CNDJ - 168.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta NEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA Omisión
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 168.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta NEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA Omisión
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00033 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la fecha Criterios normativos: - Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996
Criterio subjetivo: empleado judicial en primera instancia
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja2 y correo remisorio3 presentado por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez en contra de Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria general del Consejo de Estado quien, presuntamente, omitió las funciones propias del cargo en relación con: (i) librar comunicaciones a una empresa
prestadora de servicios de salud con interés en la acción de tutela de radicado 110010315000 2023 05430 00; y (ii) al no oficiar a la entidad encargada de tramitar la orden de arresto dentro del incidente 110010315000 2022 02631 02 «contra la Dra. Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de agente especial de la entidad EPS ECOOPSOOS quien siempre incurrió en desacato.». Los quejosos señalaron que, ante tal omisión, se «les ha[bría] impedido el acceso a la administración de justicia al cerrar toda posibilidad para el cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2022».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 17 de enero de 20244 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 4 de marzo de 20245, se ordenó la apertura de la indagación previa en contra de la doctora Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria general del Consejo de Estado. 2 Expediente digital | 01 QUEJA | IMPUGNACIÓN DR. RAFAELCONSEJO DE ESTADO. 3 Expediente digital | 06 11001080200020240003300 CORREO REMISORIO. 4 Archivo denominado «02 11001080200020240003300 ACTA», del expediente digital. 5 Archivo denominado «08 FU 2023 00714 INDAG», ibidem.
Página 2 | 16 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron
sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia completa digital en formato PDF de la acción de tutela radicado 110010315000 2023 05430 006, impetrada por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez. De igual forma, envió resoluciones de nombramiento, actos de posesión el certificado de vinculación de la investigada 7. ii) La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió listado de las funciones vigentes de la persona que desempeña funciones de secretario general8. iii) Por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se incorporaron certificado de salarios devengados y cesantías en los últimos tres años9. vi) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó constancia del 4 de marzo de 2024 mediante la cual informó que no cursan ni han cursado otros procesos adelantados en esta corporación relacionadas con los supuestos facticos señalados en la queja inicial10. 3.4 Mediante constancias secretariales del 9 de abril11 y 18 de junio de 202412 se dio por cumplido lo dispuesto en los autos del 4 de marzo y 7 de junio de 6 Carpetas denominadas «12 AnexoCorreoOficioNoCGQ-0766RemiteCopiasTutela», «27 CopiasAccionTutela11001031500020230543000» y «28 CopiasAccionTutela11001031500020230543001», ibidem. 7 Archivo denominado «14 RespuestaAcreditaCalidadFunciones» y Carpeta denominada «15 AnexoRespuestaAcreditaCalidadFunciones», ibidem. 8 Carpeta denominada «15 AnexoRespuestaAcreditaCalidadFunciones» y archivo «Certificado Dra.
Diana Sánchez», ibidem. 9 Archivos denominados «19 DianaLuciaSanchezSernaPagos» y «20 DianaLuciaSanchezSernaCesantias», ibidem. 10 Archivo denominado «21 ConstanciaCursanProcesos202400033» ibidem. 11 Archivo denominado «22 PasoDespacho202400033», ibidem. 12 Archivo denominado «29 PasoDespacho20240003300Cumplido», ibidem. Página 3 | 16 2024 respectivamente, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 3.5 El 5 de julio del presente año13, se dispuso que por secretaría de esta corporación solicitar copia completa de la acción de tutela radicado 110010315000 2022 02631 00, impetrada por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, incluyendo los cuadernos contentivos de incidentes de desacato. Conforme a lo anterior, se incorporó copia completa digital en formato PDF de la referida acción de tutela e incidentes de desacatos.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política14, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del
Código General Disciplinario. Sobre este particular, desde el año anterior la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de algunos empleados judiciales que serían sujeto de investigación en primera instancia por esta corporación. Veamos: 13 Archivo denominado «30 EMPLEADO 2024-033 AUTO DE PRUEBAS», ibidem. 14 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [Negrilla para resaltar] Página 4 | 16 Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia15. [Negrilla original] Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023, en
revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado16, declaró constitucional su artículo 56 (que modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
