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CNDJ - 168.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta La conducta tuvo la entidad para poner en r

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 168.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta La conducta tuvo la entidad para poner en r
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00541 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 00X de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA Esta actuación tuvo origen en la orden de remitir copias con fines de investigación disciplinaria emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra del director del cuerpo técnico de investigación C.T.I de la Fiscalía General de la Nación2 por la presunta negativa de prestar apoyo técnico y designar a un perito, 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «006AutoRemiteporCompetenciaProceso2023-01766» del expediente judicial. necesario para llevar a cabo la práctica de la prueba pericial ordenada en el proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-201900092-001, a cargo de la seccional referida.

Conforme se expuso en el informe, la solicitud elevada al personal técnico de la citada entidad se realizaba desde el 31 de mayo de 2021, sin que hubiese sido factible su realización, en virtud de la negativa de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación para la designación del perito3.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 29 de junio de 20234 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado,

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 18 de agosto de 20235 se ordenó adelantar indagación previa, con el fin de establecerse si el servidor denunciado ostentaba la calidad de sujeto disciplinable por esta corporación, en sede de primera instancia. Para tal efecto se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados:

  1. El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió certificado laboral del servidor que ostentaba el cargo de Director Estratégico II, en ese momento a cargo de la Dirección del Cuerpo Técnico del CTI de la citada entidad, en encargo, desde el 28 de febrero de 2020 al 29 de agosto de 2023, doctor Alberto Acevedo Quintero. De igual forma, 3 Carpeta denominada «001 11001250200020230176600» archivo «002AutoCompulsaCopias» del expediente judicial. 4 Archivo denominado «002 11001080200020230054100 ACTA» ibidem.

5 Archivo denominado «006 EMP 2022 00541 APE IND» ibidem. Página 2 | 16 remitió copia de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión6, certificado de salarios devengados desde el año 2021 al 20237, constancia de servicios prestados8 y las últimas direcciones física y electrónica que registró el investigado9. ii. La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó constancia del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual informó que no cursan ni han cursado otros procesos adelantados en esta corporación relacionadas con los supuestos fácticos señalados en la queja inicial10. iii. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia completa del expediente con radicación 11001-11-02-0002019-00092-00111, incluidos los requerimientos efectuados al CTI, a efectos de realizar una prueba pericial. También obran las constancias de envío por canales físicos y electrónicos y las respuestas remitidas. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 4 de septiembre de 202312, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 6 Archivo denominado «012 RespuestaOficio S.J.-FAOM 31101», carpeta denominada «016

Calidad» ibidem. 7 Carpeta denominada «017 Salarios» ibidem. 8 Carpeta denominada «013 ConstanciaServiciosPrestadosAlbertoQuintero» ibidem. 9 Carpeta denominada «018 RespuestaDireccionesFísicasyEléctronicas» ibidem.

10 Archivo denominado «019 NoCursan20230054100» ibidem. 11 Carpetas denominadas «001 11001250200020230176600» y «011 ExpedienteDigital110011102000201900092 » ibidem. 12 Archivo denominado «020 PASO AL DESPACHO20230054100», ibidem. Página 3 | 16 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política13, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los

supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta del investigado, por la presunta omisión de 13 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [Negrilla para resaltar] Página 4 | 16 prestar apoyo técnico requerido para la práctica de la prueba pericial dispuesta en el marco una investigación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, conforme a la valoración realizada en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no es constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que la Procuraduría General de la Nación brindó el apoyo técnico solicitado y conforme a ello, se garantizó que la investigación pudiera seguir las etapas procesales pertinentes. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la competencia para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia respecto de los empleados judiciales, reiteración de tesis; (4.2.2.) la ilicitud sustancial en materia disciplinaria y (4.2.3.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. Reiteración de tesis: la competencia para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia respecto de los empleados

judiciales La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 30 de mayo de 202314, reiteró la tesis en la que se reconoce la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a los empleados de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y de las entidades que la componen. Al respecto, luego de destacar que la competencia hacía referencia al «derecho a ser juzgado por la autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular» y referir la 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 30 de mayo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00355 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 5 | 16 importancia que conllevó la inserción de la competencia para investigar empleados judiciales, con efectos a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión precisó las reglas que correspondía atender para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de estos, en los siguientes términos: En primer lugar, indicó esta corporación que: «la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad»15. En esa medida, es posible afirmar lo siguiente: si los hechos materia de investigación tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, la justicia disciplinaria carece por completo de competencia para investigar y

juzgar al empleado judicial denunciado. Pero, si la conducta investigada ocurrió luego de esa fecha, con claridad es posible afirmar que corresponde a la justicia disciplinaria su conocimiento. En segundo lugar, sin discusión sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión sostuvo que algunos empleados judiciales serían sujetos de investigación en primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras otros lo serían por la comisión seccional competente, atendiendo el factor territorial. Veamos: Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 6 | 16 administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia16. [Negrilla original y subraya para resaltar]

