADO, y la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, representada legalmente por el señor ISAAC MILDENBERG, en la cual acordaron: Que el inmueble identificado con el folio de matrícula No.060- • 176067, que contiene un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena sector Mamonal, era el motivo principal de dicha conciliación, la cual se fijaba en la suma de DOS MIL Pági na 3 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000 M/Cte.), los cuales fueron pagados en su totalidad por el señor ISAAC

MILDENBERG.

Que a cambio de esos $2.500.000.000, la sociedad • INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, se comprometía a través de sus abogados, a tramitar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla,

dentro del proceso de radicado No.04884-2012, el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, al igual que radicar ante la oficina de registro los oficios tendientes a que las anotaciones del folio de matrícula quedaran vigentes hasta la venta que efectuó la señora MAYIE ANDREA VASQUEZ HORTA a la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHSHARES INC, al igual que la anotación que contiene la hipoteca. La sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, se • obligaba a elevar a escritura pública de ratificación la venta realizada entre la señora MAYIE ANDREA VASQUEZ HORTA y la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, incluyendo la anotación de la hipoteca La sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, a • través de su apoderado general, adquirió el compromiso de gestionar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la terminación del proceso penal que cursaba bajo el radicado 04884-2012. La sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, a • través de su apoderado general o a través de cualquier tercero, desistía de iniciar cualquier acción civil, penal, administrativa y otras que tengan que ver directamente contra la sociedad Pági na 4 | 19

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Radicado No. 110010802000202300205 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, al igual que con el predio identificado con el folio de matrícula 060-176067.

La sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, a • través de su apoderado, se comprometió a tramitar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, el archivo de la investigación ya referenciada, en lo que tuviera que ver con la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHSHARES INC y el bien inmueble de matrícula 060-176067. Dicha conciliación tendría efectos interpartes y prestaría mérito • ejecutivo contra cualquiera de los incumplimientos por parte de los comparecientes. La posesión del predio de matrícula inmobiliaria No.060-176067, • fue entregada a la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHSHARES INC a través de su representante legal, quien lo recibió a satisfacción el día 12 de junio del año 2015, entrega que fue efectuada por la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, quien se ratificó en desistir hacia el futuro de cualquier acción legal para recuperar la posesión sobre dicho predio. Que de acuerdo a lo anterior, mediante escritura pública 1414 de fecha 16 de julio de 2015 de la Notaría 41 de Bogotá, la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, a través de su

apoderado general JESÚS ANTONIO ARISTIZÁBAL DONADO, ratificó: La compraventa efectuada entre la sociedad INVERSIONES

  • LONDOÑO COLOMBIA S.C.A y la señora MYRIAM TOLEDO ESPARZA, la cual se efectuó mediante la escritura pública Pági na 5 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA número (969) de fecha 4 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría 11 de Barranquilla, la cual corresponde a la anotación

No.7 del folio de matrícula inmobiliaria (067-176067). La compraventa efectuada entre la señora MYRIAM TOLEDO

  • ESPARZA y la señora MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA, mediante escritura pública (1513) de fecha 30 de junio de 2010; otorgada en la Notaría 67 de Bogotá, la cual corresponde a la anotación No.10 del folio de matrícula inmobiliaria (067-176067).

La compraventa efectuada entre MAYIE ANDREA VÁSQUEZ • HORTA y la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, mediante escritura pública (181) de fecha 2 de febrero de 2011, otorgada en la Notaría 41 de Bogotá, la cual corresponde a la anotación No.12 del folio de matrícula

inmobiliaria (060-176067). Indicó el denunciante que no existiendo discusión alguna respecto de la legítima propiedad que le asistía a la sociedad PEOPLES FIRST NATINAL BANCHSHARES INC sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-176067, con el fin de restablecer ese derecho de propiedad, el día 4 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia pública y oral de restablecimiento de derechos, realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, en la cual se ordenó la cancelación inmediata de la anotación No.18 que reposaba en el folio de matrícula de este inmueble, situación que a la postre debía retornar la posesión a favor de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC sobre el predio en cuestión. No obstante, señaló el quejoso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sin justificación alguna decidió Pági na 6 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA hacer caso omiso a un fallo judicial y no procedió a cancelar la anotación No.18 de folio de matrícula inmobiliaria No.060-177067, tal cual lo había dispuesto el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, ocasionándole de