En ese orden de ideas, ninguna duda reviste la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgar, en sede de primera instancia, a los empleados judiciales que tengan las prerrogativas y remuneración que ostentan quienes han sido sujetos de investigación por esta corporación, desde la disposición que en tal sentido previó la Ley 270 de
1996. 15 Ibidem 16 «[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia» Página 5 | 16 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria general del Consejo de Estado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se configuran dos de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la disciplinable, toda vez que, (i) el hecho no existió en relación con el trámite incidental radicado con el número 110010315000 2023 05430 00 y (ii) la conducta objeto de reproche no constituye falta disciplinaria, en relación con el incidente de desacato n.° 110010315000 2022 02631 02. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió» y «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. Página 6 | 16 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» y «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió o que la conducta no está prevista como falta, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.17 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
Página 7 | 16 Por otro lado, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»18. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable — imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto Definidos los hechos que sustentaron la inconformidad de los quejosos, en el marco de la indagación previa que es objeto de evaluación, se incorporó copia de la acción de tutela radicado 110010315000 2023 05430 0019 y del incidente de desacato 110010315000 2022 02631 0220, actuaciones promovidas por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por los quejosos reviste las características de una falta
disciplinaria. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 19 Carpetas denominadas «12 AnexoCorreoOficioNoCGQ-0766RemiteCopiasTutela», «27 CopiasAccionTutela11001031500020230543000» y «28 CopiasAccionTutela11001031500020230543001», ibidem. 20 Carpetas denominadas «34 CopiasExpedientes», «Expediente 11001031500020220263102», «Apelación auto», archivo «60AUTOQUERESUELVEINCIDENTEDEDESACATO» ibidem. Página 8 | 16 Asimismo, se pronunció la Secretaría General del Consejo de Estado en relación con la acción de tutela y el incidente de desacato antes mencionados. En este caso, dado que se trata de dos actuaciones, corresponde abordar el análisis de las pruebas incorporadas, en forma separada, veamos: (i) De las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela de radicado 110010315000 2023 05430 00 Conforme a dichas pruebas, en especial la respuesta dada por la Secretaría General del Consejo de Estado21, es posible establecer que carece de asidero la afirmación de los quejosos, cuando señalaron que la disciplinada omitió la elaboración y envío de comunicaciones en un algún incidente de desacato. Lo
anterior, se pudo colegir de la revisión de la acción de tutela identificada con radicado 110010315000 2023 05430 00, pues en el fallo de primera instancia dictado del 12 de diciembre de 202322 ―con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas― se resolvió «[r]echazar por improcedente el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». Inconforme con la decisión adoptada, los quejosos procedieron a impugnarla23, razón por la que el 9 de febrero de 2024 fue concedido el 21 Carpeta denominada «12 AnexoCorreoOficioNoCGQ-0766RemiteCopiasTutela», archivo «Oficio No. CGQ-0766», Ibidem. 22 carpetas denominadas «27 CopiasAccionTutela11001031500020230543000» y «Principal», archivo «214SENTENCIA(.pdf) NroActua 73», Ibidem. 23 carpetas denominadas «27 CopiasAccionTutela11001031500020230543000» y «Principal», archivo «392RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONPIA2024», Ibidem. Página 9 | 16 recurso24 y el 14 de marzo del presente año ―con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón25―, fue confirmada la sentencia de primera instancia. Es decir, dado que la solicitud de amparo no prosperó en ninguna de las instancias, no había lugar a promover incidente de desacato, actuación
que pretende el cumplimiento de las órdenes dictadas en el marco de una acción de tutela. Aunado a lo anterior, conforme a lo señalado por la Secretaría General del Consejo de Estado, en respuesta dada el 6 de marzo del año en curso26, nunca se radicó solicitud para abrir incidente de desacato en el citado asunto, veamos: En ese orden de ideas, en el marco de la presente actuación disciplinaria fue posible establecer que no cursa ni cursó incidente de desacato relacionado con la actuación referida por los quejosos y, por tal motivo, la empleada 24 carpetas denominadas «27 CopiasAccionTutela11001031500020230543000» y «Principal», archivo «685AUTOQUECONCEDERECURSO», Ibidem. 25 carpetas denominadas «28 CopiasAccionTutela11001031500020230543001» y «Principal», archivo «080SENTENCIA_20230543001PIAEUGENI(.pdf) NroActua 28», Ibidem. 26 carpeta denominada «12 AnexoCorreoOficioNoCGQ-0766RemiteCopiasTutela», archivo «Oficio No. CGQ-0766», Ibidem. Pági na 10 | 16 judicial investigada no omitió alguna de las funciones propias del cargo de secretaria, relacionadas con librar comunicaciones a una empresa prestadora de servicios de salud en relación con la acción de tutela de radicado 110010315000 2023 05430 00. En consecuencia, acreditado que el hecho atribuido en el escrito de queja realmente no existió, es procedente decretar la terminación del procedimiento en favor de la doctora Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria
general del Consejo de Estado, en atención a que concurre una circunstancia que impide una futura imputación jurídica. (ii) De las presuntas irregularidades dentro del incidente de desacato con radicado 110010315000 2022 02631 02 De otra parte, con relación a la presunta omisión indicada en la queja, relacionada con no librarse los oficios pertinentes por parte de la investigada, con destino a la entidad encargada de tramitar la orden de arresto emitida en el incidente de desacato 110010315000 2022 02631 02 debe la Comisión hacer las siguientes precisiones: Revisado el expediente antes referido, se observa que el 27 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado27 con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, decidió sobre la impugnación de tutela presentada por la parte accionante y resolvió «Primero.- REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. En su lugar, Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez». Ante el incumplimiento de la orden dada, la parte demandante presentó incidente de desacato que fue resuelto el 3 de febrero de 2023 por la Sección 27 carpetas denominadas «34 CopiasExpedientes», «Expediente 11001031500020220263101», «Apelación sentencia», archivo «7SENTENCIA», Ibidem. Pági na 11 | 16 Tercera Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del consejero
Jaime Enrique Rodríguez Navas28, donde se ordenó: PRIMERO. DECLARAR que la EPS Ecoopsos, representada legalmente por su Agente Especial, Mónica Alexandra Macías Sánchez, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2022, que amparó el derecho fundamental a la salud de Pía Eugenia Domínguez Ramírez. SEGUNDO. En consecuencia, SANCIONAR a Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de Agente Especial designada para la EPS Ecoopsos, al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser cancelada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, conminando a dicha funcionaria al cumplimiento del fallo del 27 de octubre de 2022 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […] Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la empleada judicial investigada, el 16 de marzo de 202329 procedió a cumplir la orden dada dentro del citado incidente de desacato, es decir, realizó el respectivo oficio de notificación de la decisión adoptada a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de Agente Especial designada para la EPS Ecoopsos, veamos: 28 carpetas denominadas «34 CopiasExpedientes», «Expediente 11001031500020220263102», «Apelación auto», archivo «60AUTOQUERESUELVEINCIDENTEDEDESACATO», Ibidem.
29 carpetas denominadas «34 CopiasExpedientes», «Expediente 11001031500020220263102», «Apelación auto», archivo «Soporte notificación Auto que resuelve in» folio 5, Ibidem. Pági na 12 | 16 En ese sentido, es evidente que la orden de arresto proferida por la autoridad judicial y que refieren los quejosos en su escrito inicial ―a la que debía dar cumplimiento la empleada investigada― estaba precedida de la disposición de cumplimiento de la orden de tutela. En otros términos, el oficio debía librarse en el caso que la sancionada en el trámite incidental, en su calidad de Agente Especial designada para la EPS Ecoopsos, no diera cumplimiento al fallo de tutela del 27 de octubre de 2022, circunstancia que no ocurrió. En relación con lo anterior, se aprecia en el proveído del 20 de octubre de 2023 mediante el cual la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado30, se pronunció sobre la solicitud presentada por Mónica Alexandra Macías Sánchez, de que se inaplicara la sanción impuesta en su contra, de la siguiente manera: PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDA la orden de tutela dada en la sentencia del 27 de octubre de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de ex - Agente Especial 30 carpetas denominadas «34 CopiasExpedientes», «Expediente 11001031500020220263102», «Principal», archivo «211AUTOQUEORDENAASECRETARIA», Ibidem.
Pági na 13 | 16 designada para la EPS Ecoopsos, en el curso del incidente de desacato promovido en el trámite de la acción de tutela. […] En ese sentido, la disciplinada no debía realizar y remitir oficio alguno relacionado con la orden de arresto, pues ello devenía del incumplimiento del fallo de tutela, no era automático, como equivocadamente suponían los quejosos. En consecuencia, esta Comisión considera que con relación a esta presunta irregularidad, «el hecho atribuido» existió en consonancia a lo resuelto en el trámite del incidente de desacato. Sin embargo, la omisión de librar el oficio no constituye falta disciplinaria, por las razones anotadas, de allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación, en contra de la Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria general del Consejo de Estado. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 14 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Diana Lucía Sánchez Serna, secretaria general del Consejo de Estado, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16