En esa medida, si constitucional o legalmente se encuentra definido que un empleado judicial ostenta la categoría, prerrogativas y/o remuneración de un magistrado de tribunal superior de distrito judicial, o de magistrado de alta corte, pero carece de la calidad de aforado, en forma contundente es posible afirmar que la competencia para investigarlo en sede de primera instancia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Conforme a lo expuesto, establecida por esta corporación la interpretación sobre las reglas de competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales procede el suscrito magistrado a referirse a los motivos que conducen a terminar la investigación en el caso sub examine. 4.2.2. La ilicitud sustancial en materia disciplinaria La responsabilidad disciplinaria se configura con el agotamiento de tres juicios fundamentales: adecuación, valoración y reproche. El segundo de estos juicios responde a la categoría dogmática denominada ilicitud sustancial, que constituye un verdadero principio representado por el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 con el siguiente enunciado: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». 16 Ibidem. Página 7 | 16 El concepto busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada para conductas sustancialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario judicial, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales.

Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, «es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.»17 Sin embargo, la justificación dogmática de la categoría no se agota en la mera contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los principios fundantes del Estado Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamiento típico. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»18, norma superior que dispone lo siguiente: ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 8 | 16

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002 precisó que no es el «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.» Por esa razón, para que una conducta se considere sustancialmente ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que compromete los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado. Así, en el caso particular del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la corporación ha precisado lo siguiente, con base en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia: En tal medida, para que la conducta del servidor público sea enjuiciada en sede disciplinaria, debe acreditarse y motivarse por

parte del operador disciplinario que la infracción del deber funcional afecte de manera relevante la «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que Página 9 | 16 persiguen las norma»19. Y los fines son aquellos que se encuentran desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de efectuar un juicio de confrontación entre el comportamiento típico desplegado por el servidor público, el o los deberes funcionales incumplidos frente a los fines estatales que no se alcanzaron o se pusieron en riesgo por dicha conducta de forma significativa y relevante20. [Negrilla para resaltar] En conclusión, será la frustración de esas expectativas, por cuenta del comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que sin duda alguna configure el elemento de ilicitud sustancial, pues significa que se ha desconocido uno de los principios que inspiran o gobiernan la administración de justicia. 4.2.3. Resolución del caso concreto En este caso, la indagación previa ordenada tuvo como primer objeto establecer si el empleado judicial denunciado ostentaba la calidad de sujeto disciplinario en primera instancia por esta Comisión, para lo cual se incorporó al plenario copia de su resolución de nombramiento, acta de posesión, resumen de salarios devengados y completa del expediente con radicación 11001-11-02-000-2019-00092-001. Con esta información, fue posible concluir que el doctor Alberto Acevedo

Quintero, Director Estratégico II de la Dirección del Cuerpo Técnico del CTI en encargo obtenía una remuneración igual o superior a la que percibe un magistrado de tribunal superior de distrito judicial y, en consecuencia, es sujeto disciplinable en sede de primera instancia por esta Comisión. 19 Ibidem. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 17 de mayo de 2023. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01. Tesis reiterada en la sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación N.° 660011102000-2018-00097-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 16 Definido lo anterior, en relación con los hechos materia de investigación, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 31 de mayo de 202121, decretó prueba de oficio que consistió en solicitar apoyo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para la designación de perito informático forense con la finalidad de inspeccionar el disco duro o del servidor de la Compañía Macias Gómez y Asociados Abogados y de las cuentas de correo institucionales asignadas al abogado investigado por esa comisión. En virtud lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó requerir22 en varias oportunidades al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para que procediera

a la designación del perito informático solicitado. Pese a ello, la dirección del Cuerpo Técnico de Investigación emitió respuesta23 al requerimiento donde indicó que no podía brindar el apoyo solicitado por cuanto «las actividades desempeñadas por los servidores adscritos al CTI que ejercen funciones de Policía Judicial se encuentran exclusivamente ligadas al proceso de investigación para el ejercicio de la acción penal, y ii) en tal medida, los aludidos servidores no se encuentran facultados para dar cumplimiento o acatar órdenes relacionadas con actuaciones, trámites o procesos ajenos al contexto de la investigación penal. Lo anterior, porque ello desbordaría la competencia constitucional y legal asignada a la entidad y, asimismo, podría constituir una extralimitación de funciones por parte del servidor.». 21 Carpeta denomina «011 ExpedienteDigital110011102000201900092», archivo «048ACTAAPYCP11201900092» ibidem. 22 Carpeta denomina «011 ExpedienteDigital110011102000201900092», archivos «051ACTAPYCP11201900092», «055ACTAPYCP11201900092», «060ACTAPYCP11201900092», «063AUTOREPROGRAMAAUDIENCIA11201900092», «066AUTOREPROGRAMAAUDIENCIA11201900092», «070AUTOORDENAREQUERIMIENTOTI11201900092» ibidem. 23 Carpeta denomina «011 ExpedienteDigital110011102000201900092», archivo «072RTACTI11201900092» ibidem. Pági na 11 | 16 Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante auto del 27 de marzo de 202324, ordenó remitir copias en