esta manera graves perjuicios a la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC. Alegó además que sumado al no cumplimento de la orden judicial por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento, en desarrollo del proceso penal de radicado 04884-2012, el día 29 de noviembre de 2016 profirió sentencia ordenando que se cancelaran de manera definitiva las anotaciones 7 hasta la 16 del folio de matrícula inmobiliaria 060-176067, de igual manera, ordenó el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 de la citada matrícula, y restituyó la propiedad de este inmueble a la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A. Precisado lo anterior, reprochó el quejoso que el abogado JESÚS ANTONIO ARISTIZÁBAL DONADO, como apoderado de la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A., de manera desleal e ilegal, ignoró no sólo los compromisos que él mismo había suscrito a través de ciertos documentos, sino que también le importó poco o nada el fallo emitido por un Juez de Control de Garantías de Barranquilla que restituyó la propiedad a la sociedad PEOPLES FIRST

NATIONAL BANCSHARES INC.

Consideró así el quejoso que el abogado ARISTIZÁBAL DONADO, apoderado de INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, mantuvo

en error al señor ISAAC MILDENBERG, haciéndole creer a través de Pági na 7 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la suscripción de documentos, que reconocían su derecho de propiedad sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.060-176070, cuando su verdadero fin por medio de estas actuaciones era apropiarse de manera ilícita de la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), causándole un severo perjuicio patrimonial a su defendido.

El quejoso concretó además una de sus inconformidades, en el hecho en que no se reprochaba que se hubiese permitido que el proceso penal de radicado No. 04884-2012 siguiera su curso, toda vez que existían responsabilidades de tipo penal que se configuraban frente a terceros, y precisó que la manifiesta irregularidad se materializó en el sentido que el disciplinable utilizó ese proceso penal en asocio con el Juez de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, para adjudicarle de manera ilegal a la sociedad que representaba la propiedad del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.060-176067, pese a los acuerdos que habían celebrado y los dineros recibidos. Finalizó el quejoso señalando que en aras de recuperar la propiedad que le asiste a la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL

BANCHSHARES INC sobre el predio de matrícula inmobiliaria No.060176067, el señor ISAAC MILDENBERG en su calidad de representante legal y liquidador, inició un proceso declarativo de mayor cuantía, en contra de la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, radicado bajo el número 11001310303920200016000, que cursa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se decretó la práctica de medidas cautelares.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Pági na 8 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El conocimiento inicial de la queja le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico bajo el radicado No. 08001110200020210033100, quien dictó apertura de investigación el 11 de junio de 2021 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en tres oportunidades.

En audiencia celebrada el 25 de julio de 2022, la Magistrada ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicando lo siguiente: “(...) de lo narrado por el quejoso, el aparente incumplimiento de la conciliación, que se censura y califica como de mala fe por

parte del hoy disciplinable, surge a partir del acuerdo conciliatorio cuya ejecución tuvo lugar en la ciudad de Bogotá el 03 de julio de 2015 y fue suscrita entre la sociedad

INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S. EN C.A. y PEOPLE

FIRST NATIONAL BANCHSHARES.

El presunto incumplimiento de esa conciliación sirvió de fundamento para que la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHSHARES presentara demanda declarativa verbal de resolución y cumplimiento de contrato en contra de INVERSIONES LONDOÑO DE COLOMBIA, acción judicial cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y cuya admisión se resolvió mediante auto del 30 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que precisamente el lugar de cumplimiento de dicha obligación era la ciudad de Bogotá. Siguiendo con el análisis, de las pruebas aportadas por el quejoso, debe valorarse que no solo la conciliación del 03 de julio de 2015 se surtió en la ciudad de Bogotá, sino que también, se protocolizó la escritura pública No. 1414 del 16 de julio de 2015, destinada a ratificar la compraventa efectuada entre la sociedad INVERSIONESLONDOÑO COLOMBIA y a la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, acto jurídico Pági na 9 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que se llevó a cabo también en la Notaría 41 del Círculo de