contra del Director o Directora del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la «situación que constituye una grave obstaculización de la investigación jurisdiccional a cargo del despacho, lo que se ha reflejado, además, en una injustificada dilación del trámite procesal.» Ahora bien, una vez revisadas las pruebas incorporadas en la presente investigación disciplinaria se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en virtud al principio de colaboración consagrado en el artículo 92 de la Ley 1123 de 2007, solicitó apoyo del empleado investigado para que designara perito informático a fin de inspeccionar el disco duro y cuentas de correo institucionales asignadas al abogado investigado por esa comisión dentro de la investigación con radicación 11001-11-02-000-2019-00092-001, también lo es que el doctor Acevedo Quintero emitió respuesta al requerimiento expresando que las actividades desplegadas por los servidores adscritos al CTI que ejercen funciones de policía judicial, se encuentran unidas «al proceso de investigación para el ejercicio de la acción penal». A pesar de lo anterior, se señala que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y codificaciones, todo los órganos que integran el Estado tienen el deber de colaboran armónicamente para la realización de sus fines, en especial, para lograr una pronta y cumplida administración de justicia, y de esa forma lograr el éxito en las investigaciones. En virtud de lo anterior, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estaba facultado para solicitar el apoyo 24 Carpeta denomina «011 ExpedienteDigital110011102000201900092», archivo

«073AUTOCOMPULSACOPIASYSOLICITAPRACTICAPRUEBAPGN11201900092» ibidem.

Pági na 12 | 16 probatorio de CTI, de conformidad a la reglado en el artículo 92 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra indica: ARTÍCULO 92. APOYO TÉCNICO. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones. Por ello, si bien el ente investigador solicitó al CTI colaboración técnica para lograr una investigación exitosa, y a pesar de las excusas dadas ante el requerimiento efectuado, la mentada comisión, mediante proveído del 27 de marzo de 202325 solicitó a la Dirección de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación «designe un perito informático a fin de dar atención a la prueba decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 31 de mayo de 2021.», perito que fue designado, rindió dictamen pertinente y posteriormente, en audiencia celebrada el 6 de julio de 202326 se procedió a formular cargos. En otras palabras, no puede desconocerse que existe una norma habilitante para que el magistrado disciplinario solicitara apoyo de Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la negativa por parte de su director no entorpeció la marcha de la investigación disciplinaria identificada con la radicación 11001-11-02-000-2019-00092-001, toda vez que el dictamen requerido

se presentó por parte de la Procuraduría General de la Nación y, con ello, se garantizó que la investigación siguiera con las etapas pertinentes. 25 Carpeta denomina «011 ExpedienteDigital110011102000201900092», archivo «073AUTOCOMPULSACOPIASYSOLICITAPRACTICAPRUEBAPGN11201900092» ibidem. 26 Carpeta denomina «011 ExpedienteDigital110011102000201900092», archivo «089APYCPFORMULACIONCARGOS11201900092» y «090ACTAAPYCP11201900092» ibidem. Pági na 13 | 16 En esa medida, es claro para la Comisión que el hecho existió y, además, que la conducta sea ajusta, al menos en forma objetiva, a una infracción disciplinaria, toda vez que en cabeza del empleado judicial investigado concurre el deber de brindar apoyo técnico en el marco de las investigaciones adelantadas por los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial. Específicamente, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 determina la existencia de un deber funcional concreto en cabeza de «todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones». Conforme a lo expuesto, la existencia de una conducta y su adecuación a un tipo disciplinario específico permite concluir que el juicio de adecuación se encuentra completo. Sin embargo, desconocer la ausencia de sustancialidad de la infracción es tanto como admitir que solo la configuración de la tipicidad basta para concluir el juicio de responsabilidad, cuando el juicio de valoración determina la trascendencia En efecto, lo primero que advierte la Comisión es que la prueba pericial

se practicó siguiendo con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y, en ese orden de ideas, es ineludiblemente a concluir que la demostrada omisión de brindar apoyo técnico carece de sustancialidad para afectar los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la conducta objeto de reproche no tuvo la entidad para poner en riesgo o afectar «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general», es decir, el fin mismo que persigue el deber de brindar colaboración armónica a todas las entidades del Estado. Pági na 14 | 16 En definitiva, en relación con la conducta del doctor Alberto Acevedo Quintero, Director Estratégico II encargado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, aunque la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió, la omisión de brindar apoyo no puede apreciarse como sustancialmente ilícita y, por tanto, tampoco se muestra como constitutiva de falta disciplinaria. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida

en contra del doctor Alberto Acevedo Quintero, Director Estratégico II encargado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena por secretaría el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la Pági na 15 | 16 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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