Bogotá. De ahí, que se colija que si bien, ante el JUZGADO 1o. PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA el 04 de abril de 2016 se decidió lo pertinente para la cancelación de la anotación No. 18 perteneciente a la matrícula inmobiliaria No. 060-176067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y que posteriormente, el JUZGADO 3o. PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA al dictar sentencia el 29 de noviembre de 2016 en contra de la señora MIRYAM TOLEDO ESPARZA, de manera paralela ordenara la cancelación de las anotaciones 7 a 16 y la suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 de la misma matrícula inmobiliaria; lo que es objeto de queja, es que con posterioridad a dichas decisiones, el togado JESÚS ANTONIO ARISTIZABAL DONADO pese a que la propiedad del inmueble objeto de litis recaía sobre la sociedad que representaba, no hubiere cumplido con el acuerdo conciliatorio, es decir, en un actuar que el quejoso califica como de mala fe, lo cual se itera, está siendo objeto de debate en sede civil a instancias del

JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE

BOGOTÁ, por consiguiente, si dicha conducta eventualmente fuere destinataria de reproche disciplinario, podría determinarse que su ejecución, se habría desplegado en el territorio de jurisdicción de la Comisión Homóloga de Bogotá” Una vez sometido el asunto a reparto el 27 de enero de 2023, correspondió a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001250200020230035200, quien mediante providencia de 28 de febrero de 2023 dispuso no avocar conocimiento de las diligencias, propuso la colisión de competencia negativa y dispuso remitir la actuación a esta superioridad. Lo anterior, pues aseguró que lo que el quejoso reprocha al abogado querellado, es que utilizó el proceso penal No. 048842012 en asocio con el Juez de Conocimiento, para adjudicarle de manera ilegal a la sociedad que representaba la propiedad del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-176067, Página 10 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA pese a los acuerdos que habían celebrado y los dineros recibidos, comportamiento que se dio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla al interior del proceso No. 04884-2012 el 29 de noviembre de 2016, por lo que le

correspondía la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Ello por cuanto la inconformidad del quejoso es que no se le dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio y de la escritura pública, las cuales eran tramitar ante la Fiscalía 46 Seccional de Unidad de Patrimonio de Barranquilla dentro del proceso radicado No. 04884-2012 el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC; gestionar ante la misma Fiscalía la terminación de ese proceso; y realizar las diligencias ante la oficina de registro tendientes a efectuar las anotaciones en la matricula inmobiliaria. Actuaciones que se debían desarrollar en la ciudad de Barranquilla.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de marzo de 2023 el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de Página 11 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007,

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Caso en concreto Teniendo en cuenta los antecedentes antes mencionados, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisiones Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y de Bogotá. Al respecto, es menester precisar en primer lugar que el artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 establece claramente que: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.(…)” Definido lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien el acuerdo conciliatorio de 3 de julio de 2015 entre la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S. EN C.A. y la empresa PEOPLE FIRST NATIONAL BANCSHARES INC se celebró en la ciudad de Bogotá la conciliación extrajudicial privada, en donde PEOPLE FIRST NATIONAL BANCSHARES INC efectuó un pago de $2.500.000.000 a la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S. EN C.A., y como contraprestación esta última se comprometió a: Página 12 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Tramitar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio • Económico de Barranquilla, dentro del proceso de radicado No.04884-2012, el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, al igual que radicar ante la oficina de registro los oficios tendientes a que las anotaciones del folio de matrícula quedaran vigentes hasta la venta que efectuó la señora MAYIE ANDREA VASQUEZ HORTA a la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHSHARES INC, al igual que la anotación que contiene la hipoteca.

Elevar a escritura pública de ratificación la venta realizada entre • la señora MAYIE ANDREA VASQUEZ HORTA y la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, incluyendo la anotación de la hipoteca Gestionar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio • Económico de Barranquilla, la terminación del proceso penal que cursaba bajo el radicado 04884-2012. Desistir de iniciar cualquier acción civil, penal, administrativa y • otras que tengan que ver directamente contra la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, al igual que con el predio identificado con el folio de matrícula 060-176067.

Tramitar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio • Económico de Barranquilla, el archivo de la investigación ya referenciada, en lo que tuviera que ver con la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHSHARES INC y el bien inmueble de matrícula 060-176067. Precisado lo anterior, es claro entonces que independientemente de que el acuerdo conciliatorio se hubiese realizado en la ciudad de Bogotá, y de que incluso algunos compromisos de la sociedad Página 13 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S. EN C.A. representada por el disciplinable, debían adelantarse en la ciudad de Bogotá, como la de allegar el poder general y el certificado de existencia y representación legal de la empresa INVERSIONES LONDOÑO

COLOMBIA S. EN C.A. a la dirección Calle 93B No. 12-28 Oficina 102 de la ciudad de Bogotá, o la de adelantar la escritura de ratificación, que en efecto se llevó a cabo el 16 de julio de 2015 en escritura pública 1414 ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, lo cierto es que tal y como se colige de la queja, los reparos concretos del quejoso están orientados a cuestionar los comportamientos del abogado investigado, como representante de INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S. EN C.A., por ignorar los compromisos suscritos en

diferentes documentos (que debían adelantarse en la ciudad de Barranquilla), y por no importarle el fallo emitido por un Juez de Control de Garantías de Barranquilla que restituyó la propiedad del inmueble objeto de litigio a la sociedad INVERSIONES LONDOÑO

COLOMBIA S. EN C.A.

Alegó además el quejoso que, el abogado investigado en su condición de apoderado de INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A., mantuvo en error a su cliente ISAAC MILDENBERG, haciéndole creer a través de la suscripción de documentos que reconocían su derecho de propiedad sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060176070, cuando su verdadero fin era apropiarse de manera ilícita de la suma de $2.500.000.000, asegurando el quejoso que el investigado utilizó el proceso penal de radicado No. 048842012 (que se adelantó en la ciudad de Barranquilla), en asocio con el Juez de Conocimiento, para adjudicarle de manera ilegal a la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A. la propiedad del bien inmueble Página 14 | 19

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA referido, desconociendo los acuerdos celebrados y los dineros recibidos.

Así las cosas, es irrelevante entonces que la conciliación se hubiese celebrado en la ciudad de Bogotá, que la escritura pública 1414 de 16

de julio de 2015 de ratificación de las compraventas se hubiese elaborado en la Notaría 41 del círculo de Bogotá, o que como consecuencia del incumplimiento del acuerdo conciliatorio la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCSHARES INC presentara una demanda declarativa verbal de resolución y cumplimiento de contrato en contra de INVERSIONES LONDOÑO DE COLOMBIA S. EN C.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, pues para efectos de la jurisdicción disciplinaria la competencia está dada por el factor territorial, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en el lugar en donde se cometieron las presuntas faltas disciplinarias, no pudiendo equipararse, como lo hace la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a la competencia en un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria. Dicho esto, teniendo en cuenta entonces que los comportamientos reprochados al investigado se refieren a un supuesto asocio con el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento, quien en desarrollo del proceso penal de radicado 04884-2012, el día 29 de noviembre de 2016 profirió sentencia ordenando que se cancelaran de manera definitiva las anotaciones 7 hasta la 16 del folio de matrícula inmobiliaria 060-176067, y de igual manera, ordenó el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 de la citada matrícula, y restituyó la propiedad de este inmueble a la sociedad

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A., pues alegó el quejoso que al abogado investigado no le importó tal situación, valiéndose así de diferentes documentos, algunos suscritos o celebrados en la ciudad de Bogotá, pero todo ello con el único propósito de apropiarse de manera ilícita de $2.500.000.000, y de obtener así de manera irregular la restitución de la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-176067 al interior del proceso penal 04884-2012, situación para la cual según el quejoso, el investigado se valió de la ayuda del

Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Por lo expuesto, esta Comisión asignará la competencia de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, pues fue allí en donde las presuntas faltas disciplinarias reprochadas en la queja tuvieron lugar. Se aclara en todo caso que, si en el transcurso de la investigación se encuentran algunos comportamientos reprochables al disciplinable que hayan tenido lugar en la ciudad de Bogotá, podrá remitirse a dicha Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue lo de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de las presentes diligencias seguidas en contra del abogado JESÚS ANTONIO ARISTIZÁBAL DONADO a la Comisión Página 16 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300205 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 17 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300205 00

Referencia: CONFLICTO D